Sentencia CIVIL Nº 144/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 452/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100227

Núm. Ecli: ES:APS:2019:375

Núm. Roj: SAP S 375/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000144/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martinez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Familia número 100 de 2017, (Rollo de Sala número 452 de 2018), procedentes
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Santander, seguidos a instancia de Dª. Penélope contra
D. Carlos Francisco . Con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Penélope , representada por la Procuradora Sra.
Silvia Espiga Pérez y asistida por la Letrada Sra. Pilar Lanza Puente; y parte apelada, D. Carlos Francisco
, representado por la Procuradora Sra. Adelaida Peñil Gómez y asistido por la Letrada Sra. Eva Mª Alonso
Sinovas. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Silvia Espiga Pérez, en nombre y representación de Dª. Penélope contra D. Carlos Francisco y, en consecuencia, debo mantener la totalidad de las medidas que se acordaron en la sentencia de 5 de septiembre de 2017 que queda invariada a excepción de establecer un régimen de visitas de los menores y el padre, hasta final del mes de junio, a desarrollar los sábados y domingos alternos y/o festivos unidos al fin de semana, desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas, y todos los viernes desde las 17:30 hasta las 19:30 horas, realizándose, en todos los casos, las entregas y recogidas por la madre en el domicilio que el padre designe.

Las costas de este procedimiento deberá sufragarlas la parte actora en su integridad' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha celebrado vista el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- En las alegaciones iniciales del recurso se formula solicitud de nulidad de actuaciones por inadmisión de prueba y por falta de práctica de la propuesta y admitida.

El remedio procesalmente habilitado para subsanar los supuestos de indebida inadmisión u omisión de prueba no es la nulidad del procedimiento sino la solicitud de su práctica en esta segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el art. 460 de la LEC, con las especialidades contempladas en el art. 752 del mismo texto legal.

En consecuencia, esta inicial pretensión ha de ser rechazada con remisión a las consideraciones incorporadas al Auto de admisión parcial de prueba de fecha 13 de junio del 2.018.



SEGUNDO.- En el recurso se vierten una serie de parciales y subjetivas consideraciones de parte, con las que se pretende desvirtuar las conclusiones técnicas incorporadas al informe emitido por el equipo psicosocial adscrito a los juzgados.

Comenzaremos por señalar que el dictamen técnico de estos expertos no puede entenderse desvirtuado por las explicaciones ofrecidas por la testigo- perito Sr. Benedicto pues, sin dudar de su profesionalidad, lo cierto es que sus opiniones se emiten con las limitaciones y condicionantes propios de quien obligadamente debe prescindir de la entrevista con el padre, por tratarse de una intervención solicitada exclusivamente por la madre, que es quien acude a la consulta con la hija menor y le traslada la información que maneja e interpreta; por tanto, sus conclusiones se han de calificar necesariamente como sesgadas, por incompletas.

Los informes de la medicina asistencial detectan en los menores un malestar emocional por vivencias estresantes- que afecta particularmente a la niña- cuya realidad es innegable; cuestión distinta es que el detonante de esta contrastada alteración emocional se encuentre en el deterioro de la relación paterno-filial por causas imputables al progenitor; por el contrario, los informes técnicos asocian primordialmente estos síntomas de ansiedad con una exposición de los menores a las tensiones y conflictos entre adultos y, más concretamente, con la actitud disolvente de la madre que, de manera consciente o inconsciente, ya sea con acciones directas o indirectas, verbales o no verbales, traslada a sus hijos una imagen devaluada de su progenitor, de su familia y de su actual pareja, convirtiendo a sus hijos en partícipes de su personal animadversión hacia su ex marido y, en definitiva, en involuntarios protagonistas del conflicto propio y no resuelto que aún mantiene con el mismo.

El psicólogo establece que la menor se encuentra imbuida de un pernicioso sentimiento de rechazo al padre, absolutamente injustificado, percibiendo negativamente toda interacción con la familia paterna, refiriendo e interpretando como agresión y descalificación personal cualquier censura verbal a sus inadecuados comportamientos, tratando además de implicar a su hermano en una dinámica de obstrucción de las visitas y de rechazo frontal al padre.

Otro indicio objetivo del comportamiento influenciado de la menor, detectado por los expertos, consiste en que ésta, aunque verbaliza como propio el rechazo al padre, denigrándole verbalmente, expresa palabras e ideas impropias de su edad, haciendo referencia detallada a acontecimientos que no estuvo en disposición de presenciar y de los que únicamente pudo tener tergiversada información a través de su progenitora.

Que el problema emocional no se encuentra en el desenvolvimiento de las visitas con el padre se confirma de manera categórica con el resultado del informe emitido en esta segunda instancia, puesto que el psicólogo ha podido comprobar, a través del infalsificable lenguaje no verbal, la afectuosa y positiva relación entre el padre y su hijo menor.

En suma, ninguna de las alegaciones expuestas en el recurso o en el trámite de impugnación del informe pericial evacuado en esta segunda instancia patentizan el error denunciado; Por el contrario, este tribunal de apelación comparte en su integridad los razonamientos valorativos incorporados a la resolución recurrida.

Por las razones expresadas, la pretensión dirigida a suspender el régimen de visitas ha de ser rechazada, por resultar perjudicial para los menores, a quienes les asiste el derecho de tener a su padre y a la familia paterna cerca, reforzándoles afectivamente, ajenos a los lesivos sentimientos de ansiedad y agresividad de los adultos implicados en el conflicto familiar y que pueden comprometer seriamente su desarrollo emocional en el futuro.



TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sra.

Benedicto , contra la Sentencia de fecha 11 de abril del 2.018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santander, la que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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