Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 460/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100139
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1649
Núm. Roj: SAP B 1649/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120170072489
Recurso de apelación 460/2018 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 224/2017
Parte recurrente/Solicitante: Luis María
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: Silvia Ascaso Iglesias
Parte recurrida: Juan Carlos , Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 núm.
NUM000 NUM001 de Viladecans
Procurador/a: LEILA CABO GODOY
Abogado/a: David Suñe Bel
SENTENCIA Nº 144/2019
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 5 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 12 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 224/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Maria Del Carmen Garcia Garcia, en nombre y representación de D. Luis María contra Sentencia - 28/12/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. LEILA CABO GODOY, en nombre y representación de D. Juan Carlos ; e Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de Viladecans.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Da Leila Cabo Godoy, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra Luis María y los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en Cl DIRECCION000 n° NUM000 , NUM002 , NUM001 ' de Viladecans (Barcelona), condeno a los citados demandados a abandonar dicha vivienda, apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojan y la dejan libre y expedita, á disposición de la demandante dentro del término legal.
Y con expresa condena encostas a la parte demandada Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la jueza y recurso.
1.- El actor, D. Juan Carlos , propietario de la vivienda sita en Viladecans, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , ejercita acción de desahucio por precario frente a D. Luis María y los ignorados ocupantes de la misma, alegando que la ocupan sin título.
La demanda se presenta el 5 de abril de 2017.
2.- Emplazados los demandados, comparece D. Luis María , que se opone alegando que es arrendatario de la vivienda de autos por subrogación tras el fallecimiento de su padre, D. Jenaro , que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2016.
Señala que su fallecido padre y el actor concertaron contrato de arrendamiento sobre la vivienda de autos el 22 de julio de 2013, por término de tres años y renta mensual de 500 euros.
Añade que al fallecimiento de su padre se subrogó en el contrato, por lo que en la actualidad ostenta la condición de arrendatario.
3.- La sentencia apelada estima la demanda, considerando acreditado que entre el padre del demandado y el actor se celebró el indicado contrato, pero valorando que cuando se produjo el fallecimiento de aquél el contrato ya se había extinguido al haber transcurrido el plazo, habiendo admitido el demandado que no comunicó la subrogación al propietario, además de no haber pagado renta alguna.
4.- La parte demandada interpone recurso de apelación insistiendo en que cuenta con título legítimo de ocupación.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.
1.- Hemos dicho en alguna otra ocasión que la acción de desahucio por precario tiene un objeto muy concreto: determinar si el ocupante tiene un título que le autorice a detentar la posesión.
El proceso verbal a través del que se ejercita dicha acción es de naturaleza plenaria, y la sentencia que recae en el mismo tiene fuerza de cosa juzgada. Así resulta de la Exposición de Motivos de la Lec 2000 y de su texto articulado.
En la sentencia dictada en el rollo 271/08 ya lo decíamos: 'La parte actora recurre la sentencia. Y niega el carácter sumario del juicio verbal en que se ventila la acción de desahucio por precario y la pretendida complejidad en que descansa la decisión del juez. En cuanto a lo primero, la Exposición de Motivos de la Lec dice expresamente que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Nos hallamos, pues, ante un proceso en el que se produce el efecto de cosa juzgada y en el que hay plena libertad de alegaciones y pruebas; claro está que limitadas a lo que constituye el objeto del proceso en cuestión, es decir, sobre la posesión. En el juicio verbal regulado en el artículo 250.1.2. Lec lo que está delimitado es el objeto del proceso, pero dentro de él, no hay limitación alguna de conocimiento. Consiguientemente, no podemos acoger el razonamiento de la sentencia en el sentido de que nos encontramos ante un juicio sumario; al contrario, nos movemos en un juicio plenario en el que las partes gozan de plena libertad en orden a la alegación y prueba de los hechos que constituyen la base de la decisión jurídica.
Normalmente, anudado al carácter sumario que esta acción tenía en el antiguo orden procesal (había un juicio especial, el de desahucio, para conocer de esta acción) se establecía el efecto de que las cuestiones complejas quedaban fuera de su ámbito. Esto ya no puede predicarse del juicio verbal a través del cual se sustancia la acción de precario. Lo que queda fuera del ámbito de este proceso es lo que no constituye su objeto específico (discusiones sobre propiedad) ya que el mismo se limita a discutir la situación posesoria dimanante de una situación de precario; ahora bien, en el ámbito de esa situación posesoria derivada de la cesión del uso gratuito de la cosa , pueden y deben conocerse y resolverse todas las cuestiones que se planteen .' 2.- ¿Qué ocurre en nuestro caso? Pues que el debate gira en torno a si ha habido subrogación o no, si se comunicó o no en forma fehaciente el fallecimiento y la voluntad de subrogarse, si los demandados pagaron o no las rentas, etc.
Cuestiones todas éstas que nos desvían de lo que constituye el objeto de la acción de desahucio por precario. Si diéramos respuesta a esas cuestiones estaríamos extinguiendo por falta de subrogación un contrato de arrendamiento.
El contrato se extinguía en julio de 2016, pero en septiembre de ese año seguía viviendo allí el arrendatario, pues allí falleció, y así lo reconoce la parte actora ¿ Qué ocurrió? Según el artículo 10 Lau vigente en aquel momento, el contrato se habría prorrogado por un año más si no hubo denuncia del contrato (lo que no consta).
Lo que sí consta es que el 5 de abril de 2017 se presenta la demanda de juicio de desahucio por precario; es decir, durante la vigencia del año de prórroga al que acabamos de referirnos.
Fallecido, así, el arrendatario durante la vigencia de la prórroga, se abría la opción de subrogación en los términos del artículo 16 Lau . Si concurren los requisitos necesarios o no, no puede ser debatido en este proceso.
3.- Por lo tanto, debemos concluir que al tiempo de la demanda hay una apariencia seria de título de ocupación por parte del demandado, constituido por la prórroga del contrato celebrado por su padre y la eventual subrogación en los derechos arrendaticios.
En su informe, el letrado del actor habla de la notificación escrita fehaciente como necesaria para la subrogación, pero hay que tener en cuenta la nueva doctrina jurisprudencial encarnada por la STS de Pleno 475/18, 20 de julio , que flexibiliza notoriamente esa exigencia, y cuya consecuencia más directa en este caso es que es necesaria prueba para verificar si se notificó o no la subrogación (la conclusión de la jueza de que no hubo notificación no se comparte. En realidad no sabemos si se produjo, pero las declaraciones del demandado son confusas, cuando no contradictorias, quizás debido a no entender bien el idioma, y el Sr.
Juan Carlos -actuando en nombre del propietario- admite que éste sabía del fallecimiento).
Elegir cuál de las acciones que ofrece el Ordenamiento se ejercita es una facultad del actor, que actuará en función de sus intereses eligiendo la opción que más le interesa. En el caso concreto, a pesar de que había un contrato de arrendamiento aparentemente prorrogado, el actor eligió la vía del desahucio por precario.
Como ya hemos dicho, el objeto de esa acción está claramente delimitado: va dirigido a recuperar la posesión frente a quien no tiene título para ello.
Como quiera que los aquí demandados sí ostentan título de ocupación (sobre cuya validez o alcance no nos pronunciaremos, pues no es objeto de nuestro proceso) la acción forzosamente ha de decaer.
4.- Aunque nada se ha dicho sobre el particular, es verdad que, sea la acción de desahucio de desahucio por precario o por expiración del plazo, el cauce procedimental sería el mismo: el juicio verbal del artículo 250.1 apartados 1 y 2 Lec .
Pero aun así, el rigor procesal exige determinar bien la acción ejercitada ( artículo 399 Lec : se fijará con claridad y precisión lo que se pida), pues no es lo mismo imputar al demandado que carece de título (ante lo que la defensa se limita a acreditar que sí se dispone de título), que cuestionar la eficacia y validez del título (en cuyo caso la defensa se orientará a defender la validez de dicho título).
Y, en todo caso, en este proceso de precario, no se puede hacer pronunciamiento alguno ajeno a la mera cuestión posesoria.
5.- Por último, el hecho de que se debieran unas rentas no justifica el supuesto excepcional que el Tribunal Supremo ha contemplado en ocasiones ante un abandono de la obligación de pago de rentas durante largos períodos, considerando que la relación arrendaticia degenera en situación de precario. Cuando así lo ha dicho ha sido tras años de impago, y sin que esté pendiente de dilucidar el contenido de la relación.
De hecho, el propio actor alude, como vimos, a la situación de falta de pago de rentas, pero no ejercita acción alguna en relación con esa cuestión.
La estimación del recurso comporta la desestimación de la demanda y la revocación de la sentencia apelada, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis María frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 224/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gavà, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de la pretensión de desahucio por precario ejercitada, con imposición de costas a la parte actora en la primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.Esta sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

