Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 116/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 144/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100224
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:548
Núm. Roj: SAP BA 548/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00144/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAM
N.I.G. 06011 41 1 2015 0000825
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2015
Recurrente: Urbano
Procurador: JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA MORENO
Abogado:
Recurrido: Raquel
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado: NURIA LAGAR VAZQUEZ
SENTENCIA Núm. 144/2018
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
=============================== ====
Recurso civil 116/2018.
Procedimiento ordinario 180/2015.
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo.
===================================
En la ciudad de Mérida, a tres de julio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 180/2015 del Juzgado de Primera
Instancia número 2 de Almendralejo, siendo parte apelante don Urbano , representado por el
procurador don José Manuel Caballero García-Moreno y defendido por el letrado don Ángel García
Calle; y parte apelada, doña Raquel , representada por la procuradora doña Inmaculada Laya Martínez
y defendida por la letrada doña Nuria Lagar Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo, con fecha 22 de diciembre de 2017, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Raquel , representada por la procuradora doña Inmaculada Laya Martínez, contra don Urbano , debo condenar y condeno al mismo a abonar a la actora el 50% de los beneficios obtenidos por la sociedad de gananciales desde el año 2003 al año 2007 que asciende en total a la suma de 44.268,61 euros, cantidad ésta que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento ".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Urbano .
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Una vez formulada oposición por doña Raquel , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes. Tras formarse el rollo de Sala y turnarse la ponencia, se dictó auto el 16 de mayo de 2018 denegando la prueba documental aportada por el recurrente. A continuación se señaló para deliberación y fallo el día 20 de junio de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Hechos relevantes.
Como se desprende de las pruebas practicadas, constan sucintamente los siguientes: a) La actora doña Raquel y el demandado don Urbano estuvieron casados bajo el régimen de sociedad de gananciales.
b) Con motivo de la separación judicial promovida ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo, expediente NUM000 , se disolvió la sociedad de gananciales, siendo el esposo el administrador de los bienes comunes hasta su liquidación, bienes entre los que se incluían diez fincas rústicas sitas en Villalba de los Barros y Santa Marta de los Barros.
c) En 2007 se instó la liquidación de la sociedad, aprobándose por auto de 10 de mayo de 2007 las operaciones divisorias realizadas por la contadora-partidora doña Covadonga , con las modificaciones expresamente recogidas en dicha resolución. En tales operaciones no se incluyeron los rendimientos de las diez fincas rústicas administradas por el esposo entre los años 2003 y 2007.
d) En 2012 doña Raquel presentó demanda de ejecución para liquidar los rendimientos de esos cuatro años. Esta ejecución, expediente NUM001 , finalizó por auto de 31 de julio de 2012, por el que se denegaba su despacho y se instaba a la promotora a acudir al correspondiente procedimiento declarativo.
e) En 2014 doña Raquel solcitó la práctica de diligencias preliminares para que por don Urbano se exhibieran los documentos necesarios para rendir cuenta de los gastos y beneficios de la administración de los bienes comunes de las partes correspondiente a los años 2003 a 2007. Esas diligencias, que dieron lugar al expediente NUM002 , fueron admitidas por auto de 21 de octubre de 2014, pero el requerimiento de exhibición no fue atendido por don Urbano . Por auto de 18 de marzo de 2015 se archivaron las diligencias preliminares.
f) El 20 de abril de 2015 doña Raquel presentó demanda de juicio ordinario contra don Urbano reclamando lo siguiente: que se condene al demandado a abonar el 50% de los beneficios obtenidos por la sociedad de gananciales desde el año 2003 hasta el momento de la aprobación de las operaciones divisorias, más los intereses y las costas.
g) Entre 2003 y 2007, por razón de las fincas rústicas administradas, don Urbano recibió al menos las siguientes cantidades: 39.596,37 euros de la 'Sociedad Cooperativa Montevirgen' y 48.940,85 euros por ayudas de la PAC satisfechas por la Junta de Extremadura.
h) El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo ha estimado la demanda y ha condenada a don Urbano a pagar a doña Raquel 44.268,61 euros, más el interés legal.
SEGUNDO. Primer motivo del recurso: nulidad de actuaciones.
Don Urbano pide la revocación de la sentencia de instancia y que se le absuelva del pago de cantidad alguna. En primer lugar, con cita de los artículos 225.3 y 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega que existe una clara nulidad de actuaciones por cuanto las diligencias finales se han practicado casi dos años después de celebrado el juicio. Invoca el artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la práctica de las diligencias finales en el plazo de vente días.
La nulidad pretendida debe rechazarse.
Ciertamente, conforme al artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso es el remedio para propugnar la nulidad de pleno derecho y denunciar los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión. Ahora bien, no cualquier irregularidad procesal determina la nulidad de un pronunciamiento judicial. Es preciso que dicho acto origine a las partes una efectiva indefensión.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la infracción de garantías procesales precisa una situación de indefensión, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos. No basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (por todas, véanse las sentencia del Tribunal Constitucional de 25/2011, de 14 de marzo , y de 2/2013, 14 de enero ).
Pues bien, la diligencia final fue acordada el 15 de diciembre de 2015 y tenía por objeto recabar las declaraciones fiscales del demandado de los años 2003 a 2007, y más concretamente los ingresos declarados en el apartado de explotaciones agrícolas de dichos años. Y se acordó por tratarse de una prueba admitida en la audiencia previa y no practicada. El 5 de abril de 2017, a impulso de la parte actora, se dictó providencia para que se reprodujera el oficio librado en su día a Hacienda. Esta providencia no fue recurrida por don Urbano . El propio 5 de abril de 2017 el demandado presentó escrito alegando que no conservaba sus declaraciones de la renta, pero que no se oponía a que se pidieran a la Administración. Recabada la información fiscal, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2017, se dio traslado a las partes para alegaciones. Siendo insuficiente la información, doña Raquel interesó que librara nuevo oficio en los términos en su día acordados.
El Juzgado, por providencia de 16 de junio de 2017, ordenó a Hacienda proporcionar la documentación interesada. Esta providencia tampoco fue recurrida por don Urbano . Tras la nueva contestación de Hacienda, por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2017, se dio traslado a las partes para alegaciones. Esta resolución tampoco fue recurrida por el señor Urbano .
A la vista de todo lo anterior, don Urbano no puede denunciar ahora un supuesto vicio procesal que pudo combatir en su momento. Ha precluido su derecho. El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la apelación por infracción de normas o garantías procesales, exige que el recurrente denuncie con carácter previo la infracción cuando hay posibilidad para ello, como era aquí el supuesto.
Pero es que, en todo caso, aun cuando se hubiera observado el requisito mencionado, la solución hubiera sido la misma: no hay nulidad de actuaciones. Toda nulidad pasa siempre por una efectiva situación de indefensión y por una indefensión que no sea imputable a la parte que la sufre. No se da ninguna de estas circunstancias. No hay indefensión efectiva porque practicada la diligencia final en el plazo de veinte días o en el de dos años el resultado del pleito sería el mismo. No hay merma del derecho de defensa. Y en segundo lugar, la inexistente indefensión es imputable al propio recurrente, pues la prueba documental determinante de la demora era una prueba que obraba en su poder o que, en su defecto, podía obtener por sí mismo. Se trataba de sus propias declaraciones fiscales.
TERCERO. Segundo motivo: prescripción.
El recurrente sostiene que la acción de rendición de cuentas está prescrita porque entre el auto que aprobó la liquidación de la sociedad de gananciales y la actual demanda han transcurrido más de cinco años. Esgrime el artículo 1966.3 del Código Civil .
El motivo se desestima.
Sin necesidad de otras consideraciones, la excepción de prescripción debe rechazarse desde el momento en que nos encontramos ante una acción sometida al plazo del artículo 1964 del Código Civil . No cabe aplicar el plazo del artículo 1966.
El plazo de prescripción de la acción de rendición de cuentas es el genérico de las acciones personales del artículo 1964.2 del Código Civil . Y es que no estamos ante una obligación de pago anual en los términos del artículo 1966.3 del Código Civil . Estamos ante una obligación para la cual el Código Civil no prevé una prescripción especial. En consecuencia se rige por el artículo 1964 (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo 1/2006, de 16 de enero ).
Conforme a la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , el plazo de prescripción previsto actualmente por el artículo 1964 es de cinco años. No obstante, aquí opera el artículo 1939 del Código Civil en virtud de la disposición transitoria quinta de la citada Ley 42/2015 , lo que quiere decir que, a partir del 6 de octubre de 2015, doña Raquel tenía cinco años para reclamar frente a don Sebastián . Como quiera que presentó su demanda antes de dicha fecha su acción no esta prescrita.
CUARTO. Tercer motivo: error en la valoración y en la apreciación de la prueba.
Don Urbano manifiesta que ha sido condenado a pagar 44.268,61 euros teniendo en cuenta solamente los ingresos que constan en las actuaciones. Afirma que esos ingresos han tenido unos gastos aparejados. Considera que esos gastos no los ha podido acreditar porque carece de la documentación acreditativa y que lo suyo habría sido fijar la indemnización en ejecución de sentencia.
Además, rechaza que las subvenciones por reestructuración del viñedo tengan carácter ganancial pues corresponden al ejercicio 2008.
Este motivo tampoco puede acogerse.
Empezando por el final, no hay duda del carácter ganancial de los 48.840,85 euros que el juez de instancia atribuye a los pagos de la PAC. La certificación de la Junta de Extremadura (folios 94 y 95) deja claro que esa cantidad, por razón de la explotación de las fincas litigiosas, fue abonada a don Urbano entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.
Y sobre los gastos, muy poco que decir: no están acreditados. Como hecho extintivo o enervador su prueba correspondía al demandado ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y como él mismo admite no ha probado nada. Es más, es que de hecho no ha rendido cuentas. Ha mostrado una absoluta pasividad al respecto y una total falta de colaboración a la hora de esclarecer no ya los gastos de la explotación de las fincas sino, sobre todo, sus rendimientos.
No hay, en fin, error alguno en la valoración de las pruebas.
QUINTO. Último motivo: nulidad de actuaciones por sentencia incongruente.
Don Urbano , para terminar, expone que existe enriquecimiento injusto pues la sentencia da más de lo pedido. Dice que, con la demanda, se interesaba la condena al pago del 50% de los beneficios obtenidos y el juez concede una cantidad concreta. Insiste en que la cuantificación de los beneficios no es posible porque se ignoran los gastos.
Este motivo, como los anteriores, debe rechazarse.
Como es sabido, el deber de congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Tal deber se observa cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. Hay que confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso. Y el objeto del proceso viene integrado por las partes y por sus alegaciones, es decir, el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 , de 18 de mayo de 2012 y de 14 de abril de 2011 ).
Por otra parte, debemos apuntar que dicha labor de contraste o comparación no ha de realizarse de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que es factible llevarla a cabo con cierto grado de flexibilidad; bastando que se dé la racionalidad y la lógica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido.
Y la llamada incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), tiene lugar cuando concede más de lo pedido, cuando el juez se aparta del objeto del debate y da algo que no se pidió, colocando al demandado en una situación de indefensión, dado que no tuvo oportunidad de rebatir. De hecho el vicio de incongruencia tiene relevancia constitucional, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación es de tal naturaleza que conlleva una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
Efectuadas estas consideraciones de orden general, bien puede deducirse que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo es congruente. Es muy sencillo: se pide el 50% de los beneficios obtenidos por la sociedad de gananciales entre los años 2003 y 2007 y, justamente, tras declararse probados unos beneficios de 88.537,22 euros durante ese periodo, el juez reconoce a la actora la mitad de dicha cantidad, en concreto 44.268,61 euros.
Hay plena y cabal congruencia entre lo pedido y lo fallado. Y por supuesto no hay enriquecimiento injusto, pues estamos ante un desplazamiento patrimonial con causa, justificado, pues doña Raquel era condueña de las diez fincas rústicas que su esposo administró a su antojo y conveniencia a lo largo de cuatro años. Tiene, pues, legítimo derecho a participar en los beneficios.
En consecuencia, agotados ya los motivos de impugnación, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO. Costas y depósito.
Desestimado el recurso, las costas se imponen a don Urbano ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Urbano contra la sentencia de 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo en el procedimiento ordinario 180/2015 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.Segundo. Se imponen las costas de esta alzada a don Urbano y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.
