Sentencia CIVIL Nº 144/20...yo de 2018

Última revisión
24/10/2019

Sentencia CIVIL Nº 144/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 240/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 46250470012018100022

Núm. Ecli: ES:JMV:2018:4917

Núm. Roj: SJM V 4917:2018


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 144

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de incidente concursal, registrados con el numero 240/2017 de los asuntos civiles de este Juzgado, a los que se acumularon los incidentes concursales num. 398/2017 y num. 658/2017, que dimanan de los autos de Concurso num. 255/2008; siendo partes la entidad MARMOLES ADOLFO S.L., representado por el Procurador Sr. Llopis Aznar y asistido del Letrado Sra. Ribes Garcia, la entidad DELGADO OREA S.L., representado por el Procurador Sra. Puchades Castaños y asistido del Letrado Sr. Puig Yñiguez, HERMANOS FRANCO MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES SL, EXCAVACIONES MARZA SL, D. Doroteo , TAJOMAR CONSTRUYE SL, ROSELLO Y CABRERA SL, CONSTRUCCIONES CUELLO Y SENDRA SL, CARPINTERIA ROYO BLAZQUEZ SL, ARENA Y AZAHAR SL, D. Eleuterio , D. Emiliano y HERMANOS ESPINOSA LLOSA SL, representados por el Procurador Sr. Lopez Segovia y asistidos del Letrado Sra. Martin Gómez, como parte demandante y la mercantil concursada GRUPO TEMPLE OBRAS, PROYECTOS Y DESARROLLOS URBANISTICOS S.L. UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sra. Gil Furió y asistida del Letrado Sr. Sanchez Garcia, como parte demandada, habiendo comparecido en la causa el acreedor AIQON CAPITAL LUX S.A.R.L., representado por el Procurador Sra. Del Moral Aznar y asistida del Letrado Sra. Sanchez Rey, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por cada uno de los actores antes mencionados se promovió, en el marco del procedimiento de concurso voluntario de acreedores que se sustanció en este Juzgado con numero de registro 255/2008 y en cuyo seno se dictó sentencia firme aprobatoria de convenio en fecha 30 de abril de 2010, demanda de incidente concursal interesando que tras los tramites procedimentales pertinentes se dictase sentencia por la que se declarase el incumplimiento del convenio, con sus efectos legales inherentes. Se dió lugar con ello a la formacion de hasta tres incidentes concursales con numero de registro 240/2017, num. 398/2017 y num. 658/2017, viniendo acordada su acumulación al más antiguo por Autos de fecha 31 de octubre de 2017 y de 2 de noviembre de 2017.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado del modo que consta en la causa. Seguidamente se convocó a las partes al acto de la vista, que se ha celebrado con su asistencia finalmente en fecha 24 de mayo de 2018, con el resultado que ha quedado recogido en el pertinente soporte audiovisual.

TERCERO.- Que en fecha 24 de mayo de 2018 quedaron los presentes autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la actora en estos autos de incidente concursal, que dimanan de los autos de concurso voluntario de acreedores num. 255/2008, relativos a la entidad Grupo Temple, Obras, Proyectos y Desarrollos S.L., denunciando supuesto de incumplimiento de convenio e impetrando resolución judicial que así lo declare con sus efectos legales inherentes, a saber, la apertura de la liquidación y la perdida de los efectos novatorios del convenio en su dia aprobado (cfr. Articulos 136 y 140 de la Ley Concursal ).

La mercantil demandada comparece en las actuaciones (ya no existe, en este estadio procesal, Administración Concursal pues los efectos de la declaración de concurso cesaron con la aprobación judicial del convenio, cfr. Art. 133 LC ), y se opone a la estimación de la demanda deducida de contrario, en base a las consideraciones que al efecto se han desarrollado en sus escritos procesales y que se han reiterado en el acto de la vista.

La entidad concursada ha planteado, y mantenido al efecto en la vista, la virtualidad de los siguientes supuestos de excepcion:

- Prejudicialidad civil y/o falta de accion, respecto del acreedor AIQON.

- Cosa juzgada en atencion al previo dictado de Sentencia en fecha 18-11-2016, que ya resolvió supuesto de denuncia de incumplimiento de convenio ex articulo 140 LC .

Por lo que se refiere a las excepciones mantenidas respecto de AIQON, las mismas -con idéntico fundamento, a saber, la eventual puesta en cuestión de la regularidad de la cesión del credito que ahora titula en el concurso- no pueden prosperar, y en todo caso su eventual apreciacion resultaría inocua, toda vez que AIQON no es demandante, no habiendo sostenido ninguna de las tres demandas que dieron lugar a la formacion de los sucesivos incidentes concursales acumulados a los autos más antiguos num. 240/2017, sin sostener por ende pretension autonoma alguna, sino que unicamente ha concurrido para coadyuvar la posicion esgrimida por tercero.

No puede apreciarse la virtualidad de la excepción de cosa juzgada, sin que concurran en modo alguno los presupuestos (la triple identidad) que exige el articulo 222 de la LEC . Y es que la suerte de incidente concursal anterior en el tiempo promovido por otro sujeto afectado por el convenio (y que evidentemente no fue estimado porque en otro caso ya se habria aperturado la liquidación en su dia) no perjudica la posibilidad de que otros legitimados (y aun incluso el mismo) puedan sostener en otro momento posterior en el tiempo la denuncia de incumplimiento del convenio ex articulo 140 de la Ley Concursal , bastando al efecto considerar que el convenio comprende la atención de plazos e importes diversos, y que el cumplimiento de vencimientos anteriores no presupone la suerte de los futuros.

El resto de cuestiones procesales planteadas inicialmente por la mercantil demandada quedaron sin objeto de modo sobrevenido habida cuenta la acumulación de autos que ha venido operada a instancias de parte legitima, extremo que quedó pacifico en el acto de la vista.

SEGUNDO.- Es esencial, por pacifico, considerar que el incidente de incumplimiento del convenio debe merecer en todo caso una mesurada respuesta que interprete con rigor y restrictivamente el supuesto de hecho dado en orden a decretar lo pertinente, todo ello atendido el gravamen que deriva de la apreciación del supuesto (cfr. Articulo 140).

Debe estimarse la demanda rectora de las actuaciones, pues es lo cierto que procede apreciar el supuesto de incumplimiento que viene denunciado por el acreedor aquí actor, por cuanto se han dejado de atender los sucesivos vencimientos pactados, sin que, evidentemente, el deudor pueda disponer liberrimamente el cumplimiento de la obligación en los terminos convencionalmente pactados con el colectivo acreedor -esto es, enfatizando el elemento contractualista, se entraria en contravención del art. 1256- y judicialmente aprobados -esto es, el elemento institucional-.

En este orden de cosas, es de ver que denunciado por el acreedor el impago, incumbe al deudor acreditar que tal sí se habria producido, pues una inteligencia diversa de la distribución del onus probandi implicaria un supuesto de autentica prueba diabolica. Y el deudor, si bien ha concurrido en esta sede, no ha podido venir a articular argumento defensivo plausible. Esto es, la pluralidad de sujetos que integran el polo activo de la relacion procesal ya descarta cualquier eventualidad de:

- Un mero retraso con sujeto concreto.

- Una suerte de disputa certera sobre la existencia o pendencia del crédito de que se trata.

- La retención de saldos disponibles en garantia de creditos de terceros habiendo recibido al efecto intimaciones de organismos de derecho publico.

Por lo expuesto, debe estimarse la demanda deducida en denuncia de incumplimiento de convenio, con todos sus efectos inherentes, aperturándose la liquidación y, en particular, se rehabilita el nombramiento de los administradores concursales que vinieron en su dia designados y que cesaron en el cargo tras la rendición y aprobación de la cuenta final tras la aprobación del convenio. En todo caso se proveerá en la Sección segunda del concurso sobre la eventual oportunidad de conformación plural del órgano en la fase de liquidación que se apertura.

TERCERO.- En materia de costas procesales, en la consideración de que la diatriba planteada se contrae a cuestión de trascendencia esencialmente jurídica, y siendo plausible que la concursada sostenga argumentos defensivos, no procede efectuar especial consideración en esta sede ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sr. Llopis Aznar en la representación que ostenta de MARMOLES ADOLFO S.L., por el Procurador Sra. Puchades Castaños en la representacion que ostenta de DELGADO OREA S.L. y por el Procurador Sr. López Segovia en la representación que ostenta de sus mandantes HERMANOS FRANCO MOVIMIENTOS Y EXCAVACIONES SL, EXCAVACIONES MARZA SL, D. Doroteo , TAJOMAR CONSTRUYE SL, ROSELLO Y CABRERA SL, CONSTRUCCIONES CUELLO Y SENDRA SL, CARPINTERIA ROYO BLAZQUEZ SL, ARENA Y AZAHAR SL, D. Eleuterio , D. Emiliano y HERMANOS ESPINOSA LLOSA , se adoptan los siguientes acuerdos:

1.- Se declara a todos los efectos legales procedentes que la concursada GRUPO OBRAS PROYECTOS Y DESARROLLOS URBANISTICOS S.L. ha incumplido el convenio de acreedores aprobado por sentencia de fecha 30 de abril de 2010.

2.- En su consecuencia, se opera supuesto de rescisión del convenio en su dia aprobado, desapareciendo los efectos novatorios sobre los créditos en su virtud dispensados.

3.- Se decreta la apertura de la fase de liquidación, con todos sus efectos legales inherentes, y asi:

- Se suspenden las funciones de administración patrimonial de la concursada, que vendrán asumidas por la Administración Concursal

- Se rehabilita el nombramiento de los administradores concursales que vinieron en su dia designados y que cesaron en el cargo tras la rendición y aprobación de la cuenta final tras la aprobación del convenio.

- Se acuerda la disolución de la mercantil concursada.

- Se acuerda la reapertura de la sección sexta, de calificación del concurso.

- Librense los despachos pertinentes a los efectos de los articulos 23 y 24 LC .

Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, operándose el deposito y la tasa pertinentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, procediendose seguidamente a su notificación a la

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