Sentencia CIVIL Nº 144/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 432/2015 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 144/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100095

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:707

Núm. Roj: SAP MA 707/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 144/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 432/2015
JUICIO Nº 311/2014
En la Ciudad de Málaga a siete de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Proced.
Ordinario (LPH -249.1.8) sobre nº 311/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interpone recurso Dª María Esther y D. Hermenegildo que en la instancia han litigado como parte
demandada y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA INMACULADA
TREVILLA VIVES y defendidos por el letrado Dª. SUSANA ROCA CAMPOY. Es parte recurrida la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , que en la instancia ha litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. JAVIER BUENO GUEZALA y
defendida por el letrado D. JOSE ANTONIO JIMENEZ TRASCASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de febrero de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que Estimando la demanda interpuesta por el procurador don Javier Bueno Guezala, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , de ésta ciudad, frente a don Hermenegildo y doña María Esther , en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º) Condenar a don Hermenegildo y doña María Esther a que abonen a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , de ésta ciudad, la suma de 9.242,46 euros.

2º) Condenar a don Hermenegildo y doña María Esther al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

3º) Imponer a los demandados las costas procesales devengadas. ' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de marzo de 2017 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr.. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento y la condena de los recurrentes a que abonen a la comunidad demandante la cantidad de 9.242,46 euros, importe de las cuotas de comunidad vencidas y no pagadas, intereses y costas, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia apreció y valoró erróneamente la prueba practicada, ya que la causa del impago de la deuda reclamada se debe a la imposibilidad de hacerlo por la delicada situación económica que padecen, así como porque resulta de aplicación lo dispuesto en el Art.

1154 del CC , solicitando se modere judicialmente la forma de pago de la deuda atendidas las circunstancias del caso. Así mismo solicita se dejen sin efecto la condena al pago de los intereses y costas al interponerse malintencionadamente por la actora la demanda origen de este procedimiento.

La comunidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- El recurso ha de ser desestimado, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, no solo los demandados reconocieron la realidad de la deuda reclamada al contestar y oponerse al inicial procedimiento monitorio del que este trae causa y posteriormente durante la tramitación del mismo, sino porque, además, no debe olvidarse que la acción ejercitada de reclamación de cuotas de comunidad se fundamenta en el acuerdo comunitario adoptado en la junta celebrada el día 17 de junio de 2013, en la que además se acordó la liquidación de la deuda correspondiente de los demandados, autorizando al Secretario y al Presidente para su reclamación judicial , todo ello al amparo de lo establecido en los Arts.

9.1.e ), 14 y 17 de la LPH , sin que por estos se ejercitara la oportuna acción de nulidad del mencionado acuerdo en la forma y plazo estipulado en el Art. 18 de la citada Ley , lo cual conlleva que de conformidad con lo establecido en el nº 4 del citado precepto aquel acuerdo ha devenido firme y ejecutable, ya que es criterio de esta Sala, al igual que el de la mayoría de las Audiencias Provinciales, establecido entre otras en la sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 606/2009 y 96/2013, que: ' Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de Julio de 2.009 (sección 1 ª), el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios, establecido en el art. 18 LPH , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 CC ( SSTS 22 mayo 1992 , 19 noviembre 1996 , 7 junio 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 , 7 marzo 2002 y 25 enero 2005 ).

Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial ( art. 18.1 .a LPH EDL 1960/1955 ), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b ) y c) del art. 18.1 LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempreque se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SSTS 24 septiembre 1991 , 7 abril 1997 , 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ).

No obsta a lo anterior las alegaciones efectuadas en orden a la difícil situación económica que presentan los demandados recurrentes como causa del impago de su deuda, dada su realidad, reconocida como tal por los mismos.

Tampoco resulta aplicable al caso el invocado Art. 1154 del CC , previsto para supuestos distintos del que nos ocupa, ya que no solo no se pactó en este caso clausula alguna sino que tampoco la naturaleza de la relación de la comunidad con sus vecinos lo permite (no hay contrato entre comunidad y vecinos), aparte de que en este caso no hubo incumplimiento parcial o irregular o un retraso culpable, único supuesto en que la Jurisprudencia lo autoriza ( STS de 30-3-83 ), sino un incumplimiento total.

Por último la condena recaída al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada desde la interposición de la demanda y la condena en costas a los demandados devienen por imperativo legal de los Arts. 1101 y siguientes y 394 del CC , ya que, de una parte, el ejercicio de la presente acción vino motivada por el impago de la deuda contraída por aquellos con la comunidad a virtud de los acuerdos comunitarios adoptados al efecto no impugnados (realización de obras extraordinarias, fijación de cuotas extraordinarias, y, ante su impago, autorización al Presidente para que reclamara judicialmente la deuda a los morosos) y, de otra, porque ni entonces ni ahora existen motivos que aconsejen la no imposición de costas recaída en la instancia.

Procede, pues, desestimar el recurso estudiado.



TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. María Esther y D.

Hermenegildo contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA N.15 de Málaga, de fecha 24 de febrero de 2015 , en los Autos de Juicio ordinario nº 311/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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