Sentencia CIVIL Nº 144/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 7/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100090

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:712

Núm. Roj: SAP GR 712/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 7/18
JUZGADO GRANADA Nº 7
AUTOS J.ORDINARIO Nº 1024/16
PONENTE SR.D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 144
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Granada, en virtud de demanda de Dª Ana María , representado
por el Procurador Dª. Mª Victoria De Rojas Torres, y defendido por el Letrado D. Alfonso Labella Medina,
contra D. Gregorio , representado por el Procurador D. Juan A. Montenegro Rubio y defendido por el Letrado
D. José Mª Nanclares Gutiérrez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en once de octubre de Dos Mil Diecisiete, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora MARÍA VICTORIA DE ROJAS TORRES, actuando en nombre y representación de Ana María , contra Gregorio , representado por el Procurador JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la suma de 7.260 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto pro la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega, previamente, error en la valoración de la prueba con referencia a la documental y testifical, si bien no se señala a que documentos o testigos se refiere, lo pone sin más en relación con las siguientes alegaciones, que pasaremos a examinar.

En la primera se denuncia contradicción interna de la sentencia con vulneración del articulo 218-1 de la LEC , al incluir en el fallo condena al IVA por servicios no prestados.

Es cierto que al final del párrafo 3ª del fundamento de derecho segundo de la sentencia, cuando expresa, 'que procede estimar la demanda y condenar al demandado a la suma de 7260 euros, correspondientes a las mensualidades adeudas hasta el fin del contrato. Cantidad esta que se abonará sin IVA, no solo porgue no se reclama en el suplico de la demanda, sino también porque no se prestó el servicio correspondiente', y luego en el Fallo se condena al pago de dicha cantidad, es evidente que se incurre en error y en contradicción.

En este sentido es errónea la valoración que se hace del contrato y de lo que se pide en la demanda, pues en aquel el precio que se fija por el servicio es de 500 euros mensuales más IVA. Por lo tanto lo que lo que se adeudaría de prestarse el servicio hasta el fin del contrato, serian 6000 euros más 1260 euros de IVA (7260€), impuesto este que la sentencia considera que en cualquier caso no procede al no haberse prestado el servicio, por lo tanto no habría lugar a la estimación integra de la demanda como se hace en contradicción con cuanto antes se decía.

Por todo ello entendiendo esta Sala en concordancia con lo expresado en el fundamento de derecho de la sentencia apelada, que al tratarse de una indemnización, y no la remuneración de un servicio efectivamente prestado, el importe de dicho impuesto no podrá computarse a los efectos de autos, en cualquier caso deberá prosperar el recurso en este punto.



SEGUNDO.- En la siguiente alegación se denuncia errónea interpretación del burofax. En este sentido se sostiene que el termino 'rescisión' que se utiliza comporta que la no continuación del contrato se fundaba en incumplimiento de la parte actora relativo a las horas que debía limpiar; falta de realización del servicio algunos días; y defectuosa limpieza, lo que entiende ha quedado testificalmente acreditado.

Efectivamente es cierto que en la comunicación remitida en fecha 25 de marzo de 2015, se lo dice 'que a partir del uno de abril de dos mil quince (1/04/2015) queda rescindido el contrato....', pero no se alude a causa alguna.

La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico validamente concertado a causa una lesión injusta, tipificada legalmente, que puede hacer valer la parte perjudicada mediante el ejercicio de la correspondiente acción. La acción rescisoria es de carácter subsidiario, ya que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio y está sujeta a un plazo legal de caducidad de 4 años, Arts. 1294 y 1299 CC .

La rescisión del contrato no debe confundirse con la resolución que tiene lugar cuando una de las partes incumple las obligaciones a su cargo, pudiendo la otra, que si cumple, accionar para que se declare resuelto el vínculo y en su caso se le indemnicen los perjuicios. Constituye, por tanto, un supuesto de ineficacia del negocio jurídico derivada del incumplimiento de una parte en las prestaciones recíprocas, y que puede dar lugar a que se declare la extinción de la relación obligatoria válidamente constituida.

Nuestro CC contempla en la regulación del arrendamiento de fincas rusticas y urbanas un supuesto de rescisión por incumplimiento, art. 1556 , que realmente constituye un caso especial de resolución del art.

1124, que como expresaba el TS en sentencia de 20-5-1946 presupone una declaración judicial.

En cuanto a sus características, la acción resolutoria es una acción principal y sujeta al plazo general de prescripción de las acciones personales, mientras que la rescisión es una acción subsidiaria que tiene un plazo de caducidad de cuatro años.

Es evidente que en este caso, que no se trata de arrendamiento de finca, no estaríamos realmente ante rescisión de contrato además de no alegarse ni existir causa que lo posibilite. En cuanto a la resolución por incumplimiento no se ejercita acción al respecto y tampoco se alega con la concreción que seria preciso, incumplimiento esencial de obligaciones que pudiese sustentarla. La genérica referencia que contiene la contestación de incumplir reiteradamente la obligación de limpiar adecuadamente no posibilitara una resolución unilateral del contrato.

Por otro lado dicha genérica oposición como excepción no podrá evitar que se pueda exigir las responsabilidades que se derivan del contrato que en estas circunstancias ha sido incumplido solo por la parte demandada.

Por todo ello entendemos resultaran ahora intrascendentes las testificales a que se refiere la parte recurrente en relación a falta de días de prestación del servicio, de horario o deficiencia del servicio.

Pese a lo que se expresa ahora en el escrito de recurso, hoja 15, no resultara aceptable que la actora pudiese llegar a entender que el burofax de 25 de marzo notificaba una resolución del contrato por grave deficiencia del servicio.

No debemos dejar de resaltar que determinadas carencias de la contestación de la demanda, aun cumpliendo formalmente las necesarias condiciones de viabilidad procesal, pueden hacerla finalmente ineficaz. No debemos olvidar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la LEC , los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

En el proceso civil los presupuestos fácticos de las acciones ejercitadas y de la oposición que se intente hacer valer en la contestación, deben ser convenientemente alegados y probados. El art. 218 recoge el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985 , 6 de Octubre de 1996 , 22 de Noviembre de 1986 , 25 de Junio de 1987, etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la C.E ., que el principio de congruencia obliga a los Organos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal.



TERCERO.- Por lo demás cuanto se insta deriva de lo pactado en el contrato, estipulación tercera, donde se asume por el demandado una obligación de pago para el supuesto que prevé, que tiene carácter de clausula penal, art. 1152 del Cc , estipulación esta que no ha sido impugnada en ningún sentido por el demandado que no actuaba como consumidor, que la aceptó al firmar el contrato de manera que debe operar sustituyendo a la indemnización de daños y perjuicios.

Por todo ello no podrá incurrir la sentencia en infracción de los Arts. 218 y 376 de la LEC ni error en la valoración de la prueba y carga en relación al quantum de la indemnización, a lo que se alude en la alegación tercera del escrito de recurso.



CUARTO.- Por todo lo expuesto tan solo en el sentido expresado en el primer fundamento podrá prosperar el recurso, lo que comportara a su vez que la demanda deba ser estimada en parte sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias ( Arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso revocamos la resolución apelada y en su lugar estimando parcialmente la demanda condenamos a D. Gregorio a abonar a Dª Ana María la cantidad de seis mil euros (6000€) más los intereses legal de esa cantidad desde la fecha de presentación de la solicitud de juicio monitorio.

No ha lugar a condena en costas en ninguna de las instancias debiendo devolverse el deposito.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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