Sentencia CIVIL Nº 144/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 805/2016 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100193

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:234

Núm. Roj: SAP MA 234/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE ESTEPONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 518/2012
RECURSO DE APELACIÓN 805/2016
S E N T E N C I A Nº 144/18
En la ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 518/2012 procedente del juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona, por D. Gustavo , actor
y demandado reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora
Sra. Tato Velasco y defendido por el letrado Sr. Roldán Cortés. Es parte recurrida D. Inocencio , demandado
y actor reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra.
Domínguez Valencia y defendido por el letrado Sr. Barrientos González.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada del juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona dictó sentencia el 29 de diciembre de 2015 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 518/2012 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Pilar Tato Velasco, en nombre y representación de D. Gustavo , contra D. Inocencio , quien ha litigado representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Crespo de Lucas, ABSOLVIENDO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Crespo de Lucas, en nombre y representación de D. Inocencio , contra D. Gustavo , quien ha litigado representado por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Tato Velasco, CONDENANDO al demandado al pago a favor del demandante de la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos euros (46.200 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora-demandada reconvencional y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de enero de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la representación procesal de D. Gustavo recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda principal y estima la demanda reconvencional condenando al Sr. Gustavo a abonar al Sr. Inocencio la cantidad de 46.200 euros, más intereses y costas.

De la fundamentación jurídica de dicha sentencia se constata que tal condena deviene de la resolución del contrato de cesión de explotación de clínica quiropráctica celebrado entre las partes en fecha 24 de agosto de 2010 por incumplimiento de la parte vendedora de sus obligaciones derivadas de dicho contrato, por lo que se le condena a la devolución de la cantidad entregada por el comprador como parte del precio pactado. Y de los términos del recurso de apelación se desprende que la parte recurrente alega en esta alzada una errónea valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia que le lleva a apreciar el incumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones contractuales e incongruencia de la sentencia en cuanto no se pronuncia sobre la devolución del mobiliario objeto del contrato.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO .- Alega la parte recurrente como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba. Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Y un nuevo estudio de la prueba practicada y del visionado de la grabación tanto de la audiencia previa como del juicio, lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.

No se discute entre las partes la celebración del contrato de cesión de explotación de clínica quiropráctica en fecha 24 de agosto de 2010 que consta aportado como doc. nº 2 de la demanda, como tampoco se discute el impago por parte del Sr. Inocencio del precio pactado en dicho contrato, habiendo abonado únicamente la cantidad de 46.200 euros (así se puso de manifiesto en el acto de la audiencia previa).

Asimismo no es objeto de controversia la celebración entre las mismas partes de un contrato de arrendamiento de local de negocio en fecha 24 de agosto de 2010 aportado como doc. nº 7 de la contestación a la demanda y, aún cuando el presente recurso de apelación se contrae al primero de dichos contratos -sobre el que la parte actora principal instó su cumplimiento y la parte demandada reconvencional su resolución-, no pueden obviarse determinados extremo del segundo de dichos contratos. En primer lugar y, aún cuando se celebraron dos contratos independientes, en el local objeto del contrato de arrendamiento se desarrollaba la actividad de clínica quiropráctica que fue objeto del contrato de cesión de la clínica. De hecho la condición décima del contrato de arrendamiento de local de fecha 21 de agosto de 2010 establecía que el mismo se destinaría a clínica quiropráctica sin que el arrendatario pudiera modificar el destino del local sin la autorización por escrito del arrendador. En segundo lugar, dicho contrato de arrendamiento fue resuelto por sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Estepona en el Juicio Verbal de Desahucio nº 694/2012 , por impago de la renta por parte del arrendatario Sr. Inocencio (doc. nº 6 de la contestación) siendo condenado al pago de las rentas adeudadas y al desalojo del local que se produjo en fecha 27 de noviembre de 2012, cuando comparecieron ambas partes en el juzgado haciendo entrega la parte arrendataria de las llaves del mismo (doc. nº 1 acompañado a la contestación a la demanda reconvencional).

En tercer lugar, en dicho contrato de arrendamiento de local de negocio nada se decía acerca de que el mismo fuese entregado con mobiliario o maquinaria, como tampoco se hacía referencia a ello en la comparecencia en la que se entregaron las llaves del local.

Expuesto lo anterior, y volviendo al contrato de cesión de clínica quiropráctica celebrado en fecha 24 de agosto de 2010 sobre el que el actor hoy apelante instaba su cumplimiento y el demandado hoy apelado instaba su resolución, el objeto del mismo era '...todo el material relacionado en el anexo número 1 (inventario) que se adjunta al presente contrato y que forma parte integrante del mismo, así como la clientela del citado negocio, listado que se adjunta al presente documento como anexo número 2 en formato informático, consistente en programa CAREQUIR, en el que se encuentra el listado de todos los pacientes existentes con su ficha médica correspondiente y demás datos de interés de cada uno de ellos, el cual forma parte integrante del presente contrato' (exponendo I). No es objeto de controversia que, celebrado el contrato en fecha 24 de agosto de 2010, el Sr. Inocencio abonó una cantidad inicial de 6.000 euros, otra cantidad de 15.000 euros antes del 1 de noviembre del mismo año, así como las mensualidades pactadas a razón de 2.100 euros/mes durante los meses de enero a diciembre de 2011, tiempo durante el cual ninguna objeción opuso al contrato, siendo en febrero de 2013 cuando interpone una querella por estafa contra el Sr. Gustavo , una vez finalizado el desahucio por falta de pago e interpuesta la demanda que dio origen a los presentes autos, que data de 18 de abril de 2012, si bien antes de ser emplazado, que lo fue el 18 de mayo de 2013.

Ahora bien; el Sr. Gustavo instó el cumplimiento del contrato de fecha 24 de agosto de 2010 de conformidad con lo pactado en la condición sexta del mismo, reclamando el abono de la totalidad de las cantidades pendientes de pago. No instaba con carácter subsidiario la resolución del contrato pues, si bien en el Hecho III hacía alusión a ello, no fue incluía tal petición en el suplico. Por su parte el Sr. Inocencio reconvino solicitando la resolución del contrato reclamando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Ambas peticiones encuentran su fundamento en el art. 1124 del CC cuyos párrafos primero y segundo establecen que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe' y que 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'. Pero en ambos casos habrá de determinarse cuál de las partes intervinientes en dicho contrato ha incumplido. En cuanto al Sr. Inocencio es indudable su incumplimiento cuando el mismo admite que no abonó el precio pactado. Ahora bien; habrá de analizarse la prueba en orden a determinar si dicho impago se produjo por un previo incumplimiento por parte del Sr. Gustavo , incumplimiento que es alegado en la demanda reconvencional para instar la resolución de dicho contrato y la devolución de las cantidades entregadas como parte del precio y que es acogido en la sentencia de instancia.

Pues bien; como ya se ha dicho, el objeto del contrato de cesión era el material relacionado en el anexo número 1 así como la clientela del negocio relacionada en el anexo número 2. En el exponendo I del contrato se decía que el Sr. Gustavo regentaba la 'Clínica Quiropráctica Thomsen' sita en Estepona, edificio 'Los Arcos de Peñas Blancas, Segunda Fase', portal 4, bajo A. En la condición I se decía que D. Gustavo cedía a D. Inocencio 'la explotación del negocio consistente en la Clínica Quiropráctica Thomsen descrita en el apartado primero de la exposición'. Y el objeto del contrato de arrendamiento de local de fecha 21 de agosto de 2010 -tres días antes de la celebración del contrato de cesión de la clínica- era el local sito en la planta baja del portal 4 del conjunto de edificios conocido por 'Los Arcos de Peñas Blancas, Segunda Fase' de Estepona que únicamente podía ser destinado a clínica quiropráctica. Esto es; aún cuando se celebró de forma independiente el contrato de cesión y el contrato de arrendamiento, ambos estaban ligados puesto que el local objeto de arriendo era en el que se desarrollaba la actividad de la clínica quiropráctica. Por lo tanto, instada la resolución del arriendo por falta de pago y desalojado el local, debe entenderse imposible el cumplimiento del contrato de cesión de clínica quiropráctica, cumplimiento que era la única petición de D. Gustavo en la demanda principal entablada, por lo que en tal sentido la misma debía ser desestimada, confirmando por tanto el pronunciamiento de la sentencia de instancia en tal punto.

En cuanto a la resolución que se solicitaba en la demanda reconvencional y que fue acogida en sentencia, la misma únicamente puede prosperar en el caso de que se acredite un previo incumplimiento del Sr. Gustavo en las obligaciones que, para el mismo, se derivaban de dicho contrato de cesión, pues ya ha quedado establecido que el Sr. Inocencio incumplió su obligación de pago del precio, lo que fue admitido en la instancia. Lo que habrá de determinarse es si ese incumplimiento de pago por parte del Sr. Inocencio vino motivado por un previo incumplimiento de sus obligaciones por parte del Sr. Gustavo . En este punto debemos volver a recordar que el objeto del contrato era el material relacionado en el anexo número 1 así como la clientela del negocio relacionada en el anexo número 2. Sobre el material, nada se ha discutido en la instancia acerca de que el mismo no fuera entregado. Antes al contrario; lo que se ha discutido era si fue devuelto una vez desalojado el local. En cuanto a la clientela, se discutió si era mucho menor que la que se hacía constar en el anexo número 2. Pero, en cualquier caso, entregado el material y la clientela - aunque fuera menor según la parte demandada actora reconvencional-, lo cierto es que el incumplimiento de las obligaciones para el Sr. Gustavo derivadas del contrato solo podría ser, en su caso, parcial. En este punto la Sala se muestra conforme con la valoración de la prueba que hace la Magistrada de Instancia en el Fundamento de Derecho III de la sentencia, pero dicha valoración no puede llevar a concluir un incumplimiento total de las obligaciones que para el Sr. Gustavo se derivaban del contrato suscrito. Así, la Magistrada valora el informe emitido por D. Laureano (doc. nº 3 de la contestación) junto con las aclaraciones vertidas por el mismo en el acto de juicio y la testifical practicada y concluye que la clientela objeto del contrato de cesión fue mucho menor que la que se contenía en el anexo 2 del contrato y que los ingresos de la clínica también eran menores a los expuestos por el Sr. Gustavo en el doc. nº 2 aportado con la contestación a la demanda y sobre los que se determinó el precio de la cesión. Pero aún así, el incumplimiento de las obligaciones que incumbían al Sr.

Gustavo no fue total y por lo tanto no amparaba el impago total del precio, lo que lleva a la desestimación de la demanda reconvencional. El incumplimiento de las obligaciones que se derivaban del contrato de cesión de la clínica quiropráctica suscrito entre las partes en fecha 24 de agosto de 2010 lo ha sido por ambas partes: el Sr. Gustavo ha incumplido parcialmente sus obligaciones al no aportar toda la clientela que dio lugar a la celebración del contrato, si bien sí entregó una clientela razonable así como el material que también fue objeto del contrato; y el Sr. Inocencio ha incumplido parcialmente su obligación de pago del precio puesto que del precio total que se fijó en 150.000 euros solo abonó el importe de 46.200 euros, habiendo estado explotando la clínica hasta su desalojo. Dicho incumplimiento por parte de ambos llevó a la resolución del contrato que se ha producido de facto pero no puede dar lugar al resarcimiento de daños que refiere el art. 1124 del CC y que es la única petición de la demanda reconvencional al reclamar el Sr. Inocencio la cantidad entregada de 46.200 euros y que es acogida en sentencia.



TERCERO : En cuanto a la incongruencia de la sentencia de instancia también alegada por el recurrente en su recurso de apelación, ha de ser rechazada. De este modo mantiene la parte apelante que la sentencia dictada no se pronuncia sobre la devolución del mobiliario que también fue objeto del contrato de cesión, infringiendo de este modo el art. 218 de la LEC . Se trataría por tanto d euna incongruencia omisiva.

Ahora bien; si como se alega en el recurso, la sentencia de instancia adolecía de una falta de pronunciamiento la parte, para poder reproducir su pretensión en la alzada, debió solicitar la complementación a que se refiere el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solo después, reproducir la cuestión. En este sentido se expresa el Tribunal Supremo en su sentencia 1195/2008 de 16 de diciembre en donde se establece 'En el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia de la sentencia por omisión de alguna de las pretensiones formuladas, el recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC , el cual hubiera permitido su subsanación. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimado' .

Todo lo expuesto lleva a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada en la instancia en cuanto a la desestimación de la demanda principal entablada por D.

Gustavo frente a D. Inocencio , pero revocándola en cuanto a la demanda reconvencional que se reducía a la reclamación de la cantidad de 46.200 euros y por lo tanto únicamente al resarcimiento de daños por el contrato ya resuelto de facto por las partes, demanda reconvencional que es asimismo desestimada, considerando que el mutuo incumplimiento de ambas partes de sus obligaciones derivadas del contrato de fecha 24 de agosto de 2010 ha llevado a la resolución del mismo pero sin que haya lugar al resarcimiento de daños precisamente por ese mutuo incumplimiento.



CUARTO : En materia de costas, estimado parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto a las costas causadas en la instancia, con respecto a la demanda principal que ha sido desestimada, procede la imposición de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC . En cuanto a la demanda reconvencional que se reducía a la reclamación de cantidad y que es asimismo desestimada en esta alzada, de conformidad con el mismo art. 394 de la LEC , son de imposición a la parte actora reconvencional.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Tato Velasco en nombre y representación de D. Gustavo frente a la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2015 en el juicio ordinario nº 518/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona , debemos revocar parcialmente dicha resolución, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Inocencio con imposición al mismo de las costas causadas en la instancia por dicha desestimación, manteniendo el resto de pronunciamientos que contenía la sentencia dictada en la instancia y sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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