Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 976/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 144/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100157
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:616
Núm. Roj: SAP MU 616/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00144/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30027 41 1 2014 0001523
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000976 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2014
Recurrente: Romualdo
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: DAVID CANOVAS MARTINEZ
Recurrido: Amalia
Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA
Abogado: ASCENSION LOZANO MARTINEZ
SENTENCIA
NÚM. 144/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veinte de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 214/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Molina de Segura, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Arturo representado por el
Procurador D. José María Molina Molina y dirigido por el Letrado David Cánovas Martínez y como demandada
y en esta alzada apelada Dña. Amalia representada por el Procurador D. Octavio Fernández Moya y dirigida
por la Letrada Dña. Mª Ascensión Lozano Martínez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO
SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 27 de junio de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'FALLO.- Q UE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. José María Molina Molina, actuando en nombre y representación de D. Arturo frente a Dª Amalia , representada por el Procurador D. Octavio Fernández Moya.- Se imponen las costas de este procedimiento a D. Arturo '.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 976/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y dictándose auto el día 21 de febrero último acordando no haber lugar a la práctica en esta alzada de la prueba testifical propuesta por el Procurador D. Jose Maria Molina Molina en nombre y representación de D. Arturo y señalando para deliberación, votación y fallo el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda por no considerar acreditada la existencia de la deuda que se reclama mediante la misma. Invoca en su recurso error en la valoración de la prueba, formulando alegaciones relativas a que fue privada de la prueba testifical de la Letrada del actor, que redactó el convenio de separación conyugal, refiriéndose a la manifestación de la Letrada de la parte demandada en el sentido de que se había puesto en contacto telefónico con aquella, a los antecedentes relativos a la existencia de la deuda, a la insuficiencia de la motivación de la sentencia apelada y a la nulidad de ésta, realizando un análisis de los medios de prueba propuestos por las partes, y sosteniendo la improcedencia de la admisión de la prueba documental propuesta por la misma y a la infracción del principio de igualdad y del derecho de defensa en su vertiente de los medios de prueba, invocando que ha quedado acreditada la deuda por la prueba documental y por las propias declaraciones de las partes, argumentando al respecto, e interesando la estimación de la demanda.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación, invocando la corrección de la sentencia apelada, con referencia al resultado de la prueba testifical de D. Luis Pedro y Dña. Eulalia , y de interrogatorio del demandado, y a que la parte demandante no ha cumplido con la carga probatoria que el incumbe, negando que exista error en la apreciación de la prueba, refiriéndose a la inadecuación del procedimiento por ser en su caso la deuda ganancial, y a la concurrencia de prescripción, formulando las correspondientes alegaciones.
SEGUNDO .-Se fundamenta la reclamación del demandante en lo que, alega, acordó con la demandada a efectos de su separación conyugal y no se reflejó en el convenio que suscribieron y se aprobó judicialmente, en concreto, que se haría cargo de la cantidad mensual de 279,14 euros correspondiente a las cuotas del préstamo que había contratado para financiar la compra de un vehículo que sería utilizado por la demandada, y en dicho convenio se reflejó como pensión compensatoria, y que abonado el préstamo, ésta formuló demanda de ejecución por impago de la pensión contra el hoy demandante, que hubo de satisfacer dos veces la misma cantidad -15.986,59 euros-, siendo así que la demandada, como reconoció, siempre había trabajado y no le correspondía pensión compensatoria, que no se estableció después en el divorcio, en cuyo momento ya no existe deuda con la financiera al haber sido abonada por el demandante, habiéndose producido un fraude de ley y a un enriquecimiento injusto, lo que no fue apreciado en la primera instancia, ni se aprecia en esta alzada, como se motiva seguidamente.
Así, en primer lugar, en relación con las alegaciones de las parte demandante, y previamente a analizar el resultado de la prueba practicada, han se efectuarse las siguientes consideraciones, a) que mediante auto dictado el día 21 de febrero último en el rollo de apelación se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba testifical propuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación; b) que no resulta determinante a efectos de justificación de la existencia de la deuda, el que la Letrada de la parte demandada contactase con la Letrada que había intervenido en el proceso de separación para conocer si iba a comparecer a la práctica de la prueba; c) que la sentencia apelada se refiere al convenio de separación conyugal y resuelve sobre la controversia realmente existente entre las partes; d) que no genera indefensión el hecho de que no mencione detalladamente las pruebas practicadas, en virtud de las que la sentencia apelada desestima la demanda, pues quedan perfectamente constatadas en el procedimiento, y la desestimación de la demanda es consecuencia de que se considera que la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe - artículo 217.2 L.E.Civil -, con la consiguiente posibilidad de ésta de concretar precisamente aquellas pruebas que, estima, que acreditan la deuda, y los extremos de trascendencia al respecto, así como en relación con la prueba documental aportada por la parte demandada, cuya inadmisión interesa, y no procede acordar en esta alzada, pues en todo caso la sentencia apelada, en definitiva, no la valora, ni le otorga eficacia probatoria, ni tampoco se le atribuye en esta alzada.
TERCERO.- Entrando en el análisis revisor del resultado de la prueba practicada para resolver sobre la pretensión deducida en la demanda, se ha de tener en cuenta que la parte demandada no contestó a ésta, siendo declarada en rebeldía, por lo que le precluyó la posibilidad de oponer hechos modificativos, impeditivos o extintivos de las consecuencias jurídicas pretendidas en la misma, y que en la alzada sea admisible el planteamiento de cuestiones nuevas, introduciendo hechos y excepciones no invocadas oportunamente en la fase expositiva del procedimiento, por lo que no resulta procedente su consideración al resolver el recurso de apelación.
Establecido lo anterior, es un hecho admitido y en todo caso corroborado por la prueba practicada que el convenio de separación conyugal suscrito por las partes y aprobado judicialmente establece como pensión compensatoria pata de la demanda la cantidad de 279,14 euros mensuales, y que en ejecución del mismo, el demandante abonó a la demandada la cantidad que se reclama mediante la demanda, sin que haya acreditado que realmente no debiese dicha suma por corresponder a la deuda diferente que invoca, de lo que no existe prueba directa ni resulta de hechos básicos de los que se desprenda con enlace preciso y directo en virtud de las reglas de la lógica y de la experiencia ni ,en concreto, de la cuantía de la pensión que no resulta determinante, ni por si ni en relación con el hecho de que el convenio conste en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial, que no existía activo ni pasivo, no siendo suficiente que la demandada en prueba de interrogatorio reconociese que existía el vehículo, pues sus respuestas resulta que niega los hechos en que se basa la demanda, ni, finalmente, por el hecho de que ésta tuviese y tenga trabajo, no siendo este procedimiento cauce adecuado para resolver si era improcedente la fijación de una pensión compensatoria en favor de la demandada como consecuencia de la separación conyugal, en un convenio aprobado judicialmente cuya validez subsiste, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo representado por el Procurador D. José María Molina Molina contra la sentencia dictada el día veintisiete de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en autos de juicio ordinario nº 214/14, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir. Al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
