Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 295/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100283
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:559
Núm. Roj: SAP CR 559/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00144/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13071 41 1 2017 0000004
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2017
Recurrente: BANCO CASTILLA LA MANCHA
Procurador: CRISTINA PALOMO BAUTISTA
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: Justa , Heraclio
Procurador: ANA MARIA RUIZ GARRIDO, ANA MARIA RUIZ GARRIDO
Abogado: DIEGO GALLARDO RAMÍREZ, DIEGO GALLARDO RAMÍREZ
SENTENCIA Nº 144
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS :
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1/2017
seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Cristina Palomo Bautista en nombre y representación de Banco
Castilla-La Mancha.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/01/2018 de dos mil diecinueve en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana María Ruiz Garrido, en nombre y representación de D. Heraclio y Dª Justa , contra Banco de Castilla La Mancha S.A., y: (1) declaro la nulidad de la denominada 'cláusula-suelo', que en el presente caso se contiene en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre Banco de Castilla La Mancha S.A. y la mercantil Residencial Azucena S.L. con fecha 9 de julio de 1997 ante el Notario D. Daniel Baylos Hernán-Pérez, préstamo en el que los actores se subrogaron por escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario otorgada con fecha 28 de enero de 1999 ante la Notaria Dª María Paz Canales Bedoya, con el siguiente tenor literal: 'El tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al ONCE por ciento nominal anual ni inferior al CINCO por ciento anual'.
(2) y condeno a la parte demandada a que: a. proceda a la elaboración de un nuevo cuadro de amortización del préstamo hipotecario sin la aplicación de la 'cláusula-suelo' desde el inicio de la vida del préstamo, y b. con base en el nuevo cuadro de amortización, abone a la actora la cantidad que haya percibido en exceso como consecuencia de la aplicación de la 'cláusula-suelo' desde el inicio de la vida del préstamo, cantidad que habrá de ser incrementada en el interés legal desde su cobro.
Con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de abril de 2019 quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria dictada, recurre en apelación la representación procesal de Banco de Castilla La Mancha, S.A., que primeramente sostiene la carencia de objeto del pleito y su consecuente declaración de nulidad de la cláusula objeto de litigio, ya que el préstamo constituido mediante escritura pública de 9 de julio de 1997, fue cancelado el 28 de enero de 2015 ; en consecuencia no tiene vigencia ni fuerza de obligar, extinguida la obligación por su cumplimiento, no es posible declarar la nulidad del contrato o de cualquiera de sus cláusulas, que han desaparecido ya del tráfico económico y jurídico, así lo imponen además los principios de seguridad y orden público económico, inspiradores ambos de nuestro ordenamiento jurídico. Seguidamente añade el apelante que la actora solicitó la nulidad de la cláusula por su falta de transparencia, lo que constituye claramente un defecto atinente al vicio del consentimiento, por lo que dicha acción está sometida al plazo de caducidad de cuatro años del art. 1301 C.c ., cuyo día inicial lo sitúa en el momento en que el cliente ha podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo, lo cual se produce con la publicación en el BOE de la STS de 9 de mayo de 2013 , que implica su público conocimiento; por todo lo cual, a la fecha de interposición de la demanda, la acción estaba caducada. Por último, alega la apelante que, para el caso de estimar la petición contenida en el recurso, procedería revocar la condena en costas de la primera instancia. Por todo lo cual, termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se estime íntegramente su recurso, se revoque la sentencia y no se le impongan las costas del recurso ni las devengadas en primera instancia.
A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- De la falta de objeto por estar cancelado el préstamo, lo que impide declarar la nulidad del contrato, desaparecido del tráfico jurídico, y por mor de los principios de seguridad y orden público económico.- No comparte la Sala el razonamiento de la apelante, sosteniendo por el contrario la nulidad absoluta de pleno derecho de la cláusula en cuestión, por lo tanto no susceptible de convalidación o sanación, ni por el transcurso del tiempo; de manera que la acción para pedir que se declare tal nulidad es imprescriptible.
La nulidad absoluta deviene cuando, como de forma constante venimos manteniendo, estamos ante una condición general abusiva por falta de transparencia, no equiparable ni confundible con la nulidad por vicios en el consentimiento, cuya anulabilidad está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del art. 1.301 C.c .
Abun dando en que la extinción del contrato, por cumplimiento, no impide la acción ejercitada, se dan las siguientes razones: 1) Se dijo que estamos ante una acción de nulidad absoluta, con apoyo en las previsiones de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación ( art. 8.1), y de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( art. 10.bis.2, de la Ley 26/1984, de 19 de julio ; la acción ejercitada es la de nulidad radical y absoluta de la cláusula - no estamos ante una acción de resolución contractual -, y esa acción de nulidad absoluta que es imprescriptible, y así en STS de 4 de octubre de 2006 (con cita de otras muchas, de 1988, 1992, 1995 ó 18 de octubre de 2005 ), se argumenta que '... los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo. La acción de nulidad es imprescriptible'. Se trata de una nulidad ipso iure, insubsanable y con efectos erga omnes. 2) No hay ningún obstáculo legal que impida ejercitar la acción de nulidad de una contrato una vez éste haya sido amortizado; así como la declaración de nulidad en un contrato vigente, proyecta sus efectos tanto de futuro, suprimiendo la cláusula, como sobre el contrato ya cumplido, esto es, de pasado, obligando a la entidad bancaria a restituir las cantidades indebidamente cobradas, en un contrato ya extinguido, los efectos de la declaración de nulidad, si nunca afectarán al cumplimiento de futuro, nada impide que afecte exclusivamente a las cantidades indebidamente cobradas - como tampoco se le impide al arrendador, vencido el contrato, reclamar las rentas vencidas y no pagadas -. 3) No hay afectación de la seguridad jurídica y el orden público económico que refiere el apelante, que se garantizan con los institutos de caducidad o prescripción; pero hemos de señalar, de un lado, que no existe norma que prohíba o impida la declaración de nulidad de la cláusula de un contrato ya agotado, y, de otro, que la normativa más arriba expuesta, permite, por la imprescriptibilidad de la acción, su ejercicio, incuestionado el interés de la parte actora. 4) Las novaciones de los contratos de préstamo hipotecario, suprimiendo la cláusula controvertida, no impiden, manteniendo la validez de la novación, declarar la nulidad de la cláusula suelo, con las consecuencias económicas de restitución de lo indebidamente pagado. 5) Abunda en la solución dada incluso el art. 1301 C.c ., cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad para los supuestos de error, dolo o falsedad en la causa, puesto que señala como dies a quo para el cómputo del plazo el de la consumación del contrato.
TERCERO.- Sobre el plazo de caducidad.- Ya se ha dicho más arriba que la acción de nulidad absoluta, en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio, se trata de una acción imprescriptible, de manera que el paso del tiempo no puede convalidar un contrato inicialmente nulo, de acuerdo con el aforismo 'quod ab initio vitiosum est non potest tracto tempore convalescere'. Dicho lo anterior, la ineficacia de los contratos -o de algunas de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica 'quod nullum est nullum effectum producit' (lo que es nulo no produce ningún efecto) Con la consecuencia, terminando del decaimiento del recurso.
CUARTO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada, que se impondrán al apelante.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO CAJA CASTILLA LA MANCHA contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 0218, en juicio Ordinario seguido con el número 1/2017 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano, CONFIRMAMOS dicha resolución; con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
