Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL GIRONACOPIA
ASUNTO: Pieza 6º de calificación - Concurso 1156/2009
S E N T E N C I A 144/16
En Girona a 28 de abril de dos mil dieciséis.
Ilmo. Sr. Don Hugo Novales Bilbao, Magistrado del Juzgado Mercantil de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos tramitados en este Juzgado como Pieza 6ª de calificación del procedimiento concursal 1156/09 en el que está declarada en concurso las personas físicas
Adrian y
Celestino , recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 1/9/2011 se acordó la apertura de la fase de liquidación y el correlativo fin de la fase común.
SEGUNDO.- Por escrito de fecha 13/10/014 la administración concursal formuló su informe sobre la calificación del concurso en que califica el concurso como culpable, designa como personas afectadas por la calificación y solicita los correspondientes efectos de dicha declaración.
TERCERO.- De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de fecha 30/10/014 consideró el concurso culpable.
CUARTO.- Emplazadas las personas designada por la administración concursal como afectadas por la calificación, no formularon oposición, quedando las actuaciones pendientes de la resolución correspondiente.
QUINTO.- En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos por los que ha considerado la AC que la administración societaria de la empresa concursada merece ser declarada culpable en la pieza de calificación del concurso de
Adrian Y
Celestino , respondería a que dicha administración habría incurrido en el supuesto previsto en el
art. 164.2.4º de la LC
según el cual 'Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.'
Desde el punto de vista fáctico se añade que los concursados transmitieron las fincas registrales
NUM000 y
NUM001 del Registro de la Propiedad de Figueres, correspondientes a la vivienda familiar y fina anexa, en virtu de escritura pública a favor de los hermanos de los concursada sin que llegaran a pagar cantidad alguna pro ellas. Ambas fincas fueron objeto de una acción de reintegración que dio ugar al procedimiento 306/2012 que por sentencia de 474/2012 acordó la reintegración de ambas fincas.
Según la
STS de 17 de noviembre de 2011
, que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el
apartado 1 del artículo 164 LC
, que tiene autonomía propia, y del que es complementario el
artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del
artículo 164 LC
, y en tal sentido dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1'.
Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:
1.- En el
apartado 2 del artículo 164 de la LC
se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.
2.- En el
apartado 1 del artículo 164 de la LC
se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el
artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones 'iuris tantum' de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del
artículo 164.1 LC
.
En tal sentido, la
sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011
dice: 'La
Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164
, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.
Como la calificación del concurso se funda en una de las causas previstas en el
apartado 2 del artículo 164 de la LC
, es suficiente con que concurra el supuesto de hecho previsto en la norma para calificar el concurso como culpable. Entre las presunciones que no admiten prueba en contrario está la recogida por la sentencia apelada. Es decir, la comisión de una irregularidad en la contabilidad de tal relevancia que dificulte la comprensión de la situación contable o patrimonial de la empresa. Por lo tanto, probado esto la calificación como culpable del concurso no puede ser modificada, pues el dolo o la culpa grave existen por ministerio de la ley.
SEGUNDO: De manera prioritaria y fundamental debe hacerse constar en la presente resolución que lamentablemente no se ha aportado al Juzgador los indicios probatorios mínimos y necesarios para poder fundamentar una resolución que acoja los argumentos de culpabilidad sustentados tanto por los AC como por el Ministerio Fiscal.
Al respecto basta con argumentar que ninguna de las partes instó la práctica de prueba, motivo por el que, de conformidad con el
art. 194.4 de la LC
, se declararon las actuaciones pendientes de la resolución correspondiente sin necesidad de celebrar Vista pública. Al margen de lo anterior y desde el punto de vista documental ni al informe de calificación de la AC ni al del Ministerio Fiscal se acompaña documento alguno que sustente su pretensión de culpabilidad, infringiendo la previsión normativa contenida en el
art. 169.1 LC
(informe razonado y documentado)
Desde un punto de vista legal cabe citar, sin necesidad de reproducir, dada su reiterada aplicación en las resoluciones judiciales, los
artículos 217 y 265 de la L.E.C ., aplicables por la remisión específica contenida en la Disp. Final 5º y
art. 194.1 de la LC
y que determinan la desestimación de la pretensión ejercitada cuando los hechos relevantes para la decisión no queden debidamente acreditados, el deber del actor de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la necesidad de aportar con la demanda o contestación de los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
En el caso de autos no solo no se aportan en momento procesal oportuno los documentos necesarios justificantes de la actuación presuntamente culposa de los administradores de la sociedad concursada, sino que ni siquiera se menciona el archivo en que se encuentren ni tampoco la imposibilidad de su obtención previa.
En este sentido resulta difícil concebir que no pueda contarse siquiera con la sentencia dictada en el procedimiento de reintegración de los bienes que salieron del patrimonio de los concursados, la cual no ha sido aportada a los presentes autos a pesar de que el procedimiento incidental tiene su propia entidad procesal y tramitación y sigue un curso independiente del proceso principal del que deriva. Es decir no basta con que los documentos necesarios e indispensables para conocer no solo los motivos legales de la imputación de responsabilidad en la causación de la insolvencia sino también los hechos en que estos se fundan, se hayan simplemente mencionado, pues dicha mención no colma la necesidad de su incorporación a la pieza 6ª del concurso.
Continuando con el razonamiento anterior, es obvio que este Juzgador podría haber acudido al procedimiento incidental de reintegración para valorar los documentos allí obrantes, pero ello habría dado lugar a un conocimiento personal del Juzgador sin materialización en los autos con infracción de los
artículos 281 y 283 de la L.E.C . que determinan los supuestos de exención o impertinencia de la prueba. Por otro lado también se podría pensar en una resolución judicial acordando testimoniar documentos incorporados al procedimiento principal que se tramita en este
mismo Juzgado (pieza 6ª del Concurso 365/09
) pero ello habría supuesto igualmente la vulneración del
art. 282 de la L.E.C . ya que esa aportación de documentos acordada de oficio no viene exigida por la LC. y además sería contraria al principio de aportación de parte de la prueba proclamado por el
art. 217 L.E.C . antes transcrito.
En definitiva y partiendo del argumento expuesto, se concluye la ausencia de todo elemento acreditativo no solo de los motivos de culpa concursal de los deudores sino también de los hechos en que estos se fundan y que quedan huérfanos de toda prueba que los justifique. Ello obliga a aplicar el efecto legal previsto en el
art. 217 L.E.C . antes transcrito y por tanto a desestimar íntegramente la pretensión de declaración de culpabilidad.
Desde el punto de vista Jurisprudencial, la
St del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 29/1/2010
, determina respecto de la necesidad de aportación de documentos en un momento inicial del proceso, que 'El
artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la aportación de una serie de documentos junto a los escritos iniciales del proceso, como son aquellos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden.... Son documentos dirigidos a determinar tanto los hechos constitutivos, es decir, aquellos en los que fundamenta su pretensión, como los impeditivos, que servirán para enervarlos, y que el actor y el demandado han de aportar en los escritos alegatorios iniciales, en razón no solo a permitir al órgano jurisdiccional tener todos los elementos necesarios para dar curso a la demanda, sino de evitar toda posible indefensión a los litigantes, a cuya disposición se ponen inicialmente los datos necesarios para desplegar adecuadamente su defensa; incumplimiento que sanciona el art. 269 con la pérdida del derecho a su incorporación posterior y con el consiguiente efecto sobre la prueba de hechos esenciales para su pretensión'.
Por su parte la
Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, en sentencia de 7-7-2008
, hace referencia a que los documentos incorporados a un procedimiento judicial se rigen por el
nº 2 del art. 265 de la L.E.C ., al señalar literalmente que '...entiende la Sala, en primer lugar, que puesto que todos los documentos son de fecha anterior a la presentación de la demanda, debieron ser aportados con ésta, si ese era el interés de la parte, incurriendo en la prohibición del
artículo 265 LEC . Los testimonios de un procedimiento distinto se hallan en la situación del párrafo segundo del número 2 de dicho precepto,...'
En otro orden de cosas cabe citar la
St del TS, pleno de la Sala 1ª, de fecha 22/4/2010
en la que se hace alusión expresa a que el
art. 169 LC (hoy
170 LC
) exige que el informe de calificación del AC sea razonado y 'documentado', aceptando que la referencia legal a la documentación no debe entenderse en un sentido literal cuando se trate de documentos obrantes en el propio proceso concursal, siempre y cuando el informe haga remisión a los mismos. Sin embargo en el caso de autos lo que tenemos es una carencia manifiesta de la documentación en que puede fundarse el informe de calificación y ello no resulta aceptable desde el punto de vista de la defensa de los propios alegatos ni de la acreditación de los mismos, abocando al Juzgador a una resolución desestimatoria de la solicitud de calificación del concurso como culpable.
Incidiendo en la argumentación relativa a la necesidad de incorporar ineludiblemente a la pieza de calificación la documentación obrante en el proceso concursal del que dimana el incidente, cabe citar la
sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 8/10/2012
dictada en resolución de recurso de apelación interpuesto en procedimiento incidental nº 657/011 tramitado en este mismo Juzgado y que a su vez se remite a otras de diferentes Audiencias que se citan y reproducen con profusión.
Así dicha sentencia determina que '...resulta necesario resolver la cuestión que también plantea de una forma profusa la parte apelante sobre la aportación de la prueba, en el sentido de que la parte impugnante no ha aportado ninguna prueba ..., argumentando que la Sala únicamente puede valorar los documentos aportados en el incidente, no pudiendo tomar en consideración los escritos, actuaciones y documentos aportados en el procedimiento concursal. Y así, efectivamente, nos encontramos con la situación de que en este incidente concursal, la parte impugnante no practicó ninguna prueba ...y aunque como hemos dicho, podría bastar el informe de la Administración Concursal y otros documentos que obran en el concurso, se plantea la duda de si deben ser traídos a instancia de parte al incidente concursal, o puede el Juzgador consultarlos de oficio al tener en su poder todo el expediente, con la problemática de que si la resolución es recurrida, el Tribunal superior no puede acceder al mismo, dado que el resto del expediente concursal no se encuentra en su poder. Incluso, ni siquiera se adjuntó al incidente la prueba documental que propuso la concursada, aunque también debe ponerse en duda la corrección de solicitar la reproducción de unos documentos que se encuentran en el incidente concursal, pues debería demostrarse que no pueden ser aportados por la parte que propone la prueba documental, siendo claro que la concursada podía haber aportado los documentos que propuso.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C . y dada la falta de comparecencia de los presuntos culpables en la presente pieza de calificación, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, debiendo sufragar cada parte las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Que desestimando la pretensión de declaración de culpabilidad del concurso de Don.
Adrian y
Celestino , formulada por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, procede declarar el presente concurso como fortuito y ello sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, previa consignación del depósito de 50 euros para recurrir, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Así por ésta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en la presente instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha, ante mí el Secretario. Doy fe.