Sentencia CIVIL Nº 144/20...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 144/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 379/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 06015470012018100141

Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:2885

Núm. Roj: SJM BA 2885:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00144/2018

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: GMV

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2017 0000406

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000379 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AGUAS CLARAS SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador/a Sr/a. ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Fulgencio

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº144/2018

En Badajoz, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinarioseguidos bajo el ordinal 379/17, en los que han sido parte demandante, 'AGUAS CLARAS SOCIEDAD COOPERATIVA',quien compareció a través de su administrador concursal, representado por la Procuradora de los Tribunales,Sra.Palacios Rodríguez,y asistido de Letrado, Sr.Gragera Rodríguez;y parte demandada, D. Fulgencio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra.Hernández Castro,y asistido de Letrado, Sr.Gallego Sánchez,sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la arriba identificada como demandante, se presentó demanda de juicio ordinario, que fue turnada a esta sede judicial y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba, finalmente, la íntegra estimación de sus pedimentos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a el demandado a fin de que se personara y contestara a la misma, presentándose por éste, escrito de contestación en tiempo y forma, en el que se oponía a los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO.- Señalada fecha para la celebración de la audiencia previa, ésta tuvo lugar en tiempo y forma, contando con la asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes.

Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron las siguientes: DOCUMENTAL por reproducida y PERICIAL.

Por la demandada, se propusieron como medios de prueba, los siguientes: DOCUMENTAL por reproducida, MÁS DOCUMENTAL, TESTIFICAL y PERICIAL.

QUINTO.- Admitida la prueba propuesta, se señaló fecha para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar en debida forma en la fecha señalada con la comparecencia de ambas partes. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos, las partes presentaron conclusiones oralmente.Finalmente quedaron las actuaciones pendientes de sentencia. El acto de la vista quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora una pretensión de dar, al solicitar se condene a el demandado a abonar a la actora la suma de 15.897,11 euros, en concepto de imputación de pérdidas aprobada en Asamblea General Extraordinaria de 14 de febrero de 2.013, con imposición de costas del presente procedimiento, solicitando se dicte sentencia conforme al suplico de su escrito rector.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte actora los siguientes:

Que el demandado, es socio nº. NUM000, de la Sociedad Cooperativa demandante. Que dicha sociedad, fue incurriendo en pérdidas durante los ejercicios sociales previos a su declaración de concurso de acreedores. Que el Consejo Rector, en fecha 9 de enero de 2.013, acordó imputar las pérdidas según el año en el que se produjesen siendo el primer año, el 2.007. Que en Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 14 de febrero de 2.013, se acordó ratificar la imputación de pérdidas, correspondiendo al demandado la suma de 15.897,11 euros que se reclaman en autos. Han sido infructuosas las gestiones para resolver amistosamente la controversia.

SEGUNDO.- Habiéndose dado traslado de la demanda a el demandado, se presentó por éste contestación a la misma, en tiempo y forma, por la que se oponía a los pedimentos rectores alegando fundamentalmente lo siguiente:

Niega los hechos aducidos por la actora en tanto no sean reconocidos expresamente, impugnando el valor probatorio de los documentos aportados por la actora. Como principal motivo de oposición, alega la demandada, que los acuerdos de imputación de pérdidas adoptados en la Asamblea General celebrada el 14 de febrero de 2.013, fueron dejados sin efecto hasta tanto no fueran auditadas las cuentas de la Cooperativa, mediante Acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria de 4 de junio de 2.013. Alega además compensación, pues la demandante, ya fue condenada mediante Sentencia firme de fecha 19 de septiembre de 2.016, dictada en autos de juicio ordinario nº. 246/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Don Benito , a la cantidad de 15.906,50 euros. Solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.-El artículo 22 de la Ley de Cooperativas de Extremadura establece que:

1. Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios.

2. En especial, los socios tendrán las siguientes obligaciones:

a) Asistir a la reunión de la Asamblea General y demás órganos de la sociedad cooperativa a los que fuesen convocados.

b) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la sociedad cooperativa.

c) Participar en las actividades que constituyen el objeto de la sociedad cooperativa, en la forma establecida en los estatutos.

d) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la sociedad cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.

e) No realizar actividades competitivas con la actividad empresarial de la sociedad cooperativa, ni colaborar con quien las realice, a menos que sean autorizados expresamente por el Consejo Rector.

f) Aceptar los cargos sociales para los que fueren elegidos, salvo causa justificada de excusa.

g) Participar en las actividades de formación.

h) Efectuar el desembolso de sus aportaciones al capital social en la forma prevista.

3. En el caso de sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, las obligaciones previstas en las letras c), d) y e) del apartado anterior, deberán ser cumplidas por las personas físicas que sean socios de las sociedades cooperativas integradas en aquéllas. Por su parte, el artículo 30. 2 c) determina que son funciones específicas de la Asamblea General:

b)Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, distribución de excedentes o imputación de pérdidas.

Por su parte, el artículo 63, establece que los estatutos sociales fijarán los criterios para la compensación de las pérdidas de ejercicio, con sujeción a las siguientes normas:

· a)Pueden imputarse al Fondo de Reserva Obligatorio y a fondos de reserva voluntarios, si existieran, el 30 por 100 de las pérdidas como máximo. La diferencia resultante se imputará a cada socio en proporción a las operaciones, servicios o actividades que hayan de realizar. En ningún caso se realizará la imputación en función de las aportaciones del socio al capital social.

· b)Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán directamente, en el ejercicio económico siguiente a aquel en que se hayan producido, mediante deducciones en las aportaciones al capital social. También pueden satisfacerse con cargo a los retornos que podrían corresponder al socio en los cinco años siguientes; las pérdidas que, pasado dicho plazo, queden sin compensar serán satisfechas directamente por el socio, en el plazo de un mes.

· c)Se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio las pérdidas que tengan su origen en la actividad cooperativizada que se lleve a cabo con terceros no socios, las pérdidas derivadas de la enajenación de elementos del activo inmovilizado y las pérdidas derivadas de las actividades ajenas a las finalidades específicas de la sociedad cooperativa o de inversiones o participaciones sociales en otras personas físicas o jurídicas no cooperativas. Si el importe del Fondo de Reserva Obligatorio es insuficiente para compensar estas pérdidas la diferencia se recogerá en una cuenta especial, para amortizarlo con cargo a futuros ingresos provenientes del Fondo de Reserva Obligatorio; a tal efecto, hasta que hayan sido amortizadas dichas pérdidas, se abonarán al Fondo de Reserva Obligatorio la totalidad del saldo resultante de la actualización del balance y el remanente existente de la cuenta de 'Actualización de Aportaciones'.

· d)En la imputación de pérdidas al Fondo de Reserva Obligatorio se llevará una prelación, en cada ejercicio económico, debiendo figurar en primer lugar las reguladas en el apartado a) de este artículo.

Por último, los Estatutos de la Sociedad AGUAS CLARAS, aportados con el escrito de demanda, establece en su artículo 20.2 b) que es competencia de la Asamblea General la aprobación de la imputación de perdidas, y en cuanto a éstas, el 54 regula su realización.

CUARTO.-Analizando el fondo de la cuestión litigiosa, la demandada planteó en su escrito de contestación, falta de legitimación activa de la actora, que sin embargo no puede ser admitida. La pretensión actora se apoya en la condición de socio del demandado (hecho que no es negado), y en la serie de acuerdos orgánicos que suponen imputación de pérdidas a los socios. Dicha relación bilateral, unida a la obligación que tiene todo socio de cumplir los acuerdos adoptados válidamente de conformidad con el art. 22 de Ley de Cooperativas de Extremadura, legitima la posición actora y su interés en la reclamación formulada.

Se funda la pretensión actora en el acuerdo adoptado por el Consejo Rector, en fecha 9 de enero de 2.013, sobre que el tráfico de pérdidas sea imputado al año en que se producen, a partir de 2.007 y así sucesivamente. Encargándose a la economista, Dña. Eva María, la confección del cuadro del tráfico de pérdidas, como se desprende del certificado emitido por el Secretario del Consejo Rector de 25 de septiembre de 2.013 (documento nº. 5 de la demanda). Así, la citada economista, examinados los documentos contables de la entidad calcula que al demandado por los ejercicios de 2.007 a 2.012, deben imputársele pérdidas por la cantidad reclamada en autos (documento nº. 6, ratificado por la economista suscribiente en el plenario). Finalmente, mediante acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 14 de febrero de 2.013, se ratificó lo acordado por el Consejo Rector acerca de imputación de pérdidas y el modo de confeccionarlas por la economista, Dña. Eva María. La demandada impugna el valor probatorio de estos documentos, que apoyan la pretensión actora, mas no aporta de su parte medios probatorios que desacrediten los hechos constatados en ellos; máxime si tenemos en cuenta que son documentos originales, uno de ellos ratificado en el acto del juicio, y en cuanto al Acta de la Asamblea celebrada el 14 de febrero de 2.013, se aporta la misma con las firmas y sellos, del presidente y secretario de la Cooperativa, respectivamente.

La demandada, alega como principal motivo de oposición, que los acuerdos sobre imputación de pérdidas, que legitiman la pretensión actora, fueron dejados sin efecto hasta tanto fuera auditada la sociedad, mediante acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 4 de junio de 2.013. Efectivamente, de la copia del acta aportada como documento nº. 1 de la contestación, puede comprobarse dicha decisión orgánica. Sin embargo, impugnando su valor probatorio la actora, no procede otorgar dicho valor (ex art. 326 de la LEC ), al documento aportado al tratarse de una copia y no el acta original de la sesión de la Asamblea General celebrada. El medio propuesto por la demandada para otorgar un carácter útil a la copia aportada (ex art. 326.2 de la LEC ), no puede entenderse tampoco procedente, pues, el oficio solicitado a la oficina de correos corrobora que el documento tal cual ha sido aportado fue el que se envió mediante el burofax impuesto el 7 de junio de 2.013; esto es, la copia del acta y no el original. A falta de aportación del acta original o su exhibición por la actora, tampoco se ha aportado por la demandada, certificado del secretario de la cooperativa que corrobore en su integridad la copia aportada o su ratificación en el plenario. Por ello, no puede otorgarse valor probatorio a la copia aportada, debiéndose tener por acreditados en autos los hechos aducidos por la actora, como base de su pretensión, con la documental unida a su escrito de demanda. Así, procede estimar la pretensión actora.

QUINTO.-Alega la demandada, para el caso que se estimara la pretensión actora, que se declare la compensación judicial de la deuda con la que a su vez fue declarada a favor del demandado en la Sentencia nº. 75/2016, de 19 de septiembre, dictada en autos de juicio ordinario nº. 246/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Don Benito . En dicha sentencia se condena a la hoy demandante a abonar al demandado la cantidad de 15.906,50 euros, por la entrega de arroz que como cooperativista tiene obligación y no le fue abonada. Alega la demandada que se trata de sentencia firme de condena. Sin embargo, la demandada tan sólo aporta copia de la sentencia recaída, mas no una copia testimoniada de la misma que acredite su firmeza o diligencia del Letrado de la Administración de Justicia que confirme que la sentencia recaída en autos es firme y haya ganado autoridad de cosa juzgada en sentido formal. Es por esta razón, que no puede apreciarse compensación judicial de deudas, al no resultar acreditada la firmeza de este pronunciamiento jurisdiccional.

En definitiva, por lo expuesto, resultando acreditados los hechos en que la actora basa su pretensión (ex art. 217.2 de la LEC ), procede la estimación de la demanda.

SEXTO.-En materia de intereses será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.101 y siguientes del Código civil y art. 576 LEC .

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.En el presente, al haberse estimado la demanda interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y aquellos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMARla demanda formulada por 'AGUAS CLARAS SOCIEDAD COOPERATIVA',quien compareció a través de su administrador concursal, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Palacios Rodríguez,y asistido de Letrado, Sr. Gragera Rodríguez;frente a parte demandada, D. Fulgencio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Hernández Castro,y asistido de Letrado, Sr. Gallego Sánchez; y en consecuencia declaro que debo condenar a el demandado, a abonar a la demandante la cantidad de 15.897,11 euros, más los intereses legales que sean de aplicación. Se hace imposición de las costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legal establecida,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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