Sentencia CIVIL Nº 144/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 245/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100255

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1854

Núm. Roj: SAP CA 1854:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414

N.I.G: 1102042120180010873

S E N T E N C I A Nº 144/19

ILMOS SRES :

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.

MAGISTRADOS:

Dª IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 245/19-A

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera

Juicio verbal 1886/18

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio verbal 1886/18, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera, por Aena, S.M.E, S.A, representada por el Abogado del Estado; siendo parte apelada la entidad Gestión y Explotación de Restaurantes, S.L, representada por el Procurador Don Juan Pablo Salvago Enríquez y asistida de la Letrada Doña Africa García Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Gestión y Explotación de Restaurantes, S.L contra la entidad Aena, S.A condeno a la entidad demandada Aena a abstenerse de impedir por la vía de hecho la entrada en los locales arrendados del aeropuerto de Jerez de la Frontera por parte del personal y los trabajadores de la entidad actora, en tanto no haya una resolución judicial firme o un acuerdo expreso entre las partes que así lo permita. A tal fin, hasta no acontezca alguna de dichas eventualidades deberá otorgarse por la demandada de forma ininterrumpida y sucesiva las correspondientes renovaciones de autorizaciones de acceso con una extensión temporal mínima de seis meses. Las costas causadas en la instancia se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada y admitido se dio traslado del mismo a la representación procesal de la actora, que se opuso al recurso, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Gestión y Explotación de Restaurantes, S.L se presentó demanda para la tutela sumaria de la posesión a fin de que Aena cesara en los actos de perturbación de la posesión actora en relación a los locales que la demandante explota como arrendataria en el aeropuerto de Jerez de la Frontera ya que, pese a no estar conforme la actora con la extinción del contrato de arrendamiento que postula Aena, la demandada ha pretendido recuperar su posesión limitando la vigencia de las autorizaciones de entrada del personal y trabajadores de la empresa necesarias para acceder a la zona comercial de seguridad del aeropuerto donde se encuentran los locales y ha adjudicado la explotación de dichos locales a una tercera empresa, requiriendo a la actora de desalojo.

La sentencia de instancia estimó la demanda al considerar que en el marco del conflicto surgido entre las partes acerca de la posibilidad de prorrogar o no el contrato que les vincula la demandada ha limitado temporalmente las autorizaciones de acceso, ha readjudicado los locales a una tercera entidad, actuando de este modo como si estuvieran expeditos, y ha intimado a la demandante a su desalojo.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte demandada invocando la indebida apreciación de actos de perturbación posesoria pues los que la sentencia considera como tales no son sino lógica consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento que liga a ambas partes y, además, la limitación de la vigencia de las tarjetas del personal de la actora para el acceso a la zona restringida del aeropuerto no ha repercutido en la posesión de la actora desde el momento en que se han renovado las tarjetas con anterioridad a su vencimiento; el requerimiento de desalojo no es sino expresión del ejercicio legítimo de los derechos que le corresponden conforme al contrato ya extinguido y la adjudicación del arrendamiento a un tercero y la prestación del servicio de restauración en el aeropuerto por otra empresa queda ligada a la previa extinción del contrato suscrito con la actora. Invoca también la demandada la improcedente extensión de la tutela posesoria hasta el dictado de sentencia firme en el proceso de desahucio promovido por la recurrente.

La representación de la parte demandante apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.-La resolución de la instancia concede la protección interdictal a quien ostenta el carácter de arrendataria para la explotación de unos locales de restauración en el aeropuerto de Jerez de la Frontera condenando a la parte demandada, a la sazón arrendadora, a cesar en los actos de perturbación en relación a la posesión de dichos locales.

El art. 250.4 de la LEC prevé este proceso cuando el que se halle en la posesión o tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle o cuando haya sido despojado de dicha posesión o tenencia. La finalidad del anteriormente llamado interdicto de retener, que es el aquí accionado, es defender la posesión ante perturbaciones que la inquietan u obstaculizan.

Sentado lo anterior, es claro que la demandante apelada acredita cumplidamente la realidad de un estado posesorio para cuyo disfrute está legitimada por arriendo, constituyendo un hecho posesorio que ha de ser mantenido y amparado en tanto no se demuestre su improcedencia por lo que, en tanto las partes afectadas no definan los derechos y obligaciones que a los litigantes puedan incumbir en relación a los inmuebles arrendados, ha de dispensarse al poseedor el amparo que en el art. 446 del CC se previene.

El citado artículo 446 del CC protege a todo poseedor, por el hecho de serlo, de cualquier perturbación o despojo por parte de otra persona que, prescindiendo de la intervención de los Tribunales, ataca por su propia cuenta la posesión de aquél, el cual deberá ser amparado o restituido en ella, disponiendo el artículo 441 del CC que no puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, a menos, como reza el artículo 460.4º del mismo texto legal, que la nueva posesión, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, hubiese durado más de un año.

En el caso, no aceptada por la demandante la extinción del contrato de arrendamiento que vincula a las partes la finalización del contrato y el desalojo por la actora de los locales arrendados debe dilucidarse en el ámbito de un procedimiento de desahucio u ordinario, que es cauce adecuado para solucionar el conflicto creado y examinar el contenido de las relaciones obligacionales, estando legitimada la actora hasta entonces para instar la protección de su posesión frente a los actos de la propiedad que la perturben y que tengan por finalidad recobrar los locales arrendados pese a la negativa del poseedor a desalojarlos voluntariamente.

La respuesta negativa de la actora al desalojo impedía, por tanto, que la demandada pudiera recuperar los inmuebles motu propio sin auxilio judicial. Y hemos de convenir que la adjudicación del arriendo a una tercera empresa es un acto de perturbación evidente desde el momento en que, conforme al contrato suscrito por los litigantes, la actora vendría obligada a abandonar los locales dentro de los seis meses siguientes a la nueva adjudicación.

Del modo modo la limitación temporal de las autorizaciones de acceso del personal de la actora a la zona de servicio de restauración del aeropuerto supuso también un claro acto de perturbación que tuvo por objeto recobrar la demandada unilateralmente la posesión de los locales pese a la negativa de la actora al desalojo. Y tal perturbación ha existido a pesar de haber procedido finalmente la demandada a renovar las tarjetas de acceso del personal de la actora pues tal corrección solo ha ocurrido una vez presentada la demanda origen de este litigio y la renovación lo ha sido por un plazo sustancialmente inferior al autorizado por la demandada cuando no había conflicto entre las partes.

Cuestiona también la recurrente la improcedente extensión de la tutela poseroria hasta el dictado de la sentencia firme en el proceso de desahucio que ha promovido. Pero nada de ello se dice en la sentencia. Consta ciertamente que la demandada formuló demanda de desahucio para la recuperación de los locales arrendados que le ha sido desestimada al apreciarse una cuestión compleja determinante de la inadecuación del procedimiento, pero la sentencia de instancia no vincula la tutela otorgada al dictado de una sentencia firme en dicho procedimiento de desahucio sino al acuerdo de las partes o a una resolución judicial firme que tanto podría ser la dictada en un juicio de desahucio como en cualquier otro declarativo e incluso la dictada en un eventual procedimiento de ejecución provisional.

En defnitiva, sentado que nadie puede adquirir la posesión de una cosa sin auxilio judicial mientras exista un poseedor natural o civil que se oponga a ello y acreditado que con la actuación de la demandada se alteró u obstaculizó el ejercicio por la arrendataria de la posesión, lo que justifica y ampara la tutela sumaria instada por la demandante, no queda sino confirmar la resolución apelada con desestimación del recurso planteado.

TERCERO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aena, S.M.E, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera en el juicio verbal 1886/18, debemos confirmary confirmamosla referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.


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