Sentencia CIVIL Nº 144/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 935/2016 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 144/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100077

Núm. Ecli: ES:APA:2017:887

Núm. Roj: SAP A 887:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000935/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002751/2012

SENTENCIA Nº 144/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2751/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la mercantil PROMOCIONES FRANCISCO ANTON E HIJOS SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. ANTON GARCIA y dirigida por el Letrado Sr. NAVARRO ANTON, y como parte apelada DOÑA María Dolores y DON Eulogio , representada por el Procurador Sra. BUDI BELLOD y dirigida por el Letrado Sr. LUCAS AMOROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 31 de marzo de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Budi Bellod, en nombre y representación de D. Eulogio y Dña. María Dolores , contra Promociones Francisco Antón e Hijos S.L., debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a los demandantes la cantidad de treinta y ocho mil quinientos setenta y seis euros (38.576 euros), más los intereses en la forma señalada en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, que se da por reproducido, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 935/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2017.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a la demandada a la devolución de 38.576 euros, supuestamente correspondientes al resto de la parte del precio entregada por los demandantes en un contrato de compraventa resuelto anteriormente, rechazando la indemnización de daños y perjuicios que por medio de la compensación de créditos pretendía obtener la mercantil condenada, razonando sobre el particular que 'El incumplimiento del contrato por una de las partes faculta a la parte cumplidora para exigir la indemnización de los daños y perjuicios que por ese incumplimiento se le hubiera producido, aún en el supuesto que opte por la resolución ( artículo 1124 del Código Civil ). Ahora bien, el incumplimiento no faculta a la vendedora para poder compensar el precio que se le ha entregado por la parte compradora con los daños y perjuicios que se le puedan haber irrogado por la resolución, salvo que se haya pactado en el contrato esa consecuencia.En el contrato celebrado entre las partes no se pactó que en caso de resolución del contrato por incumplimiento de la parte compradora la vendedora podría retener la parte del precio que ya hubiera percibido para compensarla con los daños y perjuicios que la resolución le hubiera podido haber irrogado, por tanto la negativa de la demandada a la devolución de la parte del precio que aún tiene en su poder no está justificada.Finalmente, señalar que dado que la demandada no ha formulado reconvención no puede entrarse a examinar si el importe en el que ésta cifró los daños y perjuicios es correcta, ni a compensar judicialmente cantidad alguna por ese concepto con el importe del precio que debe reintegrar a los demandantes'.

La mercantil ahora apelante considera que la sentencia es incongruente, al no pronunciarse sobre la indemnización de daños y perjuicios reclamada, que considera que fue uno de los objetos de debate que se plantearon en la audiencia previa, entendiendo además de aplicación lo dispuesto en el art. 408, 1º de la LEC , precepto que establece que 'si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'. Insiste en que la cantidad reclamada en la demanda principal debe ser compensada con la indemnización que opone como debida, petición que reitera en esta segunda instancia.

SEGUNDO.-De la incongruencia de la sentencia de instancia.

Con carácter previo debemos significar que el principio de congruencia de las sentencias 'significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )'. Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996 , que el principio jurídico procesal de la congruencia 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas', por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', así como que 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero , 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio , 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).

Pues bien, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto (pues lo que hace la juzgadora de instancia es rechazar que la reclamación de daños y perjuicios pretendida sea un crédito compensable sin previa reconvención), en el supuesto que así hubiera acontecido no podría estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que la recurrente no habría acudido al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).

Sin embargo, como ha quedado expuesto, no es eso lo que ha sucedido en la instancia. No ha existido omisión sobre el pronunciamiento indemnizatorio pretendido, sino un rechazoa limine litis, al considerar la juzgadora de instancia que debería haberse articulado mediante reconvención expresa.

TERCERO.-De la posibilidad de compensación sin reconvención expresa.

Como ha quedado señalado, el principal motivo de recurso es la desestimación de plano que se realiza acerca de las pretensiones compensatorias de la sociedad demandada, la cual, en su escrito de contestación a la demanda, además de alegar la inexistencia de los incumplimientos que se le imputaban, exponía las razones por las cuales habría retenido del dinero entregado a cuenta por los demandantes (42.500 euros) la cantidad de 38.556 euros, que considera le pertenece en concepto de daños y perjuicios, los cuales concretaba en los siguientes conceptos:

36.398 euros por la diferencia entre el precio de la compraventa y el de mercado a la fecha de resolución contractual, según tasación de TINSA.

450 euros del coste de la tasación.

1508 euros por servicios de asesoramiento legal y gestión del acta notarial.

200 euros de gastos de notaria.

Acerca de la posibilidad de oponer la compensación del crédito que le pudiera corresponder a la mercantil apelante sin necesidad de reconvención, ex art. 408, 1º de la LEC , se ha pronunciado de manera reiterada nuestra Jurisprudencia.Así, traemos a colación la sentencia dela sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de Octubre de 2011 : ' En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción ( art. 408.1LEC ) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 ), 'puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra'. Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

Tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( STS de 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007 ).Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial desde el momento en que la actora, hoy recurrida, pudo controvertir dicho alegato en la forma prevenida para la contestación a la reconvención'.

Igualmente, citamos la la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de Mayo de 2010 'Sobre la necesidad de reconvención para la alegación de la compensación judicial que se formula en la contestación a la demanda, cabe rechazar este motivo siguiendo el criterio de la sentencia de la AP de Valladolid de 3-11-09 y el tenor del art.408 de la LEC , sentencia, que expone la doctrina existente al efecto para llegar a esta conclusión y, según la cual:'...la STS de 2 de febrero de 1989 declara que 'si bien es cierto que el número 3 del artículo 1.196 exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena'. En el mismo sentido la STS de 17 de julio de 2.000 , y las que en ella se citan, de fechas 7 junio 1983; 17 mayo 1984; 31 mayo 93 y 24 octubre 1985; 11 octubre y 21 noviembre 1988; 2 febrero 1989; 30 enero y 2 julio 1991; 19 febrero, 12 junio y 16 noviembre 1993; 9 abril y 30 diciembre 1994; 1 febrero, 8 junio y 27 diciembre 1995; 8 junio 1998; y 18 enero 1999. Pues bien, en estos casos, la doctrina científica y la jurisprudencia venían entendiendo que al tratarse de una 'compensación judicial ', que necesita ser declarada en el propio proceso, no puede oponerse por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacer valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un 'plus' a la propia excepción ( TS 8 de marzo de 2000 , 31 de mayo de 1999 , 9 de abrir de 1994, 16 noviembre de 1993 , entre otras).

Sin embargo, por lo que se refiere a la vía reparatoria para obtenerel resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cumplimiento defectuoso de una obligación, la STS de 14 de marzo 2003 señala que en que 'La petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual o extracontractual no puede formularse, como se hace en la contestación a la demanda, como una excepción perentoria o de fondo a la pretensión actora, sino que exige, indefectiblemente, el ejercicio de la correspondiente acción que pueda dar lugar al pertinente pronunciamiento judicial. En el mismo sentido las SSTS de 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996 .

En el presente litigio no se pretende simplemente obtener la compensación 'judicial' de una cantidad debida, aunque fuera iliquida o discutible, , sino que por el contrario lo que se pretende plantear por la sociedad demandadaes una acción de daños y perjuicios cuya consecuencia estimatoria (total o parcial) sería la indemnización pretendida, lo que exige en todo caso expresa reconvención, al no tener encaje legal en el de una simple excepción oponible conforme al meritado art. 408 de la LEC .

Consecuentemente a lo expuesto, coincidimos la conclusión alcanzada por la juzgadoraa quo, y siguiendo el último criterio Jurisprudencial expuesto, no consideramos planteable la pretensión indemnizatoria deducida en la contestación a la demanda.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PROMOCIONES FRANCISCO ANTON E HIJOS SL contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 2751/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche ,debemos confirmardicha resolución, condenando a la recurrente al abono delas costas de apelación y con pérdidadel depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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