Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 784/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 144/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100161
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4692
Núm. Roj: SAP M 4692:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0179315
Recurso de Apelación 784/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1571/2014
APELANTE::MIGUEL CANTOS HERNANDEZ SA
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA
APELADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1571/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de MIGUEL CANTOS HERNANDEZ SA apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/05/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/05/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de MIGUEL CANTOS HERNÁNDEZ S.A. representada por la Procuradora Dª Ana María Martín Espinosa, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 representada por la procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, absolviendo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra.- Con imposición de las costas causadas a la parte demandante.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución -, se ha alzado la representación procesal de la mercantil demandante 'MIGUEL CANTOS HERNÁDEZ, S.A.'
SEGUNDO: Los hechos relatados en el escrito de recurso coinciden sustancialmente con los hechos probados de la sentencia que se pueden resumir en los siguientes: En Junta de propietarios celebrada el día 23 de junio de 2010 se solicitó por la mercantil demandante por primera vez la instalación de una chimenea para el servicio del local 3; en dicha junta se acordó autorizar a la comunidad de garaje del edificio la instalación de la chimenea solicitada, denegando la petición del demandante al no ir acompañada de ningún proyecto técnico. En la junta celebrada el 7-2-11 el demandante volvió a solicitar la autorización, siendo denegada al solicitar ser colocada en paralelo a la que se había autorizado a la comunidad de garajes del inmueble. El demandante interpuso demanda allanándose la comunidad a la ubicación de la chimenea en la fachada correspondiente a su pared lateral derecha y límite con las propiedades de la DIRECCION000 nº NUM002 y CALLE000 nº NUM003 . La comunidad de garajes desistió de la colocación en dicha pared. La demandante instaló la chimenea en el lugar autorizado, siendo demandada por las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM002 y CALLE000 nº NUM003 , dictándose sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de julio de 2014 que declaró que la demandante no tenía derecho a invadir el vuelo de fincas colindantes y ordenaba su retirada. En la junta general extraordinaria de propietarios celebrada el día 20 de octubre de 2014 se denegó la autorización solicitada por 'MIGUEL CANTOS HERNÁDEZ, S.A' para la realización de obras de reinstalación de la chimenea del local de en el patio, constituyendo este último acuerdo el objeto de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: La parte recurrente propuso tres opciones, todas en el patio interior del edificio:
a) Conducto de 60 cm de diámetro situado entre dos ventanas. El conducto se adosa de forma tangencial al parámetro del patio y quedaría a 22 cm de separación entre la tangente del mismo y la ventana respectiva.
b) Conducto de 60 cm de diámetro situado entre dos ventanas (en paramento opuesto al de la 1ª propuesta). El conducto se adosa de forma tangencial al paramento del patio y quedaría a 51 cm de separación entre la tangente del mismo y la ventana respectiva.
c) Conducto de 60 cm de diámetro situado en el centro del patio quedando a 1,65 cm de distancia de la ventana más próxima.
CUARTO: Para cualquiera de las tres propuestas sería preciso abrir hueco en forjado de suelo del patio para pasar el conducto desde la planta inferior. Se ignora si la apertura del hueco afectaría o no a algún elemento estructural componente del forjado. El patio afectado es un patio interior de 15,44 m2 de superficie en planta y con una altura de cuatro pisos al que dan acceso habitaciones y cocinas de las pisos correspondientes a las letras B y C. La instalación de un conducto de 60 cms de diámetro en el citado patio, en cualquiera de las tres propuestas, afectará a las luces y vistas de los pisos afectados, así como implicaría elementos de fijación sobre los paramentos del patio y afectaría al uso habitual de tendedero de las viviendas afectadas.
QUINTO: La STS de 17 de enero de 2012 (Recurso: 1584/2007 ) sienta la siguiente doctrina en cuanto a la realización de obras por propietarios de locales comerciales que afectan a elementos comunes:
'A) Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 16 LPH , en relación con el artículo 11 LPH aplicable en estos autos, y el artículo 12 LPH ); b) como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario.
Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.º 245/2003 ], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.º 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.º 1958/2005 ]).
Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales . Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010].'
Añade además que en el caso concreto que examina' las instalaciones litigiosas, al alterar la configuración exterior del edificio y causar un perjuicio estético precisan, por imperativo legal, de la autorización de la comunidad de propietarios adoptada mediante acuerdo unánime, incluso en el supuesto, -no concurrente en el caso de autos-, de que dichas instalaciones estuvieran autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios'.
SEXTO: Atendiendo a la citada doctrina el recurso no puede prosperar ya que la instalación de la chimenea en el patio interior, en cualquiera de las propuestas planteadas no puede encuadrase dentro del uso normal o razonable de los elementos comunes. Pues supone una instalación de grandes dimensiones en un patio pequeño e implica un perjuicio no justificado para los propietarios de las viviendas letras B y C, a quienes se afectaría en las luces y vistas, y la posibilidad de utilizar tendederos, además de afectar a la estructura y configuración exterior del patio interior del edificio de tal modo que la citada instalación precisaría de la unanimidad de los propietarios de la finca. Y ello aunque los estatutos autoricen a los propietarios de los locales a realizar obras tanto en fachadas como en patios, pues la citada autorización tiene como límite impuesto por la Ley el no perjudicar los derechos de otro propietario.
SÉPTIMO: Por último, no apreciamos ni agravio comparativo con respecto a otros a la salida de humos del garaje, pues esta se ha realizó por el hueco del ascensor sin perjudicar los derechos de los vecinos, ni abuso de derecho por desconocimiento de actos propios, pues, como acertadamente razona la sentencia recurrida, la comunidad se allanó en su momento a instalar la chimenea en la fachada de la comunidad correspondiente a su pared lateral derecha y no en el patio interior que es lo que ahora se pretende.
OCTAVO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'MIGUEL CANTOS HERNÁDEZ, S.A.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'MIGUEL CANTOS HERNÁDEZ, S.A.' contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2016, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1571/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
