Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 813/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 144/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100158
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5471
Núm. Roj: SAP M 5471/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0189168
Recurso de Apelación 813/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 318/2017
APELANTE: D./Dña. Africa
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 144/2018
En Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.
Por el Magistrado D José María Prieto y Fernández Layos de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 318/2017 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de Dña. Africa apelante - demandada, representada
por la Procuradora Dña. María Teresa Moncayola Martin y defendida por Letrado, contra COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña.
MARIA ISABEL AFONSO RODRIGUEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de junio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández Layos
Antecedentes
PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha de junio de 2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, contra Dª Africa y D. Ambrosio , debo condenar a los citados codemandados a abonar la suma de cinco mil doscientos treinta y seis euros, con cuarenta céntimos (5.236'40 euros), con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.
Se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de febrero de 2018, se señaló para fallo el día 10 de abril de 2018
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad, dimanante de proceso monitorio, origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte codemandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO. Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la 'vulneración de los derechos fundamentales de defensa, a la prueba y a la tutela judicial efectiva por inadmisión de prueba pericial ocasionando indefensión a la demandada', con 'solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia y proposición [de] práctica [de] prueba pericial'; y como segundo motivo, la 'vulneración de los derechos fundamentales de defensa, a la prueba, a un proceso público con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva por no haberse practicado [la] prueba de interrogatorio de parte propuesta [...], ocasionando indefensión a la demandada', con 'solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia y proposición [de] práctica de interrogatorio de parte'.
Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse.
Efectivamente, esta Sala ya resolvió sobre los particulares apelados en su auto de fecha 19 de octubre de 2017, denegatorio de la prueba propuesta en esta alzada, donde literalmente se afirmaba lo siguiente: '
PRIMERO. Establece el artículo 460.2.1.ª de la LEC que se podrá pedir la práctica en segunda instancia de las pruebas ``que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista##.
Por su parte, el artículo 339.1 de la LEC , en que se basa la proposición de la prueba pericial en esta alzada, dispone que ``si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita##.
A la vista de estos presupuestos normativos, considera la Sala que la citada prueba no fue indebidamente denegada en la instancia, pues la Juzgadora a quo se basó precisamente para ello en el precepto invocado por la parte demandada. Efectivamente, disponiendo el presente procedimiento de un trámite de oposición a la petición inicial accionada ( artículos 815.1 y 818.1 de la LEC ), ha de entenderse que es en ese escrito refutatorio donde debe anunciarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 339.1 de la LEC , la intención de valerse del dictamen de un perito de designación judicial, cosa que no hizo la parte interesada con la excusa de que parecía que la contraparte estaba de acuerdo anteriormente con el motivo de oposición -la compensación por reparación de daños- para el cual ahora se solicita la prueba, es decir, que esbozó su línea de defensa con fundamento en una mera creencia, más o menos justificada en su fuero interno, sin tomar las medidas que la ley ofrece para hacerla valer procesalmente. Por otra parte, tampoco puede alegarse que la necesidad de la pericial devenga de las manifestaciones efectuadas por la actora en su escrito de impugnación de la oposición ( artículo 818.2 de la LEC ), pues es evidente que la pretensión de compensación, en cuanto al origen y cuantía del crédito compensable, exigía a la parte accionante de la misma la proposición simultánea de la prueba pericial que la acreditase, sin esperar a que la contraparte echase en falta su práctica; y esto, a no ser que aquélla, confiada como estaba en parámetros extraprocesales, entendiere suficiente a efectos de probar los hechos, el presupuesto de reparación acompañado con su oposición, según se desprende de la redacción de ese escrito, en cuyo caso sólo a ella es achacable la desidia en cuanto a la utilización en el momento procesal oportuno de los medios probatorios que la ley ponía a su alcance.
En otro orden de cosas, la diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2017, en cuyo texto se basa asimismo la pretensión probatoria de la demandada, no contradice en modo alguno el dictado del artículo 339.1 de la LEC , y su cumplimentación tuvo entrada en el Juzgado ``con posterioridad a la celebración de la vista##, que lo fue el 31 de mayo, según se confirma en la diligencia de ordenación firme de 5 de junio, por lo que el plazo de cinco días consignado en aquélla, que según el recurso de apelación se confería para ``poder pedir citación de personas al acto del juicio o, en su caso, prueba anticipada##, transcurrió sin haberlo efectuado en la práctica.
De esta forma, el cumplimiento de la ley y los criterios judiciales sustentados dentro de su imperio no pueden ser generadores de indefensión alguna para la parte impugnante. No se ha infringido ningún precepto procesal, ni mucho menos el artículo 24 de la CE , y, en todo caso, no puede confundirse la indefensión con la propia pasividad de la parte que la alega -ya por inactividad propia o por dependencia del actuar procesal ajeno, como se ha analizado ut supra -, por resultar notoriamente incompatibles (por todas, la STC 82/1999 ).
SEGUNDO. Por lo que respecta al interrogatorio del presidente de la comunidad de propietarios, admitido judicialmente pero no practicado por su inasistencia al acto del juicio, la Juzgadora de instancia se reservó la facultad que le atribuyen los artículos 304 y 440.1 de la LEC , de conformidad igualmente al contenido de la diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2017, por lo que la parte proponente de la prueba no disponía de base legal alguna para solicitar la suspensión de la vista por dicha incomparecencia, máxime cuando se trataba de un caso, no de suspensión, sino de interrupción del juicio ( artículo 193 de la LEC ) y la citada parte no recurrió en reposición la decisión judicial al respecto, ni articuló siquiera protesta alguna en forma por mucho que afirme en el recurso que la presentó. Tampoco puede ampararse ahora en la falta de práctica de dicho interrogatorio en primera instancia para solicitarlo de nuevo en esta alzada, puesto que asimismo no recurrió en reposición por tal motivo en el acto de la vista ( artículo 446, en relación al 460.2.1.ª, antes transcrito, de la LEC ).
Del mismo modo, cabe afirmar nuevamente que la cumplimentación de la diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2017, en cuyo texto se basa asimismo la pretensión probatoria de la demandada, tuvo entrada en el Juzgado ``con posterioridad a la celebración de la vista##, que lo fue el 31 de mayo, según se confirma en la diligencia de ordenación firme de 5 de junio, por lo que el plazo de cinco días consignado en aquélla, que según el recurso de apelación se confería para ``poder pedir citación de personas al acto del juicio o, en su caso, prueba anticipada##, transcurrió sin haberlo efectuado en la práctica.
Intenta la impugnante soslayar la no aplicación en sentencia por la Juzgadora a quo de la facultad que le confieren los citados artículos 304 y 440.1 de la LEC con la reiteración de la proposición de la prueba en esta alzada, confundiendo su admisión con la valoración judicial de la misma, y obviando que se aquietó a las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional en el acto de la vista, como se ha dicho más arriba.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la citada STC 82/1999 )'.
Esta resolución fue recurrida en reposición, lo que dio lugar al dictado de otro auto de fecha 1 de diciembre de 2017, desestimatorio del recurso, en el que, tras trasladar lo argumentado en el anterior, se recogía literalmente lo siguiente: '
PRIMERO. [...] Pues bien, entiende esta Sala que los claros argumentos transcritos no han sido refutados por la parte recurrente en su escrito de reposición, limitándose a reiterar las mismas ideas y conceptos que fueron objeto de desestimación por el Tribunal y a intentar sustituir el criterio del mismo por el suyo propio sin aportar ninguna perspectiva sustancial distinta de la ya enjuiciada. La diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2017, no impugnada en modo alguno, es determinante de que la cumplimentación de la diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2017 tuvo entrada en el Juzgado ``con posterioridad a la celebración de la vista##, por lo que el Juzgado de instancia no podía tener en cuenta tal cumplimentación cuando celebró dicho acto, y aunque la misma se hubiese hecho dentro del plazo conferido, lo cierto es que en la práctica no tuvo efecto, que es a lo que se refería el auto ahora recurrido. De todas formas, nada se refuta en el recurso en orden a los demás argumentos desplegados en dicha resolución, que son los que principalmente integran su ratio decidendi .
SEGUNDO. Tal y como se recoge también en el auto impugnado, y es predicable asimismo frente a la denuncia de vulneración de derechos constitucionales que se formaliza en la reposición, ``el cumplimiento de la ley y los criterios judiciales sustentados dentro de su imperio no pueden ser generadores de indefensión alguna para la parte impugnante; no se ha infringido ningún precepto procesal, ni mucho menos el artículo 24 de la CE , y, en todo caso, no puede confundirse la indefensión con la propia pasividad de la parte que la alega -ya por inactividad propia o por dependencia del actuar procesal ajeno, como se ha analizado ut supra -, por resultar notoriamente incompatibles (por todas, la STC 82/1999 )##.
Asimismo, el Tribunal no considera que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante, pues ha accedido al correspondiente proceso jurisdiccional ( STC 100/1987 ), se le ha oído ( STC 73/1983 ), y no hay denegación de justicia alguna ( STS de 30 de noviembre de 1990 ), aunque la resolución le haya sido desfavorable ( STS de 9 de septiembre de 1991 )'.
TERCERO. Alega la parte apelante como motivo tercero y último de su recurso el 'error en la apreciación de la prueba'.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.
Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual de la vista, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
En este sentido, la sentencia impugnada afirma que 'no concurren los presupuestos para la compensación legal, al no constar la exigibilidad de la deuda invocada por la codemandada, teniendo en cuenta, como expone la parte demandante, que el presupuesto presentado por la señora Africa no era prueba suficiente para acreditar el origen de las deficiencias existentes en su vivienda, al no efectuar precisión alguna al respecto'; que 'del mismo modo, no se estima procedente acordar la compensación judicial', pues 'fue denegada a la parte demandada la práctica de la prueba pericial judicial por considerar la misma extemporánea, no siendo posible practicar el interrogatorio del presidente de la comunidad, a quien supuestamente habían comunicado la existencia de humedades en la vivienda, al asistir la comunidad representada por su administrador'; que 'también debe ponerse de relieve que resulta llamativo que la primera referencia por escrito a la existencia de las citadas humedades y, en particular, su origen en las obras de la ITE, se realizara precisamente al recibir el requerimiento en el procedimiento monitorio y formular escrito de oposición'; que debe 'valorarse que, desde el momento en que se acordó la necesidad de llevar a cabo obras de rehabilitación en el edificio, han sido numerosas la juntas celebradas por la comunidad para tratar el tema, sin que conste queja o reclamación alguna por parte de los codemandados'; y que 'del mismo modo, [...] no consta reclamación alguna al recibir la reclamación extrajudicial en septiembre de 2016, ni siquiera al dirigirse al administrador, en febrero de 2107, solicitando el fraccionamiento de las derramas reclamadas; circunstancia que impidió fueran examinadas por los técnicos que estaban realizando las obras y, en consecuencia, valorar si eran debidas a la ITE y poder acometer su reparación'.
Frente a esta valoración probatoria lógica y razonable pretende la apelante hacer valer la suya, insistiendo, por un lado, en las alegaciones ya expuestas en sus anteriores motivos impugnatorios, que han de tenerse aquí de nuevo por desestimadas en base a los argumentos desplegados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y apreciando, por otro, de manera subjetiva y como prueba total de la compensación de deudas que pretende, el documento que aportó en el acto de la vista consistente en un 'albarán de conformidad' de una empresa de servicios en el que se describe la 'avería' como 'no rotura; moho alrededor de ventanas en varias estancias; las ventanas condensan y no hay cámara; el inq[uilino] argumenta que [el] problema vino después de [la] obra [de] rehabilitación', lo que en absoluto acredita ninguna relación de causalidad entre las humedades que se señalan y la reforma afrontada por la comunidad de propietarios, sin que la nuda aseveración del 'inquilino' al respecto la determine en modo alguno en derecho.
El dato de que la Juzgadora a quo no haya hecho referencia en la sentencia apelada al citado documento no determina ni infracción legal ni error alguno en la apreciación de la prueba, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi (por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero ), como así ha sido, máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido.
Por último, la interpretación que efectúa la apelante acerca de la ausencia de queja alguna sobre el particular por su parte en las juntas de propietarios, no deja de ser un mero intento de sustituir la valoración probatoria judicial por la suya propia, debiendo remitirnos de nuevo a lo razonado ut supra al respecto.
CUARTO. Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Teresa Moncayola Martín, en nombre y representación de doña Africa , contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, dictada en las actuaciones de juicio verbal seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y siete de Madrid bajo el cardinal 318/2017, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0813-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 813/2017, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

