Sentencia CIVIL Nº 144/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 662/2016 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 144/2017

Núm. Cendoj: 02003370012017100135

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:305

Núm. Roj: SAP AB 305:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

N01250

C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530

02

N.I.G. 02003 37 1 2016 0000661

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000662 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen:CONCURSO ORDINARIO 0000146 /2014

Recurrente: Candido

Procurador: LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

Abogado: FRANCISCO MANUEL SUAREZ PORTO

Recurrido: ADMINISTRADOR CONCURSAL GRUPO GALINDO Y GENTO S.L.

Administrador Concursal: Sebastián

Abogados: RAFAEL ORTÍZ TAFUR Y JESÚS LUNA LÓPEZ

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 144-17

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 146/14 de Concurso Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Albacete y promovidos por D. Candido contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL GRUPO GALINDO Y GENTO S.L., con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2016 por el Iltmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 20 de Abril de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de Grupo Galindo y Gento, S.L. y el Ministerio Fiscal:-Debo declarar y declaro culpable el concurso de Grupo Galindo y Gento, S.L.-Debo declarar y declaro a D. Candido con DNI NUM000 como persona afecta por la calificación culpable del concurso.-Debo condenar y condeno a D. Candido , a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por diez años.-Debo condenar y condeno a D. Candido , a la pérdida de los derechos de crédito que tenga contra la concursada.-Debo condenar y condeno a D. Candido a satisfacer 9.809.022,76 euros de déficit concursal.-Todo ello, con imposición de las costas causadas al demandado.-Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Candido .-Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.-Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.'

SEGUNDO.-Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Candido , representado por medio del Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección del Letrado D. Francisco M. Suarez Porto, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL GRUPO GALINDO Y GENTO S.L. representada por D. Sebastián , designado por la Compañía UBLIEN SLP, designada en el procedimiento de Concurso Voluntario Ordinario, de Grupo Galindo y Gento S.L. bajo la dirección de los Letrados D. Rafael Ortiz Tafur y D. Jesús Luna López, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las representaciones de las partes indicadas, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.


Fundamentos

PRIME RO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que declara culpable el concurso de acreedores de GRUPO GALINDO Y GENTO S.L. condenando a su administrador D. Candido a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, o para representar o administrar a cualquier persona, por plazo de diez años, a la pérdida de los derechos de crédito que tuviera frente a la concursada y a satisfacer los 9.809.022,76 euros de déficit concursal, con condena en costas, interpone recurso de apelación el citado Sr. Candido suplicando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que declare fortuito el concurso de acreedores por no haberse presentado un informe documentado por la administración concursal. Subsidiariamente, solicita se deje sin efecto su condena al pago del déficit concursal por carencia de justificación acerca de la fecha en que debió declararse el concurso de acreedores, dejando igualmente sin efecto la condena a la inhabilitación para administrar bienes por resultar arbitraria.

Tanto el Ministerio Fiscal como la mercantil UBLIEN S.L.P., Administradora Concursal designada en el procedimiento, se opusieron al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Comen zaremos señalando, como bien pone de relieve la administración concursal apelada, que el recurso no combate la declaración de culpabilidad que la sentencia de primera instancia hace del concurso por la inexactitud grave de los documentos acompañados a la solicitud, de suerte que la declaración de culpabilidad es, pese a la apelación interpuesta, insalvable.

Dicho lo anterior, el primer motivo de recurso niega que el apelante incumpliera el deber de instar el concurso de acreedores en plazo considerando que la administración concursal no ha acreditado que en fecha 6 de febrero de 2.011 la concursada se encontrara en situación de insolvencia. Asegura el apelante que la administración concursal ha incumplido el art. 169 de la Ley Concursal , que impone a dicha administración concursal la presentación de un informe documentado y razonado sobre los hechos para la calificación del concurso, de modo que no existe prueba que acredite las manifestaciones que realiza dicha administración acerca de la fecha en que debió solicitarse el concurso, lo que debe conducir a dejar sin efecto la condena del Sr. Candido a satisfacer los 9.809.022,76 euros de déficit concursal que se indica en dicho informe, rechazando igualmente que se produjera el impago de tres nóminas consecutivas a que se refiere la administración concursal pues durante los meses de noviembre y diciembre de 2.010 y enero de 2.001 se pagaron las nóminas de los 41 trabajadores.

El motivo debe ser desestimado. El art. 165.1 de la Ley Concursal nos dice que'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso '.Y el artículo 5.1 que' el deudor deberá solicitar la declaración de concursodentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia'.Por su lado, el art. 2 regula el presupuesto objetivo para la declaración de concurso y en su nº 4, apartado 4, considera como hecho suficiente para la declaración de concurso' El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades '. Pues bien, en el caso que nos ocupa, pese a la negación que el apelante hace de este extremo, es lo cierto que la prueba documental practicada (que esencialmente es la que aporta la administración concursal con su informe) ha acreditado la realidad de ese impago trimestral de obligaciones tributarias exigibles y salarios ya en febrero de 2.011. La Sala ha examinado la documentación que en papel y en CD aporta la administración concursal y en ella se pone de manifiesto que en fecha 13 de enero de 2.011 se estaban pagando nóminas de octubre de 2.010 - como también por ejemplo en fecha 7 de abril se pagaron las de diciembre -, de donde resulta con evidencia que ya desde el comienzo de ese año 2.011 se venía produciendo un retraso e impago de salarios que alcanzaban los tres meses a que se refiere el precepto legal antes transcrito. El hecho de que todos los meses se pagaran nóminas a los trabajadores en absoluto significa que se estuviera al día en el pago de las mismas o que no existiera dicho retraso pues lo que acredita la propia contabilidad de la concursada es que existía un retraso generalizado en dicho pago. No mejor resultado ofrece el análisis de las deudas con la Hacienda Pública, siendo así que la repetida documentación pone igualmente de manifiesto que en el año 2.011 las deudas por IVA alcanzaron los 271.000 euros, las de retenciones a cuenta del IRPF llegaron a los 62.700 euros, y la deuda con la Seguridad Social sumó más de 850.000 euros en ese ejercicio. Llegados a este punto, es evidente que no solicitar el concurso cuando menos en abril de 2.011 y esperar hasta marzo de 2.014 para hacerlo agravó notablemente la situación de insolvencia de la empresa porque según revela el balance acompañado como documento nº 4 al término del año 2.011 el activo de la sociedad era de 18.600.000 euros y el pasivo de más de 18.900.000 euros, es decir, había ya un déficit de más de 300.000 euros. Retrasar la declaración de concurso en casi tres años permite con claridad presumir esa culpabilidad a que se refiere el art. 165.1 de la Ley Concursal , presunción indudablemente 'iuris tantum' y que tiene naturaleza abiertamente objetiva porque el hecho de que el deudor no solicite la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que hubiera conocido o debido conocer su insolvencia determina la existencia, sin más, de dolo o culpa grave, efecto que por lo demás es lógico en la medida en que cuando más se dilate tal solicitud mayores serán los perjuicios que pudieran irrogarse, fundamentalmente a los acreedores - como en este caso ha ocurrido -, presunción que el Sr. Candido no ha destruido en modo alguno a través de las alegaciones de pago de salarios efectuadas en la alzada, siendo significativo que no se haya intentado por el apelante acreditar el pago de obligaciones tributarias y de la seguridad social que también el informe y la documentación de la administración concursal afirma incumplidas durante dicho periodo, cuyo impago por sí solas y por más de tres meses también constituyen un presupuesto objetivo suficiente para tener que solicitar la declaración de concurso.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso combate la declaración de culpabilidad que la sentencia recurrida anuda a la falta de depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil pues, a su juicio, para poder declarar la culpabilidad por este incumplimiento, es necesario que esta falta de depósito haya causado perjuicio a terceros, que en este caso no consta acreditado.

El motivo debe ser desestimado. No es cierto que el art. 165.1.3º de la Ley Concursal exija que la falta de depósito afecte a los tres ejercicios anteriores. El precepto presume la culpabilidad del concurso' Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente,en alguno de los tres últimos ejerciciosanteriores a la declaración de concurso '.Este deber de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil del domicilio social tiene notable importancia desde el punto de vista externo, dado que facilita información muy relevante a cualquier persona o entidad que pretenda tener relaciones comerciales o mercantiles con la sociedad poniendo de manifiesto, entre otros elementos, su solvencia o fortaleza económica. No es de extrañar entonces que se considere culpable el concurso cuando se ha omitido tal información durante al menos dos ejercicios y, lo que es más relevante, la empresa ha seguido operando en el tráfico jurídico durante los mismos, siendo evidente que esa omisión ha impedido a quienes se relacionaban mercantilmente con GRUPO GALINDO Y GENTO S.L. conocer la situación económica que atravesaba en su última etapa causándoles un claro perjuicio.

CUART O.-El tercer motivo de recurso discrepa igualmente de la calificación de culpable que se aprecia por incumplimiento del Sr. Candido de su deber de colaborar con el Juez del concurso y con la administración concursal. Considera el recurrente que sí ha existido dicha colaboración siendo así que los seis auxilios judiciales interesados por la administración concursal fueron debidamente cumplidos por la concursada.

El motivo debe ser desestimado. El art. 42 de la Ley Concursal impone al deudor un deber de colaboración, no sólo en sentido pasivo, de someterse a los requerimientos del Juzgado y de la administración concursal, sino también activo, de informar sobre cuanto resulte trascendente. Tal deber implica: a) deber de comparecer (ante el Juzgado y ante los administradores); b) colaborar; y c) informar a la administración y al Juez del concurso de cuanto resulte necesario para el buen fin del proceso. El incumplimiento de este deber se tipifica como presunción culpabilidad, (art. 165.1.2º), además poder dar lugar a actos de limitación de derechos fundamentales. La norma sanciona una conducta desligada de la situación de insolvencia, a modo de incentivo negativo para asegurar el buen orden del procedimiento. La gravedad de las sanciones permite interpretar que ha de estarse ante un incumplimiento trascendente, proporcionado con el efecto que de él se desprende, pudiéndose adjetivar de reiterado o de contumaz, y debe afectar a elementos trascendentes que dificulten, de modo igualmente grave, el normal desarrollo del proceso concursal. Difícilmente cabe negar en este caso la concurrencia de esta causa de culpabilidad cuando la administración concursal se ha visto obligada a acudir una y otra vez al Juez del concurso para obtener información de la concursada, que no le era facilitada cuando la requería extrajudicialmente en ejercicio de su función.

QUINTO.-Por último, también se combate por el apelante la condena a diez años de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona que contiene la sentencia recurrida. Considera que dicha condena es arbitraria pues no se fundamenta el motivo en que se ampara.

El motivo debe ser igualmente desestimado. El art. 172.2.2º de la Ley Concursal nos dice que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá' La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos '.Como se ve, los parámetros a tomar en consideración por el Juez para fijar la extensión de esta condena de inhabilitación son la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. Y atendido ello, la Sala no tiene duda que el retraso de tres años en la solicitud de concurso de GRUPO GALINDO Y GENTO S.L. y la gran entidad económica del perjuicio (más de 10 millones de euros de déficit concursal) causado a los acreedores de la misma son expresivos de una gravedad en la conducta del administrador de la mercantil que le hace sobradamente acreedor de la inhabilitación por ese periodo de diez años que estable la sentencia recurrida.

Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO .-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al apelante las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez Moratalla actuando en representación de D. Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en la Sección Sexta de Calificación de los autos de Concurso Ordinario 146/14,DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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