Última revisión
09/03/2018
Sentencia CIVIL Nº 144/2016, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 515/2014 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant
Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR
Nº de sentencia: 144/2016
Núm. Cendoj: 03014470022016100016
Núm. Ecli: ES:JMA:2016:5344
Núm. Roj: SJM A 5344:2016
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil número 2
Alicante
Juicio Ordinario 515/2014
El Alicante, a 7 de junio de 2016
Antecedentes
Primero. El 30 de junio de 2014, don Ricardo Molina Sánchez Herruzo, Procurador de los Tribunales y de las mercantiles GESTIÓN CARTERA CASTELLÓN, S.L. y COMERCIALIZADORA MEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, S.A. presentó demanda de juicio ordinario contra TAIWAN TRADE INVESTMENT, S.L. don Basilio , don David , INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL SUR, S.L.U, DANESP, S.L.VERCLADA, S.L. y TORNEOS DE FÚTBOL SPORT, S.L. que, por turno de reparto, correspondió a este juzgado.
Segundo. Se admitió a trámite la demanda mediante decreto de 22 de julio de 2014 y se acordó emplazar a las demandadas.
Tercero. El 11 de septiembre de 2014, doña Francisca Bieco Marín, Procuradora de los Tribunales y de TORNEOS DE FÚTBOL SPORT, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda.
Cuarto. El 25 de septiembre de 2014, don Vicente Sempere Sirera, Procurador de los Tribunales y de INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL SUR, S.L.Upresentó escrito de contestación a la demanda.
Quinto. El 30 de septiembre de 2014, don Pedro Montes Torregrosa, Procurador de los Tribunales y de DANESP, S.L.presentó escrito de contestación a la demanda
Sexto. El 4 de marzo de 2015, don Luis Beltrán Gámiz, Procurador de los Tribunales y de don David presentó escrito de contestación a la demanda.
Séptimo. TAIWAN TRADE INVESTMENT, S.L. don Basilio y VERCLADA, S.L. fueron declaradas en rebeldía procesal.
Octavo. El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 21 de abril de 2016. En él comparecieron todas las partes personadas que se ratificaron en sus pretensiones y se recibió el pleito a prueba.
Se propuso prueba.
Fue admitida sólo la documental en los términos y por los motivos que obran en el acta y grabación del acto y se concedió a las partes un plazo de diez días para formular conclusiones por escrito.
Noveno. El 10 de mayo de 2016 se dictó Diligencia de Ordenación por la que se tenían por recibidos los escritos de conclusiones y los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Primero. Las actoras pretenden que se dicte sentencia en la que se declare que:
- Los actos llevados a cabo por los demandados con la explotación comercial de la denominación 'MARINA DOR' y/o 'CIUDAD DE VACACIONES' constituyen actos de infracción de los derechos de exclusiva derivados del registro de las marcas de las actoras.
- Los actos llevados a cabo por los demandados con la explotación comercial de la denominación 'MARINA DÂOR' y/o 'CIUDAD DE VACACIONES' constituyen actos de competencia desleal.
- Que tales actuaciones han generado daños y perjuicios a las actoras.
- Que la Marca Española nº 3.037.776 'ACV ALQUILERES EN CIUDAD DE VACACIONES' para las clases 36 y 39 del Nomenclátor Internacional es nula por generar riesgo de confusión con las marcas de las actoras.
Como consecuencia de lo anterior solicitan que se dicte sentencia en la cual se condene a la demandada:
A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
A cesar y abstenerse en el futuro de toda forma de explotación comercial de la denominación 'MARINA DÂOR' y/o 'CIUDAD DE VACACIONES' o cualquier otra que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de aquéllos para los productos y servicios para los que se encuentra registrada, así como en los comportamientos constitutivos de competencia desleal.
A abonar una multa coercitiva de 600€ por cada día en que subsista la infracción
A retirar del tráfico económico los embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas o cualesquiera otros documentos en los que figure la denominación 'MARINA DÂOR' y/o 'CIUDAD DE VACACIONES'.
A destruir a su costa los productos ilícitos y los medios destinados a su producción o comercialización, es especial el material publicitario.
A publicar la sentencia condenatoria en dos periódicos de ámbito local de Madrid y Castellón.
A transferir a GESTIÓN CARTERA CASTELLÓN, S.L. los nombres de dominio siguientes 'ciudaddevacaciones.com', 'apartamentos-marinador.com', 'planomarinador.com', 'ciudaddevacaciones.es', 'apartamentos-marinador.es', 'marinadoralquiler.com', 'marinadoralquiler.es', 'alquilerenmarinador.com', 'marinadorgolf.com', 'marinadorgolf.info', 'apartamentosmarinador.com' y del blog 'marinadorcup.blogspot.com.es'
A indemnizar a las demandantes el importe del 1% de la cifra de negocio obtenido.
Al pago de las costas.
Sostienen sus pretensiones en que son titulares de las Marcas de la Unión Europea:
- nº 4038361 'MARINA DÂOR' (denominativa) para las clases 36, 37, 39, 41, 43 y 44.
- nº 4190435 'MARINA DÂOR GOLF' (denominativa) para las clases 36, 41 Y 43.
- nº 45831706 'MARINA DÂOR GOLF' (denominativa) para las clases 37, 39, y 44.
- nº 5890272 'MARINA DÂOR' (denominativa) para las clases 36, 37, 39, 41, 43 y 44.
- nº 6045058 'peque mundo MARINA DÂOR' (denominativa) para las clases 37, 39 y 41.
- nº 5730064 'HOTEL GRAN DUQUE MARINA DÂOR' (denominativa) para las clases 41, 43 y 44.
- nº 10909778 'WORLDSHOPS BY MARINA DÂOR' (denominativa) para las clases 35, 36 y 43.
- nº 11076171 'HOTEL MARINA DÂOR PLAYA' (denominativa) para las clases 35, 41 y 43.
Se sustentan igualmente en numerosas Marcas Españolas denominativas y mixtas.
Argumentan que los usos de los nombres de dominio suponen una infracción marcaria.
La demandada TORNEOS DE FÚTBOL SPORT, S.L. excepciona la falta de legitimación activa y pasiva; INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL SUR, S.L.U. sostiene que cesóen la utilización del nombre de dominio al recibir el requerimiento; DANESP, S.L. alega la prescripción pues GESTIÓN CARTERA CASTELLÓN, S.L. tuvo ya conocimiento del registro del nombre de dominio
Segundo. Sobre los límites del derecho marcario.
No obstante haberse excepcionado la prescripción por el codemandado DANESP, S.L., procede en primer lugar el examen de la cuestión relativa a los límites del derecho marcario por ser pertinente para resolver sobre todas las acciones ejercitadas salvo la de nulidad y las de competencia desleal.
Los artículos 37 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas y 12 del REGLAMENTO (CE) No 207/2009 DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitariaestablecen algunos de los denominados por la doctrina 'límites del derecho de marca'. Éste último precepto cuya rúbrica es
Por su parte, el artículo 37 LM igualmente aplicable por cuanto que se invocan también marcas españolas, en términos muy similares establece:
Las codemandadas son titulares y utilizan en el tráfico económico los siguientes nombres de dominio:'ciudaddevacaciones.com', 'apartamentos- marinador.com', 'planomarinador.com', (TAIWAN TRADE INVESTMENT,S.L). 'ciudaddevacaciones.es', 'apartamentos-marinador.es' (don Basilio )'marinadoralquiler.com', 'marinadoralquiler.es' (don David )'alquilerenmarinador.com' (INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL SUR, S.L.U.) 'marinadorgolf.com', 'marinadorgolf.info' (DANESP, S.L.), 'apartamentosmarinador.com' (VERCLADA, S.L.) y del blog 'marinadorcup.blogspot.com.es' (TORNEOS DE FÚTBOL SPORT, S.L.).
Todos ellos en principio para servicios de las clases para las que están registradas las marcas de la Unión Europea y españolas, si bien en el último caso, siendo discutible, podría tener también amparo la protección pretendida por aplicación del artículo 9.1.c) RMC vigente a la fecha de los hechos por cuanto que se alega por las demandantes la notoriedad.
Con carácter previo al examen de la misma a la vista de la prueba practicada, procede resolver si, el registro y utilización de los referidos nombres de dominio puede o no considerarse incluido en los artículos 12 del RMC y 37 de la LM .
Y como señala la sentencia del TJCE de 17 de marzo de 2005 (asunto
La utilización de los nombres de dominio con las referencias anteriores que incluyen las marcas de las actoras es un supuesto en el que, habida cuenta las circunstancias del presente caso, puede considerarse que concurren elementos suficientes como para concluir que el uso es acorde con las leales prácticas comerciales y mercantiles.
Así, para realizar este enjuiciamiento hay que tener presente que 'MARINA DÂOR' o 'MARINA DÂOR CIUDAD DE VACACIONES' además de las marcas referenciadas es un complejo residencial en Oropesa de Mar (Castellón) que ha sido objeto de una amplia y muy conocida campaña publicitaria durante muchos años y que es generalmente conocido por el público, no sólo de la provincia de Castellón. Como tal, la indicación de su ubicación es esencial a los efectos de poder realizar una comercialización de los productos ya sea en venta o en alquiler, de forma que pretender una prohibición al respecto por parte de los titulares marcarios, supondría una actuación que excedería de forma evidente los límites del derecho marcario definidos en los artículos 12 del RMC y 37 de la LM .
De la misma forma ha quedado determinado por el TJUE que tampoco puede el titular oponerse al empleo de sus marcas como metaetiquetas,
Pues bien, el supuesto de hecho ahora enjuiciado, aunque ofrece similitudes con el examinado por el TJUE en la referida sentencia, no es aplicable al presente caso por cuanto que concurren ciertas diferencias que hacen que deba afrontarse desde una perspectiva muy distinta. Y así, en primer lugar, en el supuesto del asunto
En el presente, la resolución del conflicto gira en torno al hechode considerar o no necesario o ajustado a las leales prácticas mercantiles emplear un nombre de dominio que incluya una marca ajena. Y con carácter general ha de concluirse que no, por cuanto que en sí misma, la utilización de una marca como nombre de dominio supone una utilización en el tráfico económico susceptible de encuadrarse en los apartados a), b) y/o d) del artículo 9.2 del RMC. Entre otras, SAP Alicante sección 8 del 27 de abril de 2012
Otra jurisprudencia matiza esta conclusión y extiende la prohibición a los supuestos en que que su uso se haga a título de marca. En este sentido SAP, Barcelona sección 15 del 24 de julio de 2013
Antes de decantarnos por una u otra postura, sobre lo que ha de entenderse por nombre de dominio, recientemente el Tribunal Supremo, en STS de 9 de Mayo de 2016 ha resuelto:
Para alcanzar la resolución del presnetehemos de tomar en cuenta tres elementos:
a) Circunstancias particulares de las Marcas de las actoras:
No se trata de un supuesto de
b) Sobre su empleo a título de marca.
Siendo ello así, resulta que los signos y los productos están tan íntima y estrechamente unidos que unos no se entienden sin los otros, de suerte que los signos no pueden subsistir por sí solos al margen de los productos, ni éstos pueden identificarse adecuadamente sin la mención de los signos, ya que al indicar solamente que es un inmueble (o un campeonato de fútbol) que se ubica en Oropesa de Mar se ofreceríauna información insuficiente, y que hasta cierto punto pudiera catalogarse de errónea, por cuanto que la ausencia de mención a que se ubica en el complejo de MARINA DÂOR puede hacer suponer que se sitúa fuera del mismo, en otro de distintas características y localización.
Por ese motivo, no puede pretenderse en ningún caso que no se empleen esos signos en la descripción de los productos ofrecidos, lo que no es objeto de discusión. Y añadiremos que tampoco puede serlo en principio por incorporarlo en el nombre de dominio, por cuanto que como recuerda el Tribunal Supremo, el mismo se define por la OMPI como
Función (identificadora) y caracteres (sencillo de recordar e identificar y fácilmente comprensible) que sin duda cumplen las referencias a MARINA DÂOR y/o CIUDAD DE VACACIONES en los diferentes nombres de dominio, por cuanto que la ubicación de un inmueble es esencial para su correcta comercialización, empleándose por los demandados fórmulas simples y fáciles de recordar.
c) Sobre si es acorde con
Para apreciar esta circunstancia, ha de tenerse presente lo siguiente.
En primer lugar, hoy día, el nombre de dominio que no cumple con una finalidad de aportar una rápida información sobre contenido y a su vez es sencilla de recordar se encuentra en una posición competitiva de desventaja frente a otras mercantiles cuyas páginas
En segundo lugar, por las propias circunstancias del caso, su empleo no viene asociado a ningún origen empresarial sino a una descripción del producto. El consumidor medio no supone estar accediendo a una página regida por un empresario en particular sino referente a una prestación en concreto (viviendas, o campeonato de fútbol), y las composiciones de los nombres de dominio no sugieren lo contrario.
Y en tercer lugar, porque salvo por el hecho de que emplean marcas de terceros, todos los nombres de dominio se ajustan a la práctica comercial existente no sólo en el sector inmobiliario sino con carácter general, por cuanto que el usuario de Internet teclea en el buscador lo que quiere (en el caso una vivienda en MARINA DÂOR para alquilar y comprar) e incluso cómo lo quiere ( Vgr 'descargar música gratis' 'cuadros a mano baratos') y la presencia de estas palabras 'clave'en el nombre de dominio le arrojan unamayor y decisiva convicción sobre que la
Un tratamiento aparte merece el torneo de fútbol, ya que lo anterior no le es igualmente predicable, ya que su ubicación, siendo importante, no es tan decisiva, pues se trata de un acontecimiento puntual y muchos de los participantes no serán del lugar y se desplazarán sólo para competir, si bien, aceptando la notoriedad invocada por los demandantes, el nombre de dominio contiene los suficientes elementos descriptivos y diferenciadores como para concluir que no genera confusión o vinculación (pues se asocia claramente a un lugar, no a un organizador) y además que se trata de un uso que encaja en el artículo 12 b) del Reglamento.
Por todo lo anterior, procede desestimar las acciones de infracción marcaria.
Tercero. Sobre la nulidad de Marca Española nº 3.037.776 'ACV ALQUILERES EN CIUDAD DE VACACIONES' para las clases 36 y 39 titularidad de TAIWAN TRADE INVESTMENT, S.L.
Regulado en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, establece el artículo 52.1 de la misma:
Por su parte, el artículo 6 establece en su apartado 1:
No podrán registrarse como marcas los signos:
A los efectos de valorar el riesgo de confusión, ha de partirse del patrón de 'consumidor medio' adoptado en la legislación sobre competencia desleal a partir de la
Estableció la SAP de Alicante Sección 8ª en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005 , en la que decíamos:
Del examen de los signos denominativos en cuestión vemos que las mayores semejanzas las presenta con las marcas españolas de la actora:
- Nº 2.604.225 'MARINA DÂOR CIUDAD DE VACACIONES' (mixta), para la clase 36:
- Y Nº 2.607.733 'MARINA DÂOR CIUDAD DE VACACIONES SERVICIOS DE PLAYA' (mixta), para la clase 39.
Partimos de que ambas son mixtas en tanto que la de la codemandada TAIWAN TRADE INVESTMENT, S.L. es denominativa 'ACV ALQUILERES EN CIUDAD DE VACACIONES'. La mayor coincidencia de las elegidas se ha elegidopor ser las de la misma clase. Por otra parte, es cierto que se alega la notoriedad por las demandantes, por lo que, dándola por válida a los efectos meramente dialécticos, el examen es extensible a todas aquéllas, al margen de estas dos que contienen'CIUDAD DE VACACIONES'
La distintividad de los signos de la actora, analizados en abstracto queda conformada en igual medida por el elemento gráfico y por el denominativo, por cuanto que el segundo se repite fuera y dentro de la vela del barco, si bien los colores y disposición del elemento gráfico confieren también al signo su identidad.
Las diferencias en el denominativo son además muy destacables, no sólocuantitativamente, sino cualitativamente. Desde la primera perspectiva, el controvertido es muy amplio y la coincidencia es parcial-parcial sólo reproduce una parte del signo de las demandantes y ello a su vez sólo integra una fracción del global del signo de la demandada). Desde la segunda, porque además de incluir al principio del signo, 'ACV', por la propia configuración del mismo se desprende que la parte inicial delsigno 'ACV' es el que define el origen empresarial en tanto que ALQUILERES EN CIUDAD DE VACACIONES tiene un carácter marcadamente descriptivo, por lo que la coincidencia tiene una importancia aún menor.
Por ello ha de descartarse cualquier riesgo de asociación o confusión ni siquiera desde la perspectiva de la notoriedad invocada, que confiere a la marca una protección reforzada como recuerda la SAP Alicante sección 8 de 5 de julio de 2013 .
Cuarto. Sobre la competencia desleal.
Se ejercita por la demandada asimismo la acción de competencia desleal sobre la base de los artículos 4 LCD (infracción de la buena fe ), 11 LCD (actos de imitación ), 6 LCD (actos de confusión ) y 12 LCD (explotación y aprovechamiento de la reputación ajena).
En lo concerniente al primero de los artículos que, según reiterada jurisprudencia, no es meramente programático sino directamente aplicable, establece el mismo:
En lo referente al artículo 12 LCD , establece el mismo:
La STS de 30 de mayo de 2007 viene a destacar que el ámbito propio de este artículo es el de los signos, las denominaciones de origen y expresiones como las que el propio artículo menciona a título de ejemplo, pero no el de las creaciones materiales o productos, ámbito propio del artículo 11; o como estableció la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 20 de febrero 2002 que parafrasea García Pérez: 'En el artículo 11 la deslealtad aparece referida a las hipótesis de reproducción de prestaciones, mientras que con el artículo 12 se persigue aquellas conductas conducentes un aprovechamiento indebido de la reputación de signos distintivos ajenos que cualquier clase'.
Por su parte, el artículo 5 sanciona los actos de imitación:
Finalmente, al artículo 6 LCD regula los actos de confusión, entendiendo como tales
Ha de descartarse la aplicación del artículo 11 por cuanto que se refiere a las prestaciones y no a los signos. De la misma manera, y al rechazar que la conducta de los demandados sea contraria a la buena fe o genere alguna forma de confusión (por cuanto que el empleo de los signos en los nombres de dominio se ajusta a la lealtad comercial y es meramente informativo) resultan inaplicables los artículos 4 y 6 LCD .
Finalmente, en lo concerniente al artículo 12 LCD hemos de desestimar igualmente la pretensión dado que aunque existe mérito concurrencial de los demandantes, no hay un aprovechamiento ilícito del mismo, pues ninguna información es falsa, ni la suministrada se hace de forma innecesaria o con la finalidad de recoger y aprovechar para sí el prestigio de terceros, ni ése es el efecto producido, pues si hacen suyo algún prestigio no es el del signo o del competidor sino del producto, el complejo residencial.
Quinto. Sobre las costas.
En atención a las serias dudas de Derecho concurrentes y en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
La demandada DANESP, S.L. invocaba también la prescripción, pero omitía que las actoras presentaron denuncia que interrumpía la misma (documento 32 aportado en la Audiencia Previa) durante los años 2006 a 2009, de suerte que la desestimación de la acción contra ella dirigida obedece a los mismos motivos y ofrece las mismas dudas de Derecho que los restantes.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta pordon Ricardo Molina Sánchez Herruzo, Procurador de los Tribunales y de las mercantiles GESTIÓN CARTERA CASTELLÓN, S.L. y COMERCIALIZADORA MEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, S.A. contra TAIWAN TRADE INVESTMENT, S.L. don Basilio , don David , INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL SUR, S.L.U, DANESP, S.L.VERCLADA, S.L. y TORNEOS DE FÚTBOL SPORT, S.L. sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante éste juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación.
Así lo acuerda, manda y firman Salvador Calero García, juez titular del juzgado de Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante.

