Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 632/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 144/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100138
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:802
Núm. Roj: SAP TF 802/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000632/2017
NIG: 3803842120160006914
Resolución:Sentencia 000144/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000485/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Cesar ; Abogado: Maria Cristina Muñoz Ortiz; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
Apelante: Conrado ; Abogado: Julio Antonio Gonzalez Ortigosa; Procurador: Laura Padron Alvarez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de abril de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 485/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Cesar , representado
por la Procuradora Dª. María Isabel Navarro Gómez, y asistido por la Letrada Dª. María Cristina Muñoz Ortiz,
contra D. Conrado , representado por la Procuradora Dª. Laura Padrón Álvarez, y asistido por el Letrado D.
Julio A. González Ortigosa; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el 22 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Isabel Navarro Gómez en nombre y representación de Don Cesar , condenando en consecuencia al demandado Don Conrado a pagar al actor la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (6.463,60) en concepto rebaja del precio de la compraventa de la embarcación ' DIRECCION000 ' circunstanciada en autos, conforme a lo razonado en la sentencia, más los intereses legales devengados por la mencionada cantidad hasta su completo pago. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por el demandado. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Laura Padrón Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Julio A. González Ortigosa, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Isabel Navarro Gómez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Cristina Muñoz Ortiz; señalándose para deliberación, votación y fallo el día cuatro de abril del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el actor demanda en ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos pidiendo que se condene al vendedor a abonar el importe de la reparación de la embarcación vendida. Opuesta la demandada, la sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda, condenando al demandado al pago de las cantidades reclamadas.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de la demandada alegando: 1) error en la valoración de la prueba. Por lo que se refiere a la valoración del anuncio de venta, en el que se señaló que la embarcación se encontraba en perfectas condiciones, señala que esa expresión carece de la relevancia expuesta en la sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una embarcación de segunda mano, que el actor por sí o por terceras personas, pudo examinarla antes de comprarla, al que se le hizo saber que tenía más de veinte años de antigüedad y una serie de deficiencias que motivaron la rebaja del precio. Por lo que se refiere al certificado expedido por el Puerto de Radazul, acreditativo de que la embarcación fue depositada el mismo día de la compra sin que hubiera sido utilizada para navegar, señala que dicha embarcación pudo haber sido usada o que otras personas la arrancaran en dique seco. Que según la prueba aportada por la actora, se trataría de una avería no oculta, sin que se le pueda imputar al vendedor la falta de pericia del comprador, que no puede ser considerada como vicios ocultos. Que no consta acreditada las manifestaciones del perito y del testigo referida a la imposibilidad de navegar de la embarcación, al no acreditarse que el motor estuviera roto. El actor pretende obtener cosa distinta de la adquirida, vista la antigüedad de la embarcación y el precio pagado por ella, notablemente inferior al que había de abonar si la hubiera comprado nueva.
2) Infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC , al estimar que en la sentencia se incurre en arbitrariedad por no valorarse todos los medios de prueba practicados.
3) Infracción de lo dispuesto en los arts. 1484 y concordantes del Código Civil . No concurren los requisitos exigidos en los referidos preceptos y en la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción ejercitada.
4) Infracción de lo dispuesto en el art. 394 LEC en materia de costas, pues una valoración de todas las circunstancias concurrentes excluye la aplicación automática del mismo.
A dicho recurso se opone la actora pidiendo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Señala la actora en su demanda que ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos derivada de lo dispuesto en los arts. 1484 y 1486 del Código Civil . En tal sentido, la STS de 8.7.2010 , citando a otras anteriores, dispuso: ' Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativa al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, se pueden establecer los siguientes principios: a) que el vicio consista en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso al que se destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trate de una cosa que sea inútil para todo uso, sino para aquel que motivó la adquisición, si nada se hubiera pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fuera comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a la que se dedicaba el adquirente'.
TERCERO.- Los motivos de impugnación en los que se fundamenta el recurso deben ser examinados a la vista de los referidos criterios jurisprudenciales y de las pruebas practicadas en las actuaciones, manteniéndose en esta alzada la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, de la que resulta que la embarcación adquirida presenta desperfectos, señalando el perito al efecto que 'proceden de un proceso paulatino de degradación del motor a consecuencia de un uso continuado del mismo tras sufrir una avería mecánica que fue detectada anteriormente, si bien no se reparó con la praxis adecuada', defectos que se manifiestan en 'la rotura de la culata en la zona coincidente con cilindro nº 5, degradación de la válvulas de cilindro n.º 7 y pérdida de material por impactos reiterados en el pistón n.º 7, es un hecho paulatino que se ha ocasionado a lo largo del tiempo, siendo por tanto muy anterior a la adquisición de la embarcación por el peticionario, y que se han ocasionado por una avería mecánica previa que no fue reparada de forma ortodoxa, lo que denota que era notoria y conocida por el anterior propietario, y que ha ido degradando el bloque motor hasta la situación actual'.
Señala el perito que 'la patología descrita solo podría haber sido detectada por un profesional del sector, realizando pruebas dinámicas en el mar o mediante diagnosis, siendo de difícil detección por un mero usuario de la embarcación'.
Dicho informe fue aclarado en el acto del juicio a preguntas de los letrados de ambas partes, señalando que se trata de una avería que solo puede ser observada navegando, de forma que mediante el arranque del motor, la avería solo podría ser detectada por un especialista y que de haberla puesto a navegar en esas condiciones, se hubiera 'gripado' el motor de la embarcación. Continúa señalando el perito a preguntas del letrado de la actora que el vendedor conocía el problema del motor, pues la consecuencia de una navegación con el motor en ese estado es la de baja de la potencia, con entrada de agua en el motor, que debería de tener un mantenimiento para evitar oxidaciones.
A preguntas del letrado de la demandada contestó que la nave podía tener un desgaste por la antigüedad, pero que en este caso, se produjo una avería, que al no ser convenientemente reparada, supuso el colapso del motor, insistiendo que el estado que presenta no se debe al desgaste por el uso prolongado sino a una avería concreta producida por la rotura de la culata que tiene como consecuencia la rotura del pistón. Que se trataba de una avería de tiempo atrás y si bien no le impedía navegar, si que ocasionaría un colapso del motor en cualquier momento.
En consecuencia, debe señalarse que concurren en estas actuaciones los requisitos jurisprudenciales requeridos para que proceda la estimación de la demanda, pues el estado del motor de la embarcación, debido a las características del mismo, debe ser calificado como un vicio oculto que solo era detectable por un profesional del sector mediante la realización de pruebas dinámicas en el mar o mediante diagnosis. Que el vicio es preexistente a la venta, señalando el perito al explicar la avería que no deriva de la antigüedad del motor, es decir, de un desgaste del mismo sino de una avería concreta producida por la rotura de uno de los elementos del motor, la de la culata que tuvo como efecto la del pistón. Que ese defecto es preexistente a la venta y conocido por el vendedor, en atención a la notoriedad del mismo, teniendo en cuenta que repercutía en las condiciones de la navegación. Avería que por otro lado, debe ser calificada como grave, pues, pese a que no impedía navegar, sin embargo, hacerlo en esas condiciones de motor suponía que se 'griparía' en cualquier momento, inhabilitando la embarcación para el cumplimiento de su finalidad que era la de navegar.
Defectos que por ser conocidos por el vendedor al momento de la venta, debió ponerlos en conocimiento del comprador, de modo que al no haberlo hecho, dicha actitud denota una infracción del principio de la buena fe contractual que debe presidir este tipo de transacciones, cuya infracción no puede ser amparada por el derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Se mantiene la condena en costas que efectúa la sentencia recurrida al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que aconsejen lo contrario.
Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Don Conrado .Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

