Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 575/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 144/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100138
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:294
Núm. Roj: SAP AB 294/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Modelo: S40050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02003 42 1 2016 0005468
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000954 /2016
Recurrente: VIÑEDOS BALMORAL SL
Procurador: RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO ANTONIO GIL GARCIA
Recurrido: GRAFICAS VIDAL Y ARMADANS S.A.,
Procurador: MARIA ENCARNACION COLMENERO LOPEZ
Abogado: ORIOL MUNNÉ RAMA
S E N T E N C I A NUM. 144-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
En Albacete a quince de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. CESAR MONSALVE
ARGANDOÑA designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los
autos nº 954/16 de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos
por GRAFICAS VIDAL Y ARMADANS S.A., contra VIÑEDOS BALMORAL S.L., cuyos autos han venido a esta
Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2017
por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.
Habiéndose señalado para Estudio y Resolución el día 3 de mayo de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de 'GRÁFICAS VIDAL Y ARMADANS, S.A.' contra 'VIÑEDOS BALMORAL, S.L.', condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 4.146,04 euros más los intereses legales correspondientes en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Tercero así como al pago de las costas causadas.- Desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de 'VIÑEDOS BALMORAL, S.L.' contra 'GRÁFICAS VIDAL Y ARMADANS, S.A.', absuelvo a ésta de las pretensiones de la demandante reconvencional, a quien se impone las costas causadas por la reconvención Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en Banco Santander, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado VIÑEDOS BALMORAL S.L., representado por medio del Procurador Dª Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Gil García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, GRAFICAS VIDAL Y ARMANDANS S.A., por la misma, representada por la Procuradora Dª Encarnación Colmenero López, bajo la dirección del Letrado D. Oriol Munné Rama, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil GRÁFICAS VIDAL Y ARMADANS S.A. formuló demanda de procedimiento monitorio en reclamación de 4.146,04 euros frente a la también mercantil VIÑEDOS BALMORAL, S.L., cantidad que se correspondía con parte del importe de la factura nº 14837 de fecha 30 de septiembre de 2014, no satisfecho por la demandada, relativo a trabajos de confección, impresión y suministro de etiquetas para botellas de vino que GRÁFICAS venía realizando para VIÑEDOS de un modo continuado desde hacía más de tres años.
VIÑEDOS BALMORAL se opuso a la reclamación actora alegando que parte de las etiquetas confeccionadas y suministradas por GRÁFICAS en un pedido anterior - en concreto, el documentado en la factura nº 14609 de fecha 13 de Junio de 2014 - fueron defectuosas, habiendo pagado por ellas la cantidad de 2.542,10 euros, defecto que aseguraba fue reconocido por la demandante y que, una vez le fue puesto de manifiesto por la demandada, produjo la resolución unilateral por GRÁFICAS de la relación contractual que mantenían ambas partes, lo que causó a VIÑEDOS un perjuicio económico que valoraba en la cantidad de 3.431,30 euros, que sumados a los 2.542,10 euros pagados por las etiquetas defectuosas ofrecían un total de 5.973,30 euros de perjuicios sufridos, cantidad por la que formuló reconvención suplicando su compensación en la cantidad concurrente con la reclamada por la actora, lo que ofrecía un saldo a su favor de 2.085,90 euros, cantidad en la que terminaba suplicando se condenara a GRÁFICAS VIDAL.
GRÁFICAS VIDAL se opuso a dicha reconvención. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó en su integridad la demanda y desestimó la reconvención, condenando a la demandada al pago de las costas.
Disconforme con esta sentencia se alza en apelación VIÑEDOS BALMORAL S.L. discrepando de la misma y solicitando su revocación a fin de que, en su lugar, se dicte otra por la que con carácter principal se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de motivación e incongruencia devolviendo al Juzgado las actuaciones para que dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las cuestiones que no fueron resueltas en la misma. Subsidiariamente, suplica se estime el recurso de apelación interpuesto y se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y estime la reconvención deducida por su parte con imposición a la demandante reconvenida de las costas de la primera instancia. Finalmente, y de modo subsidiario a estas dos opciones anteriores, suplica se revoque parcialmente la sentencia y se determine como cantidad a indemnizar a la actora la de 3.887,40 euros, que es por la que se siguió adelante el procedimiento monitorio inicial.
GRÁFICAS VIDAL Y ARMADANS S.A. se opuso al recurso rebatiendo sus argumentos e interesando su desestimación con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Como hemos adelantado, a través del primer motivo de recurso se solicita por VIÑEDOS BALMORAL se declare la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por falta de motivación, afirmando la apelante que dicha resolución no recoge motivación alguna para desestimar la segunda de las cuestiones que sustentan su demanda reconvencional, a saber, los daños y perjuicios que para VIÑEDOS derivaron de la injustificada resolución unilateral del contrato por parte de la entidad GRÁFICAS VIDAL Y ARMADANS. Además, entiende que la sentencia incurre en una incongruencia extra petita al calificar la relación contractual que unía a las partes como un contrato de compraventa mercantil regulado en el art.
325 del Código de Comercio , sin que ninguna de las partes calificase de ese modo dicha relación jurídica, vulnerando con ello el principio de justicia rogada a que se refiere el art. 216.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 218 sobre congruencia de la sentencia.
Comenzando por la denunciada falta de motivación de la sentencia diremos en primer lugar que esta omisión de pronunciamiento sobre una cuestión debidamente sustanciada en el proceso pudo remediarse por VIÑEDOS solicitando al amparo del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la sentencia fuera completada en ese particular. No habiéndolo hecho así, y suscitada en la alzada esta cuestión, es lo cierto que la sentencia de primera instancia no se pronuncia sobre la petición de indemnización de daños y perjuicios que VIÑEDOS hace en su demanda reconvencional apoyándola en la que considera una injustificada resolución unilateral del contrato por parte de la entidad GRÁFICAS VIDAL Y ARMADANS, falta de pronunciamiento que efectivamente conduce a la falta de motivación de la desestimación de la reconvención en este punto. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2016 ' Una de las exigencias que contiene el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquéllas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 de la Constitución Española . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del Juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La motivación suficiente cumple una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 , 18 de noviembre de 2003 , 18 de junio de 2014 ) '. Pese a esta falta de motivación, la consecuencia jurídica de ello no será la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia sino, al amparo del art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el análisis y resolución de esa cuestión en esta alzada, como se verá más adelante.
TERCE RO.- Tambi én se denuncia en este primer motivo de recurso la incongruencia de la sentencia, que sin embargo debemos rechazar. El hecho de que en la sentencia se califique la relación jurídica entre las partes como una compraventa mercantil aunque ninguna de ellas hubiera denominado así dicha relación, no supone propiamente una incongruencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2007 nos dice 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi ( causa de pedir) o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida ( SSTS de 1 de febrero de 1999, 24 EDJ 2005/103443 y 28 de junio EDJ 2005/103459 y 28 de octubre de 2005 EDJ 2005/188325 , 1 de febrero EDJ 2006/15980, 27 de septiembre EDJ 2006/269924, 24 de octubre EDJ 2006/288692, 30 de noviembre EDJ 2006/319037, 12 EDJ 2006/345593 y 18 de diciembre de 2006 EDJ 2006/331101, 28 de febrero EDJ 2007/10508 y 16 de marzo de 2007 EDJ 2007/17965, entre otras).'. De acuerdo con toda esta doctrina no hay incongruencia por haberse recogido en la sentencia consideraciones y fundamentos jurídicos no aportados por las partes en aplicación de los principios 'iura novit curia' y 'da mihi facturo, ego dabo tibi ius' ( Sentencia de 14 de junio de 1999 ); y no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes ( Sentencia de 12 de junio de 2000 ), del mismo modo que no existe incongruencia si el cambio del punto de vista jurídico de la sentencia con relación a la demanda se ha verificado con acatamiento del componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada ( Sentencia de 5 de marzo de 2001 , que cita otras, y 21 de mayo de 2001 , 27 de septiembre de 2001 y 1 de octubre de 2001 ). En suma, como explica la Sentencia de 23 de mayo de 2006 - con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de las Sentencias de dicha Sala 1 ª del TS de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 -, ' lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, midiendo el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, con la obligada precisión de que el ajuste del fallo a las pretensiones deducidas y a los hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia, sino que ha de ser racional y flexible ' . Por tanto, la calificación jurídica que la sentencia hace de la relación jurídica entre las partes como compraventa mercantil - que no comparto, como veremos a continuación - no supone una incongruencia extra petita si se ha respetado, como fue el caso, el componente jurídico de la acción y la base fáctica aportada.
CUART O.- El segundo motivo de recurso, subsidiario del anterior para el caso de que no se declarase la nulidad de la sentencia, invoca VIÑEDOS a través de sus alegaciones TERCERA a SEXTA la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Comienza por destacar la errónea calificación jurídica que la sentencia de primera instancia hace de la relación contractual que vinculaba a ambas partes, que entiende es de un contrato de arrendamiento de obra y no de una compraventa mercantil. Considera que aunque fuera de compraventa, la existencia de defectos en esas bobinas de etiquetas del pedido cuya indemnización solicita integraría un supuesto de aliud pro alio que igualmente generaría el derecho a la indemnización. Afirma que el contrato es de tracto sucesivo, que no cabe rechazar la reclamación en base al plazo máximo para mostrar discrepancia que se recogía en la factura porque ante la reclamación de VIÑEDOS la demandante asume y acepta la subsanación de los defectos. Y entiende, en definitiva, que la prueba practicada acredita cumplidamente la existencia de los defectos en esas etiquetas cuya indemnización reclama, y asimismo los perjuicios sufridos por esa injustificada resolución unilateral del contrato por GRÁFICAS.
El motivo debe ser efectivamente estimado. Comenzaremos por rechazar la calificación jurídica que la sentencia recurrida hace de la relación contractual habida entre las partes como de compraventa mercantil.
Y es que GRÁFICAS no se limitaba a vender etiquetas para botellas de vino a VIÑEDOS BALMORAL. Las fabricaba, confeccionaba o elaboraba a petición de esta mercantil, con el nombre, diseño y colores que ésta le indicaba y con una periodicidad variable. Nos encontramos en definitiva ante un arrendamiento de obra como ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial de la que hace abundante cita la mercantil apelante. Era además un contrato de tracto sucesivo, también llamado de ejecuc ión continuada, caracterizado porque en ellos la obligación derivada de la relación jurídica requiere unas prestaciones reiteradas durante cierto tiempo.
El tracto sucesivo, en defini tiva, implica un alargamiento, en el tiempo, de la realización de la presta ción, sea ésta ejecutada de forma permanente o continuada, o lo sea en forma periódica. Por tanto, no siendo una compraventa mercantil no es aplicable a dicha relación contractual el plazo de caducidad para reclamar vicios o defectos previsto en los arts. 336 y ss. del Código de Comercio . Y ello con independencia de que, atendida la naturaleza del defecto advertido en esas etiquetas, tampoco sería de aplicación dicho plazo de caducidad para reclamar pues no nos encontraríamos ante un mero defecto de calidad sino ante un supuesto de aliud pro alio o de completa inhabilidad del objeto vendido para el fin que le es propio. Como tampoco puede ser de aplicación al caso el límite temporal para hacer cualquier reclamación que se recoge en los presupuestos de fabricación de dichas etiquetas desde el momento en que GRÁFICAS hizo caso omiso del mismo y atendió la reclamación que por este motivo le hizo su cliente, todo ello según revela la abundante comunicación vía mail que se cruzan ambas mercantiles sin que en ningún momento GRÁFICAS invoque como causa para oponerse a la reclamación que la misma se ha realizado fuera de plazo.
QUINT O.- En cuanto a la existencia del defecto en esas etiquetas, extremo cuya prueba corresponde a VIÑEDOS BALMORAL S.L. en ordinaria aplicación del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendemos que la prueba practicada ha acreditado de modo suficiente la realidad del mismo. Los propios testigos propuestos por GRÁFICAS vinieron a reconocer que es posible que en la actividad de troquelado de las etiquetas se produzca la perforación de la lámina de papel siliconado sobre la que se apoyan. Y efectivamente, en varias de las etiquetas que obran incorporadas al informe pericial elaborado por el Sr. Emilio se advierte dicha perforación, que el perito contrasta poniendo de manifiesto que ' La perforación del papel se traduce en que al introducir la tira de etiquetas en la máquina de etiquetar, esta engancha el papel soporte por la zona perforada y atasca la máquina, lo que produce una parada del proceso productivo ' . Importa igualmente destacar que, revisada la grabación de la vista, se advierte que el perito no se limita a ratificar su informe sino que, además, aclara que examinó varias de las bobinas a que se refería esa factura que estaban apartadas con la indicación de defectuosas y pudo efectivamente comprobar que en ellas cada cierto número de etiquetas aparecían las perforaciones que provocaban la parada, y que incluso tuvo ocasión de ver un vídeo que habían tomado con un móvil donde se veía como también después de esa plastificación de las bobinas que se hizo por GRÁFICAS para intentar reparar el defecto, la máquina etiquetadora se seguía atascando.
No solo este informe pericial acredita la realidad del defecto. También resulta acreditado, por más que GRÁFICAS lo niegue, de un acto propio de reconocimiento que hace la demandante en la correspondencia vía mail que se cruzan ambas mercantiles con ocasión de la aparición del problema. Recordemos que la doctrina de los actos propios, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2012 , « ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 ). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001 , RJ 2001, 2397, 29 de noviembre de 2005, RJ 2006, 36 y 14 de julio de 2006 , RJ 2006, 6380)». Es decir, el acto propio que fija o define sin duda alguna una determinada situación jurídica debe ser inequívoco, claro y diáfano, sin posibilidad de interpretación, de suerte tal que no ofrezca duda de que lo dicho o hecho por el autor fija de un modo definitivo e inmodificable su postura, su opinión o su voluntad al respecto. Importa detenerse en este sentido en el mail remitido por GRÁFICAS a VIÑEDOS el día 11 de Diciembre de 2014 donde, después de haber cruzado otros anteriores discutiendo el origen del defecto, se dice ' Haciendo referencia a lo que hablamos el pasado viernes, he comentado con Juan lo del resto de etiquetas que os quedan. Como el hecho de plastificarlas no es válido optaremos por abonaros las que estén perforadas , así que envíanos dichas etiquetas y procederemos a hacer el correspondiente abono . Sólo de las que estén perforadas ' . Poco más se puede decir. Con evidencia dicho mail revela un acto propio de reconocimiento, no ya de la existencia del defecto - que expresamente se acepta y se reconoce que no desaparece con la plastificación de las bobinas afectadas -, sino también de la procedencia e intención de su abono. No cabe ahora alegar, como hace GRÁFICAS, que en realidad con ese mail no reconoció nunca el defecto y que el abono anunciado obedecía a mera política comercial. Ni es eso lo que se dice, ni es lo que resulta de ese mail, ni desde luego sus actos posteriores revelan la asunción de la reclamación por vía comercial. Por último, que la reclamación no obedecía a una mera excusa de mal pagador de VIÑEDOS resulta con claridad del hecho de que pagó la totalidad de la factura que incluía las bobinas defectuosas, y que siguió confiando en GRÁFICAS hasta el punto que le encargó nuevas etiquetas con posterioridad, y no puso objeción alguna a las siguientes etiquetas elaboradas por la demandante porque no presentaban defecto alguno, y pagó incluso parte de la factura nº 14837 de fecha 30 de septiembre de 2014, reconociendo en su reconvención adeudar los otros dos plazos impagados de la misma, que no se hicieron efectivos a la vista de la unilateral resolución del contrato por GRÁFICAS y de los perjuicios que derivaron para ella de tal circunstancia, amén de la falta de abono de las etiquetas defectuosas. En definitiva, poca duda cabe que procede la condena de GRÁFICAS a indemnizar los 2.542,10 euros satisfechos por VIÑEDOS por esas etiquetas defectuosas.
SEXTO .- Lo hasta ahora dicho permite fácilmente concluir que la resolución del contrato que GRÁFICAS realizó a través de su mail de fecha 19 de Enero de 2015 fue totalmente injustificada, lo que le obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a VIÑEDOS en ordinaria aplicación del art. 1.101 del Código Civil , a cuyo tenor ' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas '. Es cierto que el contrato no tenía una duración determinada. Pero no lo es menos que la relación se había iniciado hacía apenas tres años y medio entre las partes, y que VIÑEDOS había sufragado una importante cantidad - más de ocho mil euros - para la elaboración de los troqueles, planchas y grabados necesarios para que GRÁFICAS pudiera elaborar las etiquetas. Y no son necesarios especiales conocimientos en la materia para concluir que con apenas tres años y medio dichos troqueles, planchas y grabados no estaban ni mucho menos amortizados. Igualmente debemos rechazar como argumento de descargo de la obligación de indemnizar que por esta razón pesa sobre GRÁFICAS el hecho invocado por ésta de que esos elementos eran compatibles con máquinas al parecer existentes en otras cinco imprentas en España, pues ese es un extremo que no ha acreditado a pesar de que era a ella a quien incumbía la probanza de tal hecho impeditivo o moderador de su responsabilidad, es decir, no ha probado que existiera además de esa teórica compatibilidad una perfecta adaptación de los troqueles a alguna de esas máquinas. Y, en cualquier caso, toda valoración al respecto carece de sentido desde el propio momento en que las planchas, troqueles y grabados no fueron devueltos a VIÑEDOS tras la resolución contractual, por lo que la fijación de una indemnización del perjuicio causado por ello es obligada.
Procede ahora la determinación de la cantidad a indemnizar por este concepto. Al respecto el art. 1106 del Código Civil nos dice que ' la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor' , de cuyo tenor se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor. Por ello, cabe decir que dos son las coordenadas en torno a las cuales debe fijarse la indemnización de los daños y perjuicios sufridos: a/ el principio de la restitutio in integrum, que representa restituir plenamente al perjudicado por el quebranto patrimonial efectivamente sufrido, y b/ la interdicción del enriquecimiento injusto, que aparece como límite del anterior, evitando que la indemnización supere el menoscabo realmente sufrido en perjuicio del deudor.
También se ha referido a esta cuestión el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones señalando que '...corresponde a los órganos jurisdiccionales fijar la existencia y cuantía de las indemnizaciones teniendo en cuenta el resultado valorativo de los diversos elementos probatorios obrantes en las actuaciones ( STS 20/10/80 , 20/7/88 EDJ1988/6472 , 11/10/90 , 20/3/91 EDJ1991/3018 , 15/10/92 )'. En el caso que nos ocupa, no tenemos más prueba del perjuicio que la que nos ofrece el informe pericial elaborado por el Sr. Emilio , que nos dice que ' los troqueles son válidos para un número elevado de copias, por lo que en el momento actual los troqueles tienen una esperanza de vida útil elevada, que como poco se podrán evaluar en el 40% del coste inicial ', lo que le conduce a fijar el perjuicio sufrido en 3.431,20 euros, premisas y conclusiones que resultan a nuestro juicio motivadas y moderadas, y que no han sido en modo alguno desvirtuadas de contrario, por lo que no cabe sino acogerlas en su integridad.
Procede en definitiva estimar el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y dictando otra en su lugar que desestime la demanda y estime la reconvención formulada por VIÑEDOS BALMORAL frente a GRÁFICAS VIDAL Y ARMADANS.
SÉPTI MO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace condena en las costas de la alzada. Desestimada la demanda y estimada la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la demandante las costas de la primera instancia tanto de la demanda como de la reconvención.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez actuando en representación de la mercantil VIÑEDOS BALMORAL S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en autos de Juicio Verbal 954/2016, DEBO REVOCAR COMO REVOCO dicha resolución dictando otra en su lugar por la que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por GRÁFICAS VIDAL Y ARMADANS S.A. y ESTIMANDO LA RECONVENCIÓN interpuesta por VIÑEDOS BALMORAL S.L. DEBO CONDENAR COMO CONDENO a la mercantil GRÁFICAS VIDAL Y ARMADANS S.A. a que indemnice a VIÑEDOS BALMORAL S.L. en la cantidad de 2.085,90 euros , más intereses legales, con imposición a la reconvenida de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de costas en la alzada.No tif íquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

