Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 475/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 144/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100164
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1106
Núm. Roj: SAP O 1106/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00144/2018
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N.7 de GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGD
N.I.G. 33024 42 1 2016 0005686
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2016
Recurrente: PROMOCIONES VILLA DEL PILES S.L.
Procurador: MARIA VISITACION RIVERA DIAZ
Abogado: LUIS LLANES GARRIDO
Recurrido: Justa , Emilio
Procurador: ANA ROMERO CANELLADA, ANA ROMERO CANELLADA
Abogado: ANGEL GARCIA-ORDAS MARTINEZ, ANGEL GARCIA-ORDAS MARTINEZ
SENTENCIA Nº 144/18
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos
de Procedimiento Ordinario 363/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Gijón, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 475/17, en los que aparece como parte
apelante PROMOCIONES VILLA DEL PILES S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
Visitación Rivera Díaz, asistida por el Letrado Sr. Luis Llanes Garrido, y como parte apelada, D. Emilio y de
Dª Justa (defensora Judicial de Dª BEGOÑA ROMERO CANELLADA) representados por la Procuradora de
los tribunales, Sra. ANA ROMERO CANELLADA, asistida por el Letrado Sr. Ángel García Ordás Martínez..
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha once de abril de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por PROMOCIONES VILLA DEL P ILES, S.L frente a D. Emilio y Dª Justa , asistida de la defensora judicial Dª MARÍA BEGOÑA ROMERO CANELLADA, con expresa imposición de costas a la parte actora .'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de PROMOCIONES VILLA DEL PILES S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló día para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la representación de la entidad Promociones Villa del Piles, S.L., frente a D. Emilio y Dª Justa , asistida de la defensora judicial Dª María Begoña Romero Canellada, en la que se solicitaba que se declarase la resolución del contrato de compraventa suscrito por escritura pública de 15 de febrero de 2007 por imposibilidad sobrevenida subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento por entrega de cosa distinta a la convenida, y subsidiariamente, la nulidad del contrato por error en el consentimiento, con la recíproca restitución de prestaciones a la actora la cantidad de 373.721,04 euros y a los demandados la finca objeto del contrato.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Promociones Villa del Piles, S.L., alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la resolución por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta 'aliud pro alio' respecto a la resolución por incumplimiento del contrato por la parte vendedora error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 1.300 del Código Civil , en relación a los artículos 1265 y 1266 del mismo texto con respecto a la acción de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento y por último, se cuestiona el pronunciamiento en materia de costas por la existencia de dudas de hecho y derecho .- artículo 394 de la LEC .-
SEGUNDO.- Al objeto de resolver los motivos plasmados por la entidad recurrente debemos partir de los hechos probados que refleja la Sentencia de instancia y que este Tribunal comparte y que pueden sintetizarse en los siguientes: 1.- En fecha 4 de septiembre de 2006 se suscribió un contrato privado de compraventa entre D. Emilio y Dª Justa , como vendedores y la entidad Promociones Villa del Piles, S.L., como compradora, parte de de una finca denominada DIRECCION000 y también DIRECCION001 , en términos de Los Nogales, Parroquia de DIRECCION002 , Gijón que pertenecía al ámbito de suelo urbanizable definido en la Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón (UZN-R.3 (S)), aprobado definitivamente por el ayuntamiento de Gijón y medía según los planos 2.664m2, por un precio de 141€/m2, entregándose el 10% a la firma de dicho contrato privado y el resto a la escritura ante el notario designado por el comprador en el plazo máximo de 4 meses desde la firma del contrato privado, señalándose que antes del otorgamiento de la escritura de compraventa se haría una medición topográfica de la finca, regularizándose la superficie y por tanto el precio de la finca en el momento de dicha escritura y acordando que los vendedores entregarían la posesión en el acto de la firma de la escritura pública. Dicho documento privado se celebró después de que se publicara en el BOPA (11 de febrero de 2006) el acuerdo que aprobaba definitivamente la adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y la modificación del Plan General del Ordenación Urbana De Gijón.
2.- El 15 de marzo de 2007 se otorga la escritura publica de compraventa de parte de la finca rústica propiedad de los demandados nombrada ' DIRECCION000 ' y también ' DIRECCION001 ' delimitada por el PGOU de Gijón como suelo urbanizable, destinado a sistemas generales vinculados al ámbito UZN-R.3 (S), en Bernueces, Gijón, por un precio de 141€/m2 de la superficie clasificada como urbanizable y/o con destino a sistemas generales se estimaba en 2624 m2, sin perjuicio de la que resulte finalmente en el desarrollo de la Unidad de Ejecución citada, a la aprobación definitiva del plan parcial por la Administración , y ' habida cuenta de que al día de hoy no se conoce por las partes con exactitud la superficie real de la finca clasificada como urbanizable-destinada a sistemas generales-, se estará de manera provisional al contenido del Plan Parcial de UZN-R.3(S) que estima esta superficie en 2.646 metros cuadrados, estando en su momento a la regularización de la cantidad a pagar en función directa a la superficie real, clasificada como urbanizable y/o destinada a sistemas generales, a la aprobación definitiva del Plan Parcial por la administración, entregando la vendedora los metros que resulten y pagando el comprador su precio o devolviendo la ahora vendedora la suma que corresponda si en la aprobación definitiva del Plan Parcial por LA Administración, la superficie a computar resultase menor a la entregada por medio de esta escritura pública. No obstante hacen constar las partes que la segregación de trozo de la finca a la que se viene haciendo mención se hará una vez aprobado el Plan Parcial definitivamente. Se hará con anterioridad a la segregación una medición topográfica regularizando la superficie, aumentando o reduciendo la superficie total objeto de compra en la forma que ha quedado expuesta en el párrafo anterior, quedando el resto de la finca que no estuviese integrada o vinculada al ámbito de suelo urbanizable de la indicada unidad de ejecución UZN-R.3 (S) desde la aprobación definitiva por la Administración Urbanística del Plan Parcial, a la libre disposición de los ahora vendedores' .
3.- Como se indicó anteriormente en sesión de 30 de diciembre de 2005 el pleno del Ayuntamiento de Gijón aprobó definitivamente la adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, publicado en el BOPA de 11 de febrero de 2006. En sesión de 13 de abril de 2007 el Pleno del Ayuntamiento de Gijón aprobó el texto refundido de la adaptación a la Ley del Suelo y modificación del Plan General de Ordenación urbana de Gijón, publicado en el BOPA de 6 de junio de 2007 y en sesión de 13 de noviembre de 2008 el Pleno del Ayuntamiento de Gijón aprobó definitivamente el Plan Parcial para desarrollo del sector UZN-R3 S de Bernueces, publicado en el BOPA de 10 de diciembre de 2008.
4.- El Tribunal Superior de Justicia de Asturias resolviendo el recurso contencioso administrativo nº 1150/06 dictó Sentencia de fecha 15 de julio de 2009 en la que declaró la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, así como el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de fecha 11 de diciembre de 2006, por el que se aprueba la propuesta de aprobación del Texto Refundido de la Adaptación la Ley Autonómica del Suelo y la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana 2007 posteriormente ratificada por la Sentencia, Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 26 de Junio de 2012 .
5.- El Tribunal Superior de Justicia de Asturias en Sentencia de 28 de febrero de 2013 anuló el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón de 13 de mayo de 2011 por el que se aprobaba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Gijón, ordenando retrotraer el expediente administrativo al momento anterior al trámite de información pública resolución que fue confirmada la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 6 de mayo de 2015 .
6.- Como consecuencia de la anulación de los citados planes de Ordenación Urbana, continua vigente el Plan de Ordenación Urbana aprobado en el año 1.999 y cuyo texto refundido data del año 2002, en el que los terrenos objeto del procedimiento tienen la calificación de no urbanizable. En la revisión del Planeamiento del Ayuntamiento de Gijón aprobado inicialmente en fecha 23 de Febrero de 2016 la finca adquirida mantiene la clasificación como no urbanizable.
TERCERO.- El primer motivo del recurso reitera el error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la resolución por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato, ya que siendo el objeto social de la demandante la promoción inmobiliaria y habiendo adquirido los terrenos para destinarlos lógicamente a tal fin, a resultas de la anulación del planeamiento han resultado completamente frustradas sus legítimas expectativas y por ende la finalidad misma del contrato, al haberse producido la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del mismo, con el consiguiente desequilibrio de prestaciones entre las partes, así la parte compradora abonó un elevadísimo precio de 373.000 euros y recibió a cambio una finca no urbanizable y de un valor ínfimo en la que no se puede desarrollar promoción inmobiliaria alguna.
Como señala la recurrente para que puede apreciarse la imposibilidad sobrevenido del contrato es preciso la concurrencia de los siguientes caracteres y requisitos: la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva, y no simplemente provisional o temporal debe ser objetiva, y no subjetiva es decir cuando la prestación no es susceptible de ser cumplida por nadie y precisa que (i) que la imposibilidad se haya producido sin culpa del deudor (art. 1182) (ii) que se haya producido antes de constituirse el deudor en mora (arts. 1182 y 1096.III) (iii) que el deudor no se haya obligado a entregar la misma cosa a dos o más personas y (iiii), que por su propia naturaleza sólo entra en juego cuando la prestación consiste en un dar.
Desde el punto de vista jurídico, la STS de Pleno de 18 de enero de 2013 señala que la regla según la que nadie queda obligado a lo imposible se refleja, cuando el impedimento acontece después de perfeccionado el contrato, en la liberación del deudor que no pueda realizar la conducta de prestación que hubiera prometido.
Esa imposibilidad de cumplir se regula, con el nombre de pérdida o destrucción -para las obligaciones consistente en la entrega de una cosa- y con el de imposibilidad legal o física -para las de hacer-, en la sección segunda del capítulo IV del título I del libro IV del Código Civil, específicamente, en los artículos 1182 , 1183 y 1184 . Se trata de normas que hay que poner en relación con la del artículo 1156, referida a las causas de extinción de las obligaciones. En los Principios Unidroit -artículo 7.1.7- y en los de Derecho europeo de contratos -artículo 8:108 (1)- la liberación del deudor se condiciona a la prueba de que el impedimento estuvo fuera de su control si, además, no se puede razonablemente entender que hubiera debido tenerse en cuenta en el momento de celebrar el contrato o debido evitar o superar dicho impedimento o sus consecuencias.
En nuestro vigente ordenamiento para que la liberación del deudor se produzca por imposibilidad de cumplir la prestación es necesario que ésta reúna determinadas condiciones. De ellas interesan destacar dos: 1ª) La consistente en que la prestación imposible sea la diseñada a cargo del deudor en el acto constitutivo del vínculo y no otra, y 2ª) La consistente en que la imposibilidad liberatoria ha de ser posterior a la celebración del contrato. Como consecuencia, no cabe atribuir efectos extintivos a los impedimentos sobrevenidos que fueron tomados en consideración por las partes al contratar o que, razonablemente, deberían haberlo sido, ya para evitarlos o superarlos, ya para evitar o superar sus consecuencias.
La imposibilidad sobrevenida de la prestación, por el cambio urbanístico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que no cabe apreciar infracción del art. 1184 del Código Civil al concurrir culpa del deudor al no prever la existencia de una situación de riesgo que era posible anticipar mentalmente ( STS de 22 de julio de 2013 ). En efecto, las expectativas de desarrollo urbanístico de las fincas, en sus diversas manifestaciones típicas, bien en relación a un determinado volumen de aprovechamiento, o bien en relación con una determinada obligación o autorización administrativa a cargo de la parte vendedora, fuesen configuradas como un elemento o condición básica del contrato, de modo que el precio de venta se concretó en atención a la extensión o superficie de las meritadas fincas y al aprovechamiento urbanístico que pudiera resultar, sin mayor especificación al respecto, constituye un claro riesgo que asume la parte compradora y que se sitúa, además, en el ámbito profesional de su actividad como empresa dedicada al sector inmobiliario.
En el presente supuesto no cabe apreciar la existencia de imposibilidad sobrevenida, puesto que el objeto del contrato fue transmitido o era transmisible en la forma que fue pactada y las alteraciones sobrevenidas como consecuencia de las anulación de las normas urbanísticas eran previsibles al no ser el PGOU firme en el momento del otorgamiento de la escritura pública y pese a ello, la compradora, que era profesional del ramo, no sometió el contrato a condición, y ese exceso de confianza no puede repercutirlo en la vendedora, pues sólo la compradora debe soportar las consecuencias de su imprevisión. Por otra parte, aun no puede hablarse de una imposibilidad definitiva, puesto que se no ha producido la aprobación definitiva del nuevo PGOU en el que se determine el carácter de no urbanizable de dicha parcela.-
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso señala la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta 'aliud pro alio' respecto a la resolución por incumplimiento del contrato por la parte vendedora ya que la cosa entregada por los vendedores es sustancialmente distinta a la que fue objeto de la compraventa ('aliud pro alio') e inhábil para el fin a que se destina, frustrando las expectativas del comprador y siendo por ello causa válida de resolución del contrato.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sus Sentencias de 27 de enero de 2017 y 13 de octubre de 2017 en el que también era parte recurrente la entidad Promociones Villa del Piles, S.L., en donde citábamos la doctrina sentada por la STS de de 11 de febrero de 2016 que declara lo siguiente en un supuesto similar al presente: 'Por el contrario, si se atiende a las estipulaciones que definen el objeto del contrato, estipulaciones primera y segunda de los contratos indicados, se observa que la única obligación que asume el vendedor es la permuta y transmisión de las fincas, como cuerpo cierto, y libre de cargas y gravámenes. Mientras que el comprador se compromete a edificar las parcelas resultantes conforme a las determinaciones urbanísticas correspondientes. En segundo lugar, esta delimitación señalada dentro del ámbito de la interpretación, y conforme a la naturaleza del negocio celebrado y a su base negocial, al tratamiento del resultado o finalidad perseguida por el comprador en la esfera de la interpretación de los riesgos derivados o asignados en el contrato celebrado. En primer término, porque en este tipo de contratos, ligado a posteriores desarrollos urbanísticos, salvo una precisa y clara referencia en sentido contrario, la asignación del riesgo respecto de las variaciones o incidencias de la tramitación urbanística, y, en su caso, del resultado del aprovechamiento urbanístico, es a cargo del promotor comprador, sin que represente este riesgo, en sí mismo considerado, un elemento o condición propiamente dicho de la eficacia resultante del contrato, ni una obligación del vendedor más allá de la transmisión de las parcelas de que se trate ( STS de 14 de noviembre de 2012, núm. 658/2012 ). En segundo término, y en estrecha relación con lo anteriormente señalado, porque en la valoración de la diligencia o previsión del citado riesgo por las partes resulta especialmente relevante el carácter profesional del comprador, que debe conocer y evaluar las posibilidades y riesgos que pueda presentar el destino urbanístico perseguido ( STS de 8 de octubre de 2012, núm. 597/2012 )'.
Y señalábamos que al tenor jurisprudencial anterior, debemos decir que todo el alegato que efectúa el apelante sobre el conocimiento de las impugnaciones urbanísticas sobre la adaptación y revisión del Plan, afectarían en todo acaso e hipotéticamente, a la viabilidad de la segunda de las acciones instadas basada en el error, pero no a la primera por incumplimiento de la obligación de entrega, ya que los demandados han entregado unos inmuebles calificados realmente como constan en las escrituras, en virtud de un PGOU impugnado, pero no anulado en esas fechas, sin que hayan incumplido su obligación de entrega, ni puedan afectarse las vicisitudes derivadas de las impugnaciones urbanísticas antedichas a las que son ajenas los transmitentes, de ahí que en este supuesto, pueda decirse al igual que en el resulto por la sentencia citada del TS, lo siguiente: de la correcta interpretación del negocio celebrado se desprende que el riesgo de esta incidencia y de otras que pudieran afectar al aprovechamiento urbanístico resultante de las parcelas fue a cargo de la promotora compradora de las citadas fincas. No es aplicable, por tanto, el incumplimiento contractual derivado de una entrega de una cosa distinta a la pactada ('aliud pro alio'), ni tan siquiera la doctrina del llamado 'factum principis' como caso fortuito, dada la diligencia que debió emplear la compradora para prevenir esta circunstancia en la reglamentación contractual celebrada. La vendedora ha cumplido con la obligación de entrega de acuerdo con el objeto del contrato y las estipulaciones establecidas al respecto, y la compradora ha adquirido las fincas con pleno conocimiento de su calificación urbanística y asumiendo el riesgo del resultado de su futura edificabilidad. En este sentido y aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, no podemos sino concluir en sintonía con la sentencia apelada sobre tal cuestión: El contrato privado se lleva a cabo el 4 de septiembre de 2006 y el 15 de marzo de 2007 se otorga la escritura publica de compraventa, a instancia de la promotora, que en el año 2006 pretendía obtener terrenos para edificar en Gijón, en el punto álgido del llamado boom urbanístico, promotora que sabía o debía saber, las condiciones no definitivas de la calificación de los terrenos en el planeamiento sin que los transmitentes le ocultasen información relevante, entregándoles unos inmuebles que respondían a las condiciones urbanísticas y de identificación que figuran en los contratos privados y después se trasladaron a las escrituras, por lo que evidentemente la entidad Promociones Villa del Piles, S.L., asumió libremente entonces el riesgo de las vicisitudes de la urbanización, incluso el que afectaba a los efectos negativos de la impugnación del Plan y calificación de los terrenos sin incluir una condición resolutoria que amparase este supuesto, lo cual era posible dados los términos de las impugnaciones formuladas con anterioridad a la perfección de los contratos, en la medida que propugnaban la nulidad del planeamiento en los términos finalmente declarados.
QUINTO.- El siguiente motivo del recurso alega la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 1.300 del Código Civil , en relación a los artículos 1265 y 1266 del mismo texto con respecto a la acción de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento.
Cuestión que también ha sido resuelta por esta Sala en la resoluciones antes citadas de 27 de enero de 2017 y 13 de octubre de 2017 en el que era parte recurrente la entidad Promociones Villa del Piles, S.L., donde poníamos de manifiesto que en primer lugar, hay que señalar que si hubo circunstancias que indujesen a error a los compradores en ningún momento son imputables a los demandados, que como se viene reiterando, entregaron las fincas con las condiciones urbanísticas en ese momento existentes y facilitaron toda la información disponible. En segundo término, la inexistencia del error se deriva de la realidad conocida sobre la impugnación existente del PGOU al tiempo de perfeccionar los contratos privados de compraventa, realidad que había sido difundida por diversas informaciones periodísticas que cita la sentencia, de modo que la notoriedad de este hecho no puede negarse.
Pero es que prescindiendo de tales informaciones, su condición de profesional de la construcción, le hubiesen permitido conocer con fiabilidad el estado del procedimiento impugnatorio y sus eventuales resultados antes de adquirir los bienes, lo cierto es que no consta que hiciese gestión alguna ante el Ayuntamiento o los tribunales para permitirle el conocimiento del estado de las impugnaciones, que le fuese expresamente denegada. Una vez más hay que concluir con la Sentencia en que el riesgo fue asumido por la adquirente que hizo suyos los inmuebles a sabiendas de la existencia de los recurso, confiados en que no iban a derivar en la anulación del PGOU, riesgo asumido para obtener los beneficios cuantiosos que podía dar el mercado en el periodo más alto de la burbuja inmobiliaria y que afrontó la compradora con plena consciencia.
Pero en cualquier caso, si a efectos polémicos, se admitiese la existencia del error, sólo podría anular el contrato aquel calificado no ya de esencial sino también de excusable o invencible, cuya valoración habrá de atender a las circunstancias del caso concreto, y en especial su formación y las posibilidades reales que tuvo de desvanecerlo, y concretamente si no lo hizo debido a una actuación negligente a él imputable. Es por ello que como dice el TS en sentencia de 13 de febrero de 2007 y en la de 8 de septiembre de 2014 en el análisis de los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, se requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea excusable requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso y no lo hay si la demandante por su nivel de formación, conocimientos y experiencia profesional de la promoción inmobiliaria que ha de llevar a cabo un comportamiento diligente sobre la naturaleza y riesgos de esta clase de contratos, concretamente como hemos dicho, con cita de la sentencia del TS de 8 de octubre de 2012 , a fin de conocer y evaluar los riesgos que comporta el desarrollo urbanístico pretendido en el contrato, razonamientos que obligan a desestimar el recurso y en síntesis a confirmar la apelada por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos, sin que pueda dar lugar a la nulidad solicitada en la demanda.
SEXTO.- El ultimo motivo del recurso impugna la imposición de las costas de instancia por la existencia de dudas de hecho y de derecho al considerar que existe una superior complejidad de la cuestión que se somete a los Tribunales de Justicia ya que se ha citado en el recurso supuestos de hecho en los que sí se ha apreciado dicha doctrina jurisprudencial en casuística extremadamente similar a lo aquí acontecido.
Tal como hemos señalado reiteradamente no basta, ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.
En el presente supuesto no cabe apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho, en primer término porque con anterioridad a interponerse el presente recurso esta Sala ya se había pronunciado respecto a los posibles efectos de la anulación de los PGOU, así en Sentencia de 19 de febrero de 2016 sobre una condición resolutoria sobre edificabilidad bruta de la parcela adquirida, en la que era parte la ahora recurrente y sobretodo en la ya citada Sentencia de 27 de enero de 2017 en la que se analizaba la resolución del contrato invocando la doctrina del aliud pro alio y la de la nulidad por error en el consentimiento y en segundo término porque esta Sala no aprecia la existencia de las invocadas dudas jurídicas.- SEPTIMO.- Por lo que respecta a las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso formulado por la representación de la entidad Promociones Villa del Piles, S.L., las costas de dicha apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Visitación Rivera Díaz, en no mbre y representación de PROMOCIONES VILLA DEL PILES S.L., contra la sentencia dictada el día once de abril de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Gijón , en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 363/16, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
