Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 135/2017 de 17 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 144/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100141
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1176
Núm. Roj: SAP O 1176:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00144/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecisiete de Abril de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 64/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº135/17, entre partes, como apelante y demandanteDOÑA Gabriela , representada por el Procurador Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don José María Suárez González, y como apelados y demandados DOÑA Micaela y DON Gabino , incomparecidos en la presente alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda objeto de estos autos, interpuesta por Gabriela , frente al en ellos codemandado Jorge , de modo que CONDENO a éste a abonar a la antedicha actora la cantidad de 37.298,24 euros, con sus intereses legales desde la reclamación judicial.
Que DESESTIMO la demanda objeto de estos autos, interpuesta por Gabriela , frente a la en ellos codemandada Micaela , de modo que ABSUELVO a ésta de los pedimentos frente a la misma formulados de contrario.
Que IMPONGO a la parte demandante las costas causadas por la intervención en este litigio de la parte codemandada Micaela ; y a la intervención en este litigio de la parte demandante'.
Por Auto de fecha 22 de noviembre de 2.016 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDA: En orden a lo anteriormente expuesto, ACUERDO: que RECTIFICO, en el sentido expresado en los precedentes 'Razonamientos Jurídicos' del presente Auto, el error material o errata habido en 'Fallo' de la Sentencia (Nº 165/2016) recaída en estos autos con fecha 03.11.2016'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Gabriela , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la actora Doña Gabriela , se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Gabino y la madre de este Doña Micaela en reclamación de 37.198,24 €, solicitando sean condenados ambos demandados a abonar a la actora la cantidad referida, más las cantidades devengadas desde el 30 de septiembre de 2.014, y que debe, hasta su completo pago, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la sentencia, devengando desde entonces los intereses de mora procesal.
Sostiene la demandante haber sido pareja sentimental de Gabino y que durante ese tiempo le hizo tres préstamos al demandado, uno por importe de 7.000 €, con el compromiso de aquél de devolvérselos en el mes de marzo de 2.009, otro de 3.245 € y un tercero,que le prestó la cantidad para la adquisición de un vehículo a pesar de que ella carecía de carne de conducir. El 25 de noviembre de 2.008 se procedió a adquirir en un consignatario de vehículos el automóvil demandado por Don Gabino . Para la adquisición del vehículo la actora se vio obligada a contratar con la financiera Cetelem un préstamo de 21.000 €, cuyas cuotas ha ido pagando la demandante hasta diciembre de 2.009, que al quedar sin trabajo cesó su pago, resultando que la deuda en el mes de septiembre de 2.014 ascendía a 26.953,24 euros y que resulta incrementada con las cantidades impagadas hasta el día de hoy. Pues bien, el referido vehículo no se puso a su nombre del que hasta ese momento era su pareja sentimental, poniéndolo a nombre de la madre de éste, Doña Micaela . Como consecuencia de estos hechos, y tras haberle requerido en múltiples ocasiones al pago de la cantidad sin obtener ningún resultado, solicita se dicte sentencia en los términos expuestos, basándose para ello en cuanto al fondo del asunto en la doctrina del enriquecimiento injusto.
A la pretensión actora se opuso la codemandada Doña Micaela , siendo su hijo declarado en situación de rebeldía. Esta demandada manifestó no tener conocimiento de los hechos, desconociendo el paradero de su hijo, no habiendo tenido participación en la compra de vehículo alguno, siendo titular del vehículo el Sr. Teofilo , según informe de la Dirección General de Tráfico aportado con su contestación, y ello desde el año 2.008, añadiendo que el único motivo por el que parece que ha sido traída a esta litis es porque durante nueve días del 3 al 12 de diciembre de 2.008 figuró como titular administrativa del vehículo. Añade que en el caso de que se demostrara a lo largo del presente procedimiento que el vehículo mencionado fue puesto a nombre de ella, se verá obligada a ejercer las acciones penales pertinentes. Por todo ello alega la falta de legitimación pasiva en la causa y solicita la desestimación de la demanda.
El Juzgador dictó sentencia estimando la demanda frente al demandado declarado en rebeldía y absolviendo a la codemandada Doña Micaela . Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Discrepa la parte recurrente de la resolución recurrida en cuanto absuelve a la codemandada argumentando que la prueba practicada demuestra la absoluta falta de intervención de Doña Micaela en los negocios contemplados, cuando menos de forma voluntaria, siendo en todo caso su intervención consecuencia de un ardid ilícito empleado por su hijo.
Alega la recurrente error en la valoración de la prueba y así pone de manifiesto que el Juzgador 'a quo' no tiene en cuenta la existencia de la contradicción en los testimonios de la codemandada Doña Micaela y el testigo Don Juan Ignacio , concretamente la contradicción que se produjo sobre la presencia física o no de la citada Doña Micaela en las instalaciones del concesionario.
Ciertamente no son contestes las manifestaciones de la codemandada y las del testigo, puesto que la primera niega haber acudido al concesionario y diversamente el segundo, empleado de la concesionaria y quien intervino en el préstamo y la venta del vehículo, sostiene que la misma acudió a las instalaciones del concesionario y aportó su documentación para tramitar a su nombre el vehículo en el Registro de la Dirección General de Tráfico y posteriormente para el cambio de titularidad de Doña Micaela . Mas igualmente este testigo señaló que a su juicio tanto la actora como la codemandada fueron utilizadas por el otro codemandado. A ello debe añadirse que el vehículo estuvo a nombre de la madre nueve días, del 3 de diciembre de 2.008 al 9 del mismo mes y año, no constando que en ningún momento Doña Micaela utilizara el vehículo, careciendo, según manifestó, de carnet de conducir, habiendo manifestado el testigo vendedor que a los dos días de la venta del vehículo estaban llamándole los que denomina 'compraventas' manifestándole que el codemandado tenía a la venta el vehículo. En suma, en el presente caso respecto a la codemandada absuelta, no ha resultado probado el enriquecimiento injusto sobre el que se sustenta la pretensión actora frente a la hoy apelante.
Alega asimismo la parte recurrente que existe infracción de normas y garantías procesales, estimando vulnerado el art. 24 de la CE , alegación que no puede ser compartida por la Sala puesto que se le ha prestado a la demandante una tutela judicial efectiva, sin que se observe vulneración alguna del referido derecho. También alega la parte apelante falta de motivación de la sentencia, toda vez que entiende que el Juzgador 'a quo' no expuso las razones en las que se basa para desestimar las pretensiones; alegación que la Sala no puede compartir a la vista del razonamiento que se efectúa por el Juzgador de primera instancia en el fundamento jurídico primero in fine de su resolución, debiendo recordarse al respecto que el TS, entre otras, en la sentencia de 20 de febrero de 2.015 declaró: 'Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquéllas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 (RJ 2010, 84) la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 (RJ 1999, 2821)). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil (LEG 1889, 27), lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 (RTC 2000, 77), así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 (RTC 1997 , 39 ), 109/1992 (RTC 1992, 109), entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1.992 ( RJ 1992, 9221), 20 de febrero de 1.993 , 26 de julio de 2.002 (RJ 2002, 8550 ) y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 (RJ 2014, 3698).
Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 ( RJ 2009, 2903), 9 de julio de 2.010 y 22 de mayo de 2.014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2.014 (RJ 2014, 2811) la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2.009, de 9 de marzo (RTC 2009 , 66 ) y 114/2.009, de 14 de mayo (RTC 2009, 114) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en si misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso'.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Se impone las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la LEC
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Gabriela contra la sentencia dictada en fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis , aclarada por auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seCONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
