Sentencia CIVIL Nº 144/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 94/2017 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 144/2017

Núm. Cendoj: 07040370042017100127

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:636

Núm. Roj: SAP IB 636:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00144/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 1.315/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 94/2.017.

S E N T E N C I A nº 144/2.017

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 26 de abril de 2.017.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como apelante, laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE PALMA DE MALLORCA,representada por la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal y asistida por el Letrado Don Francisco Sales Sureda; de otro, como apelada e impugnante, la sociedadOBRAS Y RECURSOS INMOBILIARIOS, S.L.,representada por el Procurador Don Antonio S. Company-Chacopino Alemany y dirigida por el Letrado Don Pedro A. Munar Rosselló.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2.016 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

'QueESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMOtanto la demanda del JO 1.315/2014 interpuesta por la mercantil OBRAS Y RECURSOS INMOBILIARIOS S.L., con Procurador Sr. Company-Chacopino Alemany, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE PALMA DE MALLORCA, con Procuradora Sra. Ferrer Mercadal, como la demanda del JO 41/2015 interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE PALMA DE MALLORCA, con Procuradora Sra. Ferrer Mercadal, frente a la mercantil OBRAS Y RECURSOS INMOBILIARIOS S.L., con Procurador Sr. Company-Chacopino Alemany,DEBO CONDENAR Y CONDENOa cada una de las partes a pagar a la otra la cantidad de VEINTE MIL CIENTO OCHO CON SETENTA EUROS (20.108,70 €) procediéndose a la compensación judicial de dichas obligaciones recíprocas. Sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE PALMA DE MALLORCA,representada por la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal, se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito de fecha 8 de noviembre de 2.016, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la entidad mercantilOBRAS Y RECURSOS INMOBILIARIOS, S.L.,representada por el Procurador Don Antonio S. Company-Chacopino Alemany, a través de escrito que presentó dicho Procurador y fechado el 14 de diciembre de 2.016, habiendo impugnado en ese mismo escrito la sentencia. Conferido traslado de la impugnación, se opuso a la misma la representación procesal de la referida Comunidad de Propietarios, según escrito de fecha 5 de febrero de 2.017.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2.017.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Considera la Comunidad recurrente que la juzgadora de primer grado ha errado al valorar la prueba practicada, por haber determinado aquella que a la entidad contratista, que nosotros también denominaremos abreviadamente ORI, no le fue encargada la subsanación de los vicios constructivos reseñados en el dictamen facilitado por la actora y cuyo autor es el Sr. Bienvenido , de modo que no tenía obligación de realizar en la cubierta del edificio las pendientes necesarias para evacuar correctamente el agua de lluvia y eso implica que no incumplió los deberes propios de su profesión('lex artis ad hoc').

TERCERO.-Las partes litigantes están vinculadas por un contrato de arrendamiento de obra y como es sabido, este tipo contractual, establecido en el art. 1.544 del Código Civil , es bilateral, dando lugar a obligaciones recíprocas para ambos contratantes, de forma que si el comitente ha de pagar el precio estipulado, ello es como consecuencia de la contraprestación del contratista, consistente en la entrega de la obra conforme a las condiciones convenidas y bien entendido que el quehacer de la empresa constructora cunstitutivo de su prestación contractual, no termina con la simple ejecución de la obra pactada, pues también le es exigible que la haya realizado con las calidades y funcionalidad prometidas, sin olvidar que el trabajo efectuado no adolezca de defectos que priven o disminuyan su valor o utilidad previstas en el contrato por el comitente, porque es precisamente el resultado de la actividad el elemento objetivo que caracteriza esencialmente el contrato de obra y así lo dice nutrida doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse a modo de ejemplo las S.S. T.S. de 30 de enero de 1.997 y de 14 de julio de 2.006.

CUARTO.-Uno de los puntos centrales controvertidos en el litigio es si debe considerarse incluido en el ámbito de la prestación contractual de la contratista ORI la reparación de las pendientes de la cubierta, con el fin de dotarlas de la debida inclinación para que el agua pueda circular libremente y evacuarse sin dificultad. La solución de esta controversia depende del contenido de las cláusulas contractuales, que deben ser interpretadas atendiendo al contexto que llevó a las contendientes a suscribir el contrato de obra, a la condición de la entidad contratista como profesional de la construcción y a aquello que podía esperar razonablemente la Comunidad considerando el estado que presentaba la cubierta del edificio y los perniciosos efectos que se derivaban de esa situación. En este momento, debemos recordar que el párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil determina que se ha de estar al sentido literal de las cláusulas del contrato sólo cuando la claridad de sus términos así lo permita y no se generen dudas sobre la intención común de los contratantes, pues si ello no es así prevalece tal intención de acuerdo con el párrafo segundo del precepto, la cual debe ser esclarecida, según el art. 1.282 del mismo cuerpo normativo, principalmente a través de los actos de aquéllos coetáneos y posteriores al pacto contractual.

La entidad ORI reconoce, cuando contesta la demanda de la Comunidad('TERCERO PROPIO.- De la pericial de adverso')que si bien nunca se le facilitó el informe elaborado por el arquitecto técnico Sr. Bienvenido , que conforma prueba pericial efectuada para el litigio precedente que planteó la Comunidad frente a la promotora y otros agentes de la edificación por vicios constructivos del edificio, sí le fue exhibido ese dictamen al comentársele que la obra traía causa de una demanda civil anterior y así lo reconoce ORI también en su respuesta al recurso de apelación. Igualmente, resulta admitido este extremo en la'Réplica al informe pericial'que Don Iván , arquitecto técnico, socio y administrador de la citada sociedad, efectuó respecto del dictamen elaborado por el Sr. Bienvenido , puesto que en ese documento consta que en el momento de licitación de la obra, la administradora de la Comunidad, Doña Casilda , mostró a responsables de ORI'el informe redactado por el Sr. Bienvenido , únicamente me enseñó en el despacho el informe que fue aprobado por el Juzgado'.

La importancia para el presupuesto de obra de ORI del dictamen del Sr. Bienvenido es mayor que lo que dicha contratista pretende. Es cierto que en la contestación a la demanda interpuesta por la Comunidad('TERCERO PROPIO.- Pericial de adverso')afirma ORI que nunca se le facilitó aquel dictamen para elaborar el presupuesto de los trabajos a realizar, habiéndosele exhibido ese informe cuando se le comentó que la obra traía causa de una demanda civil anterior, tal como acabamos de decir. Ahora bien, existe un documento aportado por la propia ORI con su contestación que desmiente esa afirmación, concretamente el que explica la reunión mantenida en la cubierta del edificio entre la presidenta de la Comunidad, Don Iván y el vecino del piso NUM001 - NUM002 (Don Luis Angel ), porque en el punto 2 del apartado'Acuerdos'y al referirse a las partidas 1.3 y 1.4 del presupuesto, si bien las mismas no son relevantes para este pleito, a través de ellas queda patente el conocimiento detallado por parte de ORI del informe del Sr. Bienvenido de 2.010 y queda acreditado que el mismo fue la base para realizar el presupuesto. Así, se dice en ese apartado lo siguiente:'2.- Las partidas 1.3 y 1.4 del presupuesto, hacen referencia a la sustitución del enfoscado de una parte de la fachada.El informe pericial que la C.P. mostró al Contratista para realizar el presupuesto, no describía la zona exacta de esta intervención'.(Los subrayados corresponden al ponente de esta resolución).

Este documento nos da pie para acoger como cierta la afirmación realizada en juicio por la administradora de la Comunidad, quien dijo haber remitido a ORI correo electrónico con el informe pericial que el Sr. Bienvenido realizó el año 2.010. Es cierto que tal correo no consta incorporado a autos, pero de no haberse remitido ORI no habría podido efectuar las manifestaciones que hemos transcrito del documento reseñado, pues las mismas implican, más allá de una mera exhibición, un análisis del peritaje del Sr. Bienvenido .

Consecuencia de todo ello es que ORI no podía ignorar en absoluto que la cubierta del edificio presentaba deficiencias constructivas concretas, entre ellas el déficit de las pendientes, así como que este vicio se establecía como causa de las filtraciones. En este sentido, no hay discusión en el hecho de que el Sr. Bienvenido , cuando dictaminó sobre la cubierta del edificio en el litigio anterior, recomendó como una de las actuaciones a practicar, la formación de nuevas pendientes que no excedieran del 2%.

Analizado el estado de cosas que llevó a las partes litigantes a contratar, abordaremos ahora la perspectiva del objetivo perseguido por la Comunidad y que se convirtió finalmente en intención común de los contratantes, no pudiéndose olvidar que aquella había ganado un litigio por vicios constructivos que afectaban entre otros elementos a la cubierta del edificio, por lo que es evidente que estaba vivamente interesada en utilizar el dinero que había cobrado dimanante de la ejecución de sentencia de aquel pleito para solucionar definitivamente un problema ciertamente grave e incómodo para los propietarios afectados, que tenían que soportar constantes filtraciones en sus viviendas. Así, consta en el acta de junta general de propietarios de 25 de junio de 2.012, que el 4º punto del orden del día fue el relativo a la rehabilitación de la cubierta del edificio y en concreto, a la presentación y aprobación de presupuestos dirigidos a ese fin. Como refleja el acta y ante las posturas divergentes de los copropietarios, al pretender algunos una reparación más barata si no era necesario levantar el solado, mientras otros defendían una rehabilitación general efectuada de una sola vez, se decidió que la nueva presidenta, Doña Marí Jose , se citase en la cubierta del edificio con los responsables de las empresas que facilitaron sus respectivos presupuestos debatidos en la junta, entre los que se encontraba el de ORI, para que explicasen la necesidad de efectuar un tipo u otro de actuación y aclarado este extremo, convocar nueva junta para aprobar el presupuesto más conveniente. Ello pone de manifiesto que la Comunidad pretendía fundamentalmente obtener la solución técnica más acertada, aunque no renunciara, como es lógico, a adoptar de entre las adecuadas la más económica posible.

Es muy significativa la junta general extraordinaria de 3 de octubre de 2.012, dedicada en lo que aquí nos interesa a la presentación y aprobación de los presupuestos de rehabilitación de la cubierta del edificio. En el acta de dicha reunión se hace alusión a los encuentros mantenidos por la presidenta de la Comunidad con los responsables de las empresas interesadas y que habían presupuestado la reparación de la cubierta. Ello pone de manifiesto una vez más que ORI no podía desconocer la problemática específica que presentaba la cubierta del edificio y si no contempló expresamente como una de las partidas de su presupuesto la rectificación de las pendientes, tal como recomendaba el Sr. Bienvenido , fue porque no lo consideró necesario.

Ahora bien, en relación con la elección efectuada por la Comunidad a favor de ORI y teniendo en consideración las circunstancias que acabamos de exponer, hemos de llamar la atención sobre unos hechos que nos parecen significativos: como consta en el acta de junta de propietarios de 25 de junio de 2.012, el presupuesto que presentó la empresa AZCONS y que contemplaba la rehabilitación total de la cubierta, ascendía a 49.950,56 € y si acudimos al acta de junta de propietarios 3 de octubre de 2.012 observamos que esta empresa renunció a la demolición actual del suelo, proponiendo realizar uno nuevo sobre el existente, reduciendo así su presupuesto a 34.460,32 €, pero como consta en la misma acta, la Comunidad se decantó por ORI, cuyo presupuesto de 28.124,07 € ya preveía la demolición del suelo, lo que pudo llevar a pensar a la Comunidad que a través de ORI conseguiría rehabilitar totalmente la cubierta reparando en su origen el problema del solado mediante su demolición, sin que conste en modo alguno que ORI hubiese advertido que esa partida de su presupuesto no contemplaba la corrección de las pendientes.

Por fin, desde el punto de vista profesional, ORI estaba en perfectas condiciones como para decidir si era necesario o no acometer las pendientes de la cubierta, informando a la Comunidad que esta actuación encarecería el presupuesto, cosa que no hizo. Por lo tanto, sólo podemos concluir que la contratista lesionó la'lex artis ad hoc',porque hubo de prever que de no realizar ese trabajo el problema no se solucionaría.

Fijando ahora nuestra atención en el contrato de arrendamiento de obra de 29 de noviembre de 2.012, comprobamos que el encargo efectuado por la Comunidad fue la subsanación de las filtraciones de agua de la cubierta del edificio y según la estipulación primera del contrato en su párrafo primero, ORI se obligó a ejecutar los trabajos encomendados por su comitente, reflejándose en el párrafo segundo de la misma cláusula que la contratista se obliga a llevar a cabo las obras previstas en el presupuesto en plazo de dos meses, por lo que si hubiese que realizar otras tareas distintas a las descritas se establecería un nuevo plazo de ejecución.

Por consiguiente, es claro el objeto del contrato y en ello coinciden la literalidad del párrafo primero de su estipulación primera y la intención común de los contratantes: la reparación de las filtraciones de la cubierta del edificio, en concreto y como reza el punto 9 de la descripción de partidas del presupuesto,'El trabajo consiste en la reparación de tres terrazas privadas y la comunitaria'. Y para completar dicha labor de reparación, reiteramos que ORI no partía de un desconocimiento sobre las deficiencias constructivas concretas que aquella presentaba, porque ya dijimos que consta acreditado que se le exhibió el dictamen pericial del Sr. Bienvenido realizado para el litigio precedente y que el mismo sirvió de base a ORI para elaborar su presupuesto, lo que supone que tuvo que analizarlo debidamente.

Ahora bien, la armonía entre la intención común de los contratantes y la literalidad de la cláusula primera del contrato cesa al compararse los dos primeros párrafos de la misma estipulación, en relación con el 'Manifiestan II' del propio convenio, pues si bien la redacción de éste y la del párrafo primero de la primera estipulación armonizan perfectamente con la intención común de reparar la cubierta por las filtraciones que presenta, el párrafo segundo de la cláusula es más restrictivo, porque en él se hace constar que'La constructora se obliga a realizar las obras descritas en el presupuesto (...)'y éste, efectivamente, no incluye la formación de nuevas pendientes.

Consecuencia de lo expuesto es que no nos podamos ceñir solamente a la literalidad de las cláusulas del contrato a la hora de interpretarlo, sobre todo si tenemos en consideración que la interpretación de toda relación contractual tiene como objetivo hallar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado por ellos, tal como determinan las S.S. T.S. de 8 de junio de 2.000 y 2 de febrero de 2.005, resoluciones que también reseñan los tres principios de la hermenéutica (interpretación) contractual recogidos en el citado art. 1.281 del Código Civil : la voluntad de las partes, su autorresponsabilidad y la confianza en la buena fe de las mismas. Por su parte, la S.T.S. de 1 de febrero de 2.001 , con cita de las del mismo Tribunal de 11 de octubre de 1.989 y de 16 de julio de 1.992 , recuerda que es doctrina reiterada que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, no es posible detenerse en la literalidad de los términos contractuales, pues entonces hay que averiguar aquella intención.

Pues bien, comprobamos que el propio contrato de obra alude a trabajos y materiales que se excluyen expresamente del presupuesto y son a cargo de la Comunidad; a todos ellos se refiere la cláusula tercera, pero no se hace advertencia alguna sobre la exclusión de la rectificación de las pendientes a pesar de su importancia de acuerdo con el dictamen pericial del Sr. Bienvenido , no haciéndose tampoco ninguna referencia a tal exclusión en la descripción de la partida de demolición del solado.

Por último, no le es posible a la contratista cuestionar el dictamen del Sr. Bienvenido que éste elaboró el año 2.010, pues ese documento fue base para elaborar el presupuesto de ORI y se trataba de solucionar los problemas de filtraciones de la cubierta de acuerdo con la patología descrita en dicho informe. Por tanto, no puede acogerse la alegación de ORI referida a los problemas que pudiera presentar la azotea superior o los conductos de los aparatos de aire acondicionado como causas de las filtraciones.

En consecuencia, se acoge en este punto el recurso de apelación de la Comunidad.

QUINTO.-En relación con el embaldosado de la cubierta, la juzgadora de primera instancia se refiere a las apreciaciones del Sr. Bienvenido , relativas a no haberse respetado el presupuesto por parte de ORI, ya que no se colocaron baldosas de barro, sino de cerámica excesivamente delgada, que no resulta la más adecuada para una azotea y los esfuerzos mecánicos que la diferencia de temperatura la obligarán a soportar. Se refiere también la juez de primer grado a la opinión del Sr. Bienvenido respecto al cemento cola empleado para el agarre, menor del necesario para conseguir una correcta adhesión de la baldosa al mortero de la cubierta, sin olvidar que tampoco se han colocado las juntas de dilatación tal y como estaban convenidas. Y tras describir la misma sentencia la oposición de la parte contraria a los planteamientos del Sr. Bienvenido , termina considerando que no se ha acreditado que la Comunidad consintiera el cambio del material y refiere expresamente que el Sr. Iván (ORI) admitió no haber efectuado las juntas de dilatación.

En este punto consideramos la sentencia conforme a Derecho, puesto que efectivamente se ha demostrado un cambio del material pactado que no consta consentido por la Comunidad, respondiendo esa modificación a una decisión unilateral de ORI que el Sr. Bienvenido entiende inadecuada para la cubierta del edificio. Manifiesta la entidad contratista en su recurso que fue sustituida una baldosa inadecuada por otra hábil para la finalidad prevista, pero si tan inadecuado era el barro no se explica la razón por la que se indicó como material apto en el presupuesto. Y por lo que respecta a la suficiencia del agarre de la baldosa al suelo, no existen datos suficientes en autos como para discrepar de la postura mantenida por el Sr. Bienvenido , pues la misma se basa en su observación directa de las propias baldosas sueltas en la cubierta del edificio y del estado que presentaban.

SEXTO.-No encontramos razones para separarnos de la sentencia del Juzgado respecto de la problemática relativa a la tela asfáltica. La prueba practicada, tal como hace ver la juzgadora, no resulta acreditativa de una modificación de las condiciones del contrato de acuerdo con la información remitida por ORI a la administradora de la Comunidad en correo electrónico de 20 de marzo de 2.013. Por lo tanto, la ausencia de retirada de la tela asfáltica original, sobre la que fue colocada la nueva, así como la falta de demolición de la capa de mortero antigua para ejecutarla nuevamente, reiteramos, sin que se acredite el consentimiento de la Comunidad, suponen nuevos incumplimiento del contrato de obra por parte de ORI.

SÉPTIMO.-En lo que atañe a las pruebas de estanqueidad concluimos del mismo modo. Sólo nos consta la realizada por el Sr. Bienvenido y resultó negativa, sin que exista acreditación en autos que nos permita afirmar que dicha prueba se efectuó de forma incorrecta. Y, como decimos, tampoco se demuestran otras posteriores, negadas además por la presidenta y por la administradora de la Comunidad, pruebas de estanqueidad que, según ORI, habrían sido positivas. Por consiguiente, no hallamos error en la valoración del acervo probatorio llevada a cabo por la juzgadora de primera instancia en este punto.

OCTAVO.-En consecuencia y dado que no se cuestiona el importe de reparación pretendido por la Comunidad, debemos acceder al mismo y por consiguiente, estimar el recurso de apelación de la Comunidad, rechazando en consecuencia, la impugnación de la sentencia efectuada de contrario, puesto que el impago del resto pendiente de los trabajos de ORI y que dieron lugar al monitorio planteado por ésta, estaba justificado dado el incumplimiento contractual grave por parte de la contratista.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Lec ., las costas de primera instancia deben ser impuestas a ORI, así como las generadas por la impugnación de la sentencia, mientras que no procede imponer a la Comunidad las costas del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación planteado por laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE PALMA DE MALLORCA,representada por la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos la misma y acogemos la demanda instada por la referida Comunidad, frente a la entidad mercantilOBRAS Y RECURSOS INMOBILIARIOS, S.L.,representada por el Procurador Don Antonio S. Company-Chacopino Alemany, por lo que declaramos la existencia de los defectos y vicios en el edificio comunitario que se describen en el hecho tercero de la demanda de la Comunidad y en el informe pericial adjunto a la misma, así como la responsabilidad de la entidad ORI en su aparición y causas dada la incorrecta reparación que acometió, condenando a dicha mercantil a indemnizar a la Comunidad en la cantidad de45.918,05 €,más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial efectuada por la Comunidad.

Desestimamos la demanda interpuesta por la mercantilOBRAS Y RECURSOS INMOBILIARIOS, S.L.,representada por el Procurador Don Antonio S. Company-Chacopino Alemany, frente a laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE PALMA DE MALLORCA,representada por la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal, absolviendo a la misma de los pedimentos efectuados en su contra.

Imponemos a ORI, S.L. las costas de primera instancia.

Rechazamos igualmente la impugnación de la sentencia promovida por la mencionada mercantil.

No se hace imposición de las costas del recurso de apelación y se imponen las de la impugnación de la sentencia a ORI, S.L.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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