Sentencia CIVIL Nº 144/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 371/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100127

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5399

Núm. Roj: SAP M 5399/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0188910
Recurso de Apelación 371/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1203/2015
APELANTE: D. Victoriano y D./Dña. Nicolasa
PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ
APELADO: CAIXABANK S.A.
PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1203/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de Dña. Nicolasa y D.
Victoriano como parte apelante, representados por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ
contra CAIXABANK S.A. como parte apelada, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO
REITER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 02/03/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/03/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. García Martínez en nombre y representación de DON Victoriano y DOÑA Nicolasa contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA LA CAIXA, representada por el procurador Sr. Montes Reiter y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Nicolasa y D. Victoriano , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, mientras no se opongan a los que se recogen a continuación.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 1203/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia (JPI) nº 82 de Madrid, promovido por D. Victoriano y DOÑA Nicolasa contra CAIXABANK S.A. (antes Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona), sobre nulidad de contrato de permuta financiera de interés, o swap, por vicios en el consentimiento, y de modo subsidiario sobre resolución del contrato por incumplimiento del Banco del deber de información, con apoyo legal en los artículos 1.265 a 1.288 del Código Civil (CC ). Reclama en todo caso el importe de 17.575 € más intereses legales desde la fecha de cada cargo.

Con fecha 2 de marzo de 2017 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda al considerar caducada la acción de anulabilidad recogida en el artículo 1301 del CC . Y en cuanto a la acción de resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del CC entiende que no se dan los requisitos previstos en dicha norma por cuanto no existe un vínculo obligacional vigente entre las partes, y por otro lado no se observa incumplimiento esencial imputable a la demandada pues nada se ha acreditado en cuanto a la iniciativa de la contratación o en cuanto a las falsas explicaciones que afirmó la parte actora se le dieron acerca del producto.

Contra dicha resolución interponen recurso de apelaciónlos demandantes , alegando: 1.- Infracción de normas sustantivas y de la doctrina y jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 1301 del CC . Infracción del artículo 24 de la Constitución Española sobre tutela judicial efectiva . El plazo de cuatro años no cabe computarlo desde el primer recibo de la liquidación, marzo del 2009, sino desde que se produce la consumación del contrato por el transcurso del plazo por el que se concertó, que en este caso es marzo del 2011. Solicita que se fije el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad en el 1 de abril de 2011 .

2.- Error en la valoración de la prueba, infracción de normas sustantivas y doctrina y jurisprudencia sobre la aplicación de la prescripción del artículo 1301 en relación con el 1961 y 1973 del CC . Relata que en enero del 2015 acuden a un despacho de abogados quienes les informan que si el contrato que habían suscrito era de los llamados swap podían reclamar al Banco la devolución de las cuotas abonadas, enviando el 21 de dicho mes y año un burofax a la entidad bancaria en el que instaban la cancelación del contrato y la devolución de las cuotas abonadas. Considera que el plazo establecido en el 1301 del Código Civil no es de caducidad sino de prescripción .

3.- Infracción de normas sustantivas y doctrina jurisprudencia del Código Civil sobre daños y perjuicios por incumplimiento del deber de información.

4.- Infracción del artículo 394 de la LEC sobre la condena en costas . En caso de desestimar el recurso entiende que existen serias dudas de hecho y de derecho respecto a este tema.

A dicho recurso se opone Caixa Bank S.A. que solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Abordamos los dos primeros motivos del recurso, relativos al plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del CC para la acción de nulidad .

El contrato de permuta financiera (swap) de tipos de interés se formaliza el 26 de septiembre de 2008 con una duración de 24 meses, y la demanda se interpone el 31 de julio de 2015. En la simulación del contrato (al folio 201) se recoge que el nocional es de 332.872,76 €, con fecha de inicio el 1-3-2009 y de vencimiento el 1-3-2011. El tipo de interés fijo es de 5,835. Por la demandada se emitieron cargos mensuales desde el 1 de abril de 2009 hasta el 1 de abril de 2011, por un total de 17.575 €. Al folio 205 consta el test de conveniencia.

Ya en otras ocasiones ha tenido ocasión este Tribunal para pronunciarse sobre el tema de la caducidad de la acción en casos similares a éste (v.gr. SAP Sección 11ª de 21 de diciembre de 2015, Rollo de Apelación 13/2015). En aquella ocasión ya dijimos que 'según se infiere de lo actuado no nos hallamos ante un caso de inexistencia del contrato o de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial para su perfección de los que se enumeran en el artículo 1261 del Código Civil , sino ante el supuesto de nulidad relativa o anulabilidad por la existencia de todos pero uno de ellos viciado por error, en concreto el consentimiento prestado por el demandante , que origina su invalidez a tenor de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del mismo Código . Vicio que, a diferencia de la inexistencia de los requisitos que expresa el artículo 1261, que produce la nulidad absoluta del negocio jurídico, para que produzca efecto invalidante debe denunciarse a través de la oportuna acción dentro del plazo de caducidad de cuatro años contados, cuando aquél proviene del error en la prestación del consentimiento, desde la consumación del contrato, según se infiere de cuanto se dispone en los artículos 1300 y 1301 del Código Civil ( sentencia de este tribunal, AP de Madrid, secc. 11ª, de 1 de febrero de 2018 Recurso: 144/2017 ).

Asi ocurre en este caso, donde no se promueve la nulidad absoluta, sino la anulabilidad por error vicio del consentimiento, al que se aplica el art. 1301 del CC , que establece un plazo de caducidad y no de prescripción, como ha tenido ocasión de expresar la sentencia de esta AP de Madrid, secc. 13 de fecha 26 de enero de 2018 (Recurso: 487/2017 ): ' El TS de forma unánime en las sentencias más recientes dictadas sobre el ejercicio de acciones de nulidad de adquisición de productos bancarios complejos ha establecido que el plazo de las acciones del artículo 1301 del Código Civil es una plazo de caducidad y no de prescripción, de tal forma que dicho plazo no es susceptible de interrupción como lo es el plazo de prescripción de las acciones al amparo del artículo 1973 del Código Civil . Así las sentencias de 1 de marzo del 2017 y Autos de 22 de noviembre del 2017 y 20 de diciembre del 2017 etc).

Recoge la STS, Civil sección 1, del 3 de marzo de 2017 ( Sentencia: 153/2017, Recurso: 1797/2014 ), lo siguiente: 'En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' Por su parte la reciente STS, Pleno de la Sala de lo civil, 19/02/2018 (Nº de Resolución: 89/2018) argumenta: 'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato».

3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato .

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia'.

En nuestro presente caso, en el contrato celebrado el 26 de septiembre de 2008 , se determina por un plazo contractual de 24 meses, esto es hasta el 26 de noviembre de 2010, si bien la última liquidación negativa se efectuó el 1 de marzo de 2011 , por lo que en esta fecha tuvo lugar la consumación del contrato.

Puesto que la demanda se interpuso el 31 de julio de 2015, había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato y la acción de impugnación se ejercitó fuera del plazo legalmente previsto, plazo que también habría transcurrido desde la fecha que dicen los apelantes, el 1 de abril de 2011, por lo que está bien apreciada en la sentencia recurrida la caducidad de la acción principal ejercitada, decayendo los dos primeros motivos del recurso.



TERCERO.- Procede pues analizar la viabilidad de la acción de resolución del contrato al amparo del art. 1124 del CC .

Recoge la sentencia de esta AP de Madrid, sección 8, de 9 de febrero de 2018 (Recurso: 28/2018 ), lo siguiente: '

TERCERO.- De la acción resolutoria ejercitada con carácter subsidiario.

En el desarrollo del motivo del recurso se limita el apelante a invocar que en esta acción no se aplica el plazo del art.1301 CC sino el general de 15 años del Código Civil, fundamento que determina su desestimación pues nada de ello se dice en la sentencia apelada, que aborda la prosperabilidad de la acción resolutoria entablada y que desestima por considerar que « un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1.265 , 1.266 y 1.301 CC ; pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del art. 1.124 CC dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad . Es decir, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico en caso de que los intereses fueran inferiores al euribor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, es lo que puede propiciar un error en la prestación del consentimiento, pero no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria»; criterio que esta Sala comparte.

Y así, los demandantes sustentan la acción resolutoria del contrato en la misma base fáctica que sustentan la acción de nulidad . Sin embargo, las acciones de nulidad y resolutoria tienen distinta naturaleza y finalidad y su prosperabilidad está sujeta a la concurrencia de diferentes requisitos. La acción de nulidad relativa es un instrumento apto para atacar los contratos que nacen con un vicio que afecta a su validez y eficacia. La acción de resolución contractual, por el contrario, tiende a poner fin a un contrato valido, que nació perfecto . Así, mientras que las causas de nulidad surgen con el contrato mismo, las de resolución por incumplimiento surgen después de su perfección y se proyectan sobre las obligaciones asumidas recíprocamente por los contratantes. En este sentido la STS de 16 de Mayo de 2014 . Rec. 95/2012 , razona que «el error produce la anulabilidad del contrato ( artículos 1265 y 1266 del Código civil : primer motivo de casación) no la resolución la cual se basa en el incumplimiento (artículo 1124, cuarto motivo de casación).

En tercer lugar, las consecuencias del incumplimiento que da lugar a la resolución es la ineficacia del contrato, con efecto retroactivo y lleva consigo el resarcimiento de daños ( artículo 1124) y la consecuencia del error es la ineficacia (nulidad lo denomina el Código civil y anulabilidad, doctrina y jurisprudencia) del contrato con la consecuencia de la restitución recíproca de las cosas materia del contrato (según ordena el artículo 1303)».

La anterior distinción sirve de marco jurídico para determinar si el déficit de información previo a la suscripción de la inversión, es decir, en la fase precontractual, puede provocar, no solo un supuesto de nulidad por vicio del consentimiento, sino también la resolución contractual, cuestión que, ya se adelanta, ha de ser resuelta negativamente.

En efecto, más allá del deber de información que pesa sobre la entidad contratante en los momentos previos a la suscripción (fase precontractual), el deber contractual de informar y asesorar al cliente a lo largo de toda la relación negocial dependerá del tipo de relación que mantenga con la sociedad de inversión pues, de no mediar esta, la labor de la entidad ha de verse agotada en la mera actividad de intermediación .

Como recuerda la SAP de La Coruña, Civil, sección 4ª, del 22 de diciembre de 2016, rec. 540/2016, « el incumplimiento de entidad resolutoria debe ser posterior a la fecha del contrato, puesto que lo presupone y se proyecta sobre las obligaciones que las partes asumen en virtud del mismo. En nuestra reciente sentencia Nº. 401/2016, de 25 de noviembre , relativa a un litigio sobre el contrato de suscripción de participaciones preferentes de SOS CUÉTARA concertado con una entidad financiera, desestimamos una acción resolutoria precisamente sobre la base de esa misma doctrina: 'El artículo 1124 del Código civil presupone un contrato con obligaciones recíprocas ya perfeccionado en cuya ejecución una de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, siendo éstas esenciales, de modo que se frustre la finalidad económica que las partes perseguían. El daño que los actores experimentaron enlaza con el incumplimiento de los deberes legales - no concretamente contractuales- de información sobre la naturaleza del producto destino de la inversión y los riesgos que comportaba, no de la inobservancia de obligaciones esenciales derivadas del contrato y exigibles durante su ejecución en relación de reciprocidad con las que los clientes asumen ».

En nuestro caso la parte apelante argumenta en el recurso que la entidad bancaria incumplió su obligación de facilitar una previa y completa explicación a los demandantes sobre los riesgos y costes que podría llevar el swap, pasando a continuación a fundamentar las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta anteriores a la incorporación al derecho español de la normativa Mifid, refiriendo la legislación compuesta por la Ley 47/2007, de 19 de noviembre del Mercado de Valores (que modifica la Ley 24/1988 de 28 de julio) y el Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo. En el suplico de la demanda la acción subsidiaria de resolución del contrato es asimismo por incumplimiento del deber de información, impetrando la condena a la demandada a abonar como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento del contrato, el importe de 17.575 €, más intereses legales desde la fecha de cada cargo hasta su pago total. Es decir ambas acciones se basan en la misma falta de la información necesaria por parte de la entidad bancaria, cuando -como se ha visto- tal insuficiencia de información constituye un error que vicia el consentimiento, provocando la anulabilidad del contrato, como razona la STS de 16 de Mayo de 2014 (Rec. 95/2012 ).

Por otro lado el Tribunal Supremo, ha declarado que 'es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron ( Sentencias de 10 de diciembre de 1947 y 9 de diciembre de 1948 ). 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( Sentencias de 28 de septiembre de 1965 y 30 de marzo de 1976 ) así como su exigibilidad (Sentencias de 6 de julio de 1952 y 1 de febrero de 1966 ). 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( Sentencias de 9 de diciembre de 1960 y 18 de noviembre de 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 17 de febrero de 1977 ). 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( Sentencia de 5 de mayo de 1970 ). 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( Sentencias de 6 de julio y 29 de marzo de 1977 ); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( Sentencias de 10 de febrero y 11 de abril de 1925 y 24 de octubre de 1959 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986 )'.

Y en nuestro caso no existe vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron, por cuanto el contrato se ha extinguido hace años.

Se desestima el tercer motivo del recurso.



CUARTO.- Como último motivo del recurso se alega infracción del artículo 394 de la LEC en cuanto a las costas que al estimarse el recurso deben imponerse a la parte demandada. Señala que el principio del vencimiento objetivo recogido en dicha norma tiene la excepción para el supuesto de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, y a continuación indica 'hemos reseñado un número muy importante de sentencias de las Audiencias Provinciales y el criterio de interpretación del Tribunal Supremo, en cuanto a la condición de consumidor, aún en el caso de que se lleven a cabo arrendamientos de los bienes objeto del préstamo hipotecario cuya nulidad de la cláusula suelo se solicita...'. No se entienden bien los motivos alegados para poder apreciar error de hecho o de derecho, pues no estamos aquí ante ningún préstamo hipotecario en el que se haya solicitado la nulidad de la cláusula suelo.

El artículo 394.1 LEC a modo de excepción prevé que pese a ser desestimatoria la sentencia de los pedimentos de la actora no le sean impuestas las costas en los siguientes términos: ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Como recoge la sentencia anteriormente mencionada de esta Audiencia Provincial, sección ocho, de 9 de febrero de 2018 : Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica .

Sentado lo anterior, esta Sala ya ha puesto de manifiesto en Sentencias de 14/5/2015 Rollo 708/14 , y 14/1/2013 Rollo 28/12, citando a la sentencia de la AP de Guipúzcoa de 29 de enero de 2008 , que razona que « Si bien el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en lo que a los presentes efectos debatidos se refiere en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , responde 'al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'' ( STC 174/89 entre otras), no es menos cierto que el indicado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado 'discrecionalidad razonada', es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas etc.». Las serias dudas de hecho o de derecho que, según el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo exigen, como dice la sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2012 «una interpretación restrictiva debiendo tratarse, además, de dudas fundadas y razonables; es decir, analizadas en términos de objetividad ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva. (...) Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares.» Entendemos que ninguna duda de hecho o de derecho concurre en este caso, por lo que decae este último motivo, no apreciando vulneración de las normas citadas en el recurso, que se rechaza en su totalidad.



QUINTO .- La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano y DOÑA Nicolasa , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid , que confirmamos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0371-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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