Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 144/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 192/2015 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 144/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100258
Núm. Ecli: ES:APLO:2016:259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00144/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
N10250
VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
IDO
N.I.G.26089 42 1 2014 0002971
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2014
Recurrente: MARFEBA, S.L.
Procurador: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado: ELVIRA GONZALEZ FERNANDEZ DE TEJADA
Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003
Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado: CARMELO JOSE BORONDO MUNERA
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño a veintisiete de junio de dos mil dieciséis
SENTENCIA Nº 144 DE 2016
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 384/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 192/2015; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. MagistradoDOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de febrero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de la mercantil Marfeba, S.L. frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 de Logroño, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de la Junta 7 de mayo de 2013, dado el derecho de la actora a que la puerta permanezca abierta durante el horario de apertura comercial, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Marfeba S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de marzo de 2016. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por Marfeba S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 de Logroño, y declara nulo el acuerdo de la Junta de 7 de mayo de 2013, dado el derecho de la actora a que la puerta permanezca abierta durante el horario de apertura comercial.
SEGUNDO:Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante Marfeba S.L. que alega en síntesis como motivos del recurso de apelación, que la valla colocada por la comunidad de propietarios no solo impide el paso de los potenciales clientes al escaparate lateral del local de la demandante, sino que impide la visibilidad de dicho escaparate, que queda así encerrado en lo que parece ahora un acceso privado y no comercial a la zona envallada, con claro perjuicio para la demandante, sin que la no existencia de la valla suponga ningún perjuicio para la comunidad demandada; que el pasaje que os ocupa, conforme a los Estatutos de la Comunidad, es elemento esencial, y por tanto su modificación, conforme al art. 17.5 de la LPH exigía consentimiento unánime de los propietarios, además de prohibir el art. 17.4 de la misma ley realizar innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio sin el consentimiento del propietario afectado, y en este caso, sin consentimiento de la propietaria del local, ha quedado con el vallado inservible e inutilizable una parte del pasaje, a la que da uno de los escaparates del local de la demandante; la sentencia apelada reconoce el derecho de la comunidad a envallar la zona y reduce el derecho de la actora a la apertura en horario comercial, contraviniendo así el título constitutivo en grave perjuicio de la actora ; el art. 394 del Código Civil solo permite la alteración de las cosas comunes cuando haya acuerdo del resto de comuneros, y el art. 397 del Código Civil permite a los partícipes servirse la cosa común cuando disponga de ella conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes usarlas según su derecho, y en este caso el cierre impide a la demandante usar de la zona vallada conforme a su destino, dando una diferente configuración al local, que ahora da apariencia de una sola fachada y de una parte del local en zona privada. Y suplica a la Sala estime el recurso, revoque parcialmente la sentencia de instancia, estime íntegramente la demanda y declare la nulidad del acuerdo tomado por la Comunidad demandada el 7 de mayo de 2013 por el que se facultaba a los Presidentes la Comunidad de Propietarios para que decidieran si se instala una verja junto al jardín en la zona donde se encuentra la sala de calderas, y contra la ejecución de dicho acuerdo, condenando en costas de la primera instancia a la Comunidad demandada.
TERCERO:Según resulta de la documental aportada a los autos, Marfeba S.L. es propietaria del local comercial sito en planta baja en el pasaje entre las DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 de Logroño, del edificio DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 de Logroño, dicho pasaje linda al sur y al este con el pasaje. Así resulta de la escritura pública de compraventa de fecha 6 de marzo de 2014 acompañada a la demanda.
En los estatutos de la comunidad aportados a las actuaciones figura el pasaje referido como elemento común.
En Junta de propietarios de 7 de mayo de 2013 se acordó que fuera la Junta de Presidentes la que tomara la decisión al respecto dela instalación de 'una verja en la zona donde se encuentra la sala de calderas, con el fin de evitar que esa zona se convierta en un vertedero y evitar que se orinen'.
El 20 de junio de 2013 la Junta de Presidentes acordó solicitar tres presupuestos para colocar una verja en el jardín al lado de la tienda el bolillo.
El 12 de septiembre de 2013 la Junta de Presidentes acordó aprobar el presupuesto de la empresa Talleres Metálicos Vigón para colocar junto al jardín una verja metálica con malla tipo Hércules lacada en verde así como la colocación de una puerta con cerraja homologada, para acceso a las instalaciones de gas existentes.
Dicha verja y malla fueron colocadas en el mes de diciembre de 2013, en la disposición que figura en las fotografías y croquis aportados a los autos. , apreciándose que la malla metálica está colocada sobre el bordillo lateral, en toda su longitud, de la zona ajardinada existente en el pasaje, frente al escaparate lateral del local comercial de la demandante, y la puerta metálica está colocada al inicio del bordillo de la zona ajardinada, quedando así el espacio de acceso a la puerta de la sala de calderas y al escaparte lateral del local de la actora cerrados, dificultando notoriamente el enrejado de la verja la visibilidad de dicho escaparate desde el espacio que queda fuera de la puerta y verja instaladas.
CUARTO:La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2011 dice:'Propiedad horizontal. Instalación de vallas en el perímetro de las urbanizaciones. Perjuicios a los propietarios de locales comerciales. A) La STS de 16 de julio de 2009 [RC n.º 2204/2004 ] fijó, como doctrina jurisprudencial que «[p]ara que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia.».. B) La Audiencia Provincial examina el acuerdo adoptado y considera plenamente acreditado que los intereses de los propietarios de los locales comerciales no se ven afectados negativamente por el cerramiento que se proyecta, ya que se prevé el acceso al interior del patio, y por tanto a los locales, a través de vallas móviles que no estarán cerradas en el horario de apertura de los locales comerciales. Junto a esta falta de daño considera plenamente probado el importante beneficio que obtendrá la comunidad de propietarios. Valora que mantener abierto de modo permanente las galerías de la comunidad y los accesos al patio interior supone que los copropietarios deben soportar una falta de seguridad y un uso indebido de las instalaciones por parte de terceros. Estos razonamientos, unidos a que la sentencia niega que las obras proyectadas supongan una alteración en la fábrica o configuración del edificio, sustentan la validez del acuerdo adoptado....Los argumentos que ofrece la Audiencia Provincial son plenamente acordes con la jurisprudencia de esta Sala que exige el acuerdo unánime de los comuneros para la validez de cerramientos de edificios, siempre que los derechos de los propietarios de los locales comerciales puedan verse alterados, circunstancia, que no concurre en el presente caso a juicio de la Audiencia Provincial, que considera plenamente garantizado el libre acceso a los locales comerciales en su horario de apertura'.
Se trataba el caso del cierre perimetral de la urbanización con vallas y cancelas, para separar los edificios de la urbanización de la vía pública y de las propiedades colindantes, disponiendo el cerramiento de huecos o vanos con cierres que se mantendrán permanentemente abiertos permitiendo el acceso y garantizando en todo caso el derecho de paso público y acceso a los locales de negocio legalmente establecidos en la urbanización, al menos durante las horas en que los locales tenían derecho a permanecer abiertos, de modo que el cierre asó acordado no impedía el tránsito por el interior del patio a los copropietarios ni el acceso a los locales comerciales existentes en dicho patio cuando las cancelas estaban abiertas y sí conseguía un importante beneficio para la comunidad.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 razona:' La STS de 16 de julio de 2009 [RC n.º 2204/2004 ] fijó, como doctrina jurisprudencial que «para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia.» En el mismo sentido la STS de 13 de diciembre de 2011, recurso: 2175/2008 .La doctrina del abuso de derecho, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal , el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. En el mismo sentido la STS de 9-1-2012, recurso 887/2009 .De esta doctrina jurisprudencial se deduce la necesidad ineludible de respetar la existencia de un paso hacia el local de negocio, para poder ser explotado conforme a su propia naturaleza comercial de inmueble abierto al público; unido ello a que la comunidad en el ejercicio de sus prerrogativas no puede hacer uso abusivo del derecho a reglamentar el uso de los elementos comunes, en perjuicio de uno de los comuneros, al que se le impide que sus clientes puedan acceder al mismo, de forma que no se le ofreció alternativa alguna a la solicitada'.
Se trataba el caso de un muro de cierre que impedía el acceso al local e la demandante desde la vía pública, debiendo la comunidad de propietarios demandada bien derribar dicho muro bien a abrir una puerta que diera acceso al local de la actora.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 dice:'Primeramente, se evidencia que el acuerdo objeto del recurso de casación fue alcanzado sin la conveniencia de que, previamente al asentimiento mayoritario en la Junta de cerrar la urbanización, al que tienen derecho los dueños de las viviendas, se contrastara con los intereses del propietario del restaurante para llegar a un entendimiento de los accesos que deben quedar abiertos, los que se puedan cerrar, el sistema o forma de cierre y los respectivos horarios, como había declarado la aludida sentencia de 27 de marzo de 2002 , sino que se llevó a cabo mediante una propuesta unilateral del Presidente de la Comunidad, a la que fue ajeno el actual titular del local de negocio, que ni siquiera fue consultado sobre los particulares del acuerdo ya detallado.
No cabe dentro de la Ley de Propiedad Horizontal un acuerdo que perjudique a un propietario, sin que por ello tenga la obligación jurídica de soportarlo.
Basta la lectura de acuerdo de la Junta que nos ocupa para significar que ha sido tomado exclusivamente en servicio o atención de los comuneros ajenos al titular del restaurante, el cual queda disminuido en sus legítimos derechos para la explotación de su negocio, lo que se integra en el ámbito del abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley , consistente en la utilización de la norma por la Comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la Comunidad, cuando afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes, cuyo local está exclusivamente dedicado a un negocio de hostelería.es contrario a las pautas ordinarias del mercado de la hostelería, donde, salvo singulares excepciones, la regla consiste en el local abierto al público, sin facilitar desde su interior la entrada al mismo, y la restante problemática que expone la sentencia recurrida puede ser facilitada por un servicio de vigilancia, que, según expresa dicha resolución, tuvo contratado anteriormente dicha Comunidad con resultado eficaz'. Y en su fallo: '2º.- La declaración como doctrina jurisprudencial la de que 'para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia' .
Se trataba el caso de la solicitud de nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de cierre de las puertas de acceso a la urbanización con cancelas transparentes de apertura manual, en perjuicio del actor, propietario de un restaurante sito en el interior de la urbanización.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009 dice:'Los actores, todos ellos propietarios de locales comerciales ubicados en la Comunidad demandada, ejercitan una acción de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, y pretenden en concreto la nulidad de aquél donde se disponía el cerramiento con una verja de la zona de aparcamiento y garaje, con base, de una parte, en que el acuerdo no fue adoptado por unanimidad de los propietarios, como requiere su naturaleza al implicar la alteración de un elemento común; y de otra, y subsidiariamente, que dicho acuerdo para su validez requería su aceptación por los propietarios afectados, pues la colocación de la citada valla limitaba el derecho a ejercer libremente su actividad comercial, pues dificultaba o impedía su acceso a los eventuales clientes, todo ello con cobijo en los artículos 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
El artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal exige la unanimidad sólo para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el Título Constitutivo de la propiedad horizontal o en los Estatutos de la Comunidad.
Con relación al caso debatido, esta Sala considera que el cerramiento acordado, consistente en la instalación de un verja en la zona de aparcamiento y garaje número NUM004 , espacio en que están situados los locales comerciales de los actores, para dejar una puerta de salida al paseo y otra a la escalera que baja al garaje número NUM004 les ocasiona perjuicios y afecta al Título Constitutivo por suponer una alteración de los elementos comunes y debe acordarse en Junta de Propietarios por unanimidad.
El acuerdo que nos ocupa perjudica a los demandantes desde la óptica de sus derechos como dueños de locales comerciales y con independencia de que los mismos sean destinados en la actualidad a negocios abiertos al público, garajes o almacenes, ya que, en todo caso, no podrían desarrollar sus legítimas facultades dominicales, en el sentido de facilitar el acceso de clientela o de proveedores a sus locales, por lo que es procedente respetar a los propietarios en los derechos adquiridos, los cuales han sido menoscabados en sus posibilidades de utilización al impedir el flujo de clientes o de mercancías a los almacenes para cuyo fin adquirieron los demandantes los citados locales.
Por demás, es cierto que el cerramiento de la superficie del inmueble es una facultad que reconoce el artículo 388 del Código Civil para las fincas, que sirve no sólo para fijar los límites, sino para la defensa de la propiedad , aunque ello no puede suponer la modificación del contorno de la urbanización, según ha resuelto la STS de 30 de enero de 1996 , en un supuesto que realmente había que considerar como una obra excesiva, y, en el mismo sentido, se manifiestan las restantes SSTS citadas en el segundo motivo de este recurso.
CUARTO.- Por resultar acreditado que, en la adopción del acuerdo del punto quinto adoptado en la Junta de Propietarios de 9 de marzo de 2001, no se alcanzó la unanimidad exigida legalmente conforme a los artículos 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , procede revocar la sentencia impugnada, al considerar que dicho requisito era indispensable para la validez del acuerdo, al tratarse de una obra que supone la alteración de los elementos comunes y, en definitiva, vulnera el Título Constitutivo, amén de que dicho acuerdo perjudica a los demandantes'.
QUINTO:En el caso concreto que nos ocupa, se trata de resolver el conflicto de intereses entre la propietaria del local y la comunidad surgido a raíz del acuerdo comunitario en el que se decide colocar una valla y una puerta de cierre de un espacio común, que afecta al local de la demandante.
Y al respecto, debe recordarse que conforme al art. 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , no podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso, y el apartado 6 de dicho precepto establece que los acuerdos no regulados expresamente en dicho artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación; así como la doctrina jurisprudencial ya señalada: ''para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia' .
En este caso, los Estatutos de la comunidad autorizan a los propietarios de los locales a dedicarlos a toda clase de usos, entre otros a usos comerciales, y modificar su parte de escaparate, acceso o fachada; y tal como se aprecia en las fotografías aportadas a los autos la malla metálica está colocada sobre el bordillo lateral, en toda su longitud, de la zona ajardinada existente en el pasaje, frente al escaparate lateral del local comercial de la demandante, y la puerta metálica está colocada al inicio del bordillo de la zona ajardinada, quedando así el espacio de acceso a la puerta de la sala de calderas y al escaparte lateral del local de la actora cerrados, dificultando notoriamente el enrejado de la verja la visibilidad de dicho escaparate desde el espacio que queda fuera de la puerta y verja instaladas, sin posibilidad de acceso a dicho espacio, que ha quedado a modo de una zona de paso restringida, y aun cuando la puerta permaneciera abierta en horario comercial, apertura que no prevé en modo alguno en el acuerdo impugnado, no se evita el aspecto general del lugar como un recinto de acceso restringido, y teniendo en cuenta que es notorio el continuo tránsito de personas por dicho pasaje, que comunica dos calles muy comerciales de la ciudad, fuera de los horarios de apertura la verja y puerta instaladas impide la visibilidad de uno de los dos escaparates con los que cuenta el local, en claro perjuicio para el propietario del mismo, pues es evidente que si lo destina a actividad comercial, como le permiten los Estatutos, el escaparate debe cumplir su función de exhibir los productos a potenciales clientes, impidiendo además a la propiedad modificar la ubicación de la puerta de acceso al local e instalarla en la fachada de escaparate que ahora ha quedado cerrada, si así lo considerara, modificación permitida por los estatutos. El acuerdo adoptado excede de un acto de mera administración, pues no se trata de establecer un servicio nuevo ni de meras obras de adecuación, sino de una obra de cerramiento, alzando una valla y colocando una puerta donde antes no existían con evidente repercusión en el local cuyo escaparate queda detrás de la puerta y valla, y su eventual perjuicio económico, al reducir notoriamente la visibilidad de dicho escaparate, y el acceso de los viandantes al mismo, ante la barrera que se crea; obras pues que , la unanimidad del acuerdo, y que no se justifican por el legítimo interés de la Comunidad de mantener limpio dicho espacio, que puede solventar acudiendo a otras soluciones que pueden ser adoptadas sin obviar las exigencias establecidas en la LPH, como pudieran ser un servicio de vigilancia o de limpieza.
Conforme a lo razonado, el recurso de apelación debe ser estimado, y con ello la demanda, declarando la nulidad, y con ello sin efecto alguno, del acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios el 7 de mayo de 2013 por el que se facultaba a los Presidentes la Comunidad de Propietarios para que decidieran si se instala una verja junto al jardín en la zona donde se encuentra la sala de calderas.
SEXTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , estimados la demanda y el recurso, se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que haya lugar a la expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Larumbe García en nombre y representación de Marfeba S.L contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño , en procedimiento ordinario en el mismo seguido al nº 384/2014, de que dimana el Rollo de Apelación nº 192/2015, revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Larumbe García en nombre y representación de Marfeba S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 de Logroño, y declaramos nulo y sin efecto alguno el acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios demandada el 7 de mayo de 2013 por el que se facultaba a los Presidentes de la Comunidad para que decidieran si se instala una verja junto al jardín en la zona donde se encuentra la sala de calderas, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

