Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 75/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100257
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14486
Núm. Roj: SAP M 14486/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0006212
Recurso de Apelación 75/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 963/2016
APELANTE: Dña. Paloma
PROCURADOR: Dña. MARIA JESUS LORENZO CUESTA
APELADO: Dña. Piedad
PROCURADOR: D. ALBERTO COLLADO MARTIN
SENTENCIA Nº 144/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, como apelante demandada
doña Paloma representada por la Procuradora Sra. Lorenzo Cuesta y de otra, como apelado demandante Dña.
Piedad representada por el Procurador Sr. Collado Martín, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en fecha 18 de abril de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Mª Angeles López Santacruz en nombre y representación de Piedad , frente a doña Paloma , y, en consecuencia, se condena a la parte demandada abonar a la actora el importe de 12.681,89 euros más el interés desde la interposición de la demanda. Sin expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia estimando en parte la reclamación de cantidad ejercitada por doña Piedad frente a doña Paloma , al entenderse acreditado por la juzgadora a quo el abono por doña Bibiana de 12.681,89 euros por cuenta de su hijo don Desiderio y que correspondían a derramas, impuestos, seguros y otros gastos derivados de los inmuebles y vehículo incluidos en el activo de la herencia de su hijo ya fallecido, es interpuesto recurso de apelación por la demandada, que es llamada a este procedimiento en su condición de heredera de su hija Amalia , también fallecida, y que fue heredera en los bienes de su padre don Desiderio , mediante el que solicita que sea desestimada la demanda y cuya tesis argumentativa es que dicha cantidad fue tenida en cuenta en el acuerdo al que llegaron las partes con respecto al reparto hereditario, por lo que ella no ha aportado los gastos a los que hizo frente tras el fallecimiento de Amalia el 3 de octubre de 2011, y que además la Sra. Piedad está también obligada a su pago como heredera de un tercio de la herencia, que actuando de mala fe no ha informado de nada de ello al juzgado de instancia. Por la demandante se ha interesado su desestimación.
SEGUNDO.- A fin de clarificar la problemática planteada procede en primer término dejar constancia a modo de antecedentes de los siguientes hechos no controvertidos: 1.- Con fecha 31 de julio de 2006 falleció el hijo de doña Bibiana , don Desiderio , hermano de doña Piedad .
2.- Don Desiderio a su fallecimiento se encontraba divorciado de la demandada doña Paloma en virtud de sentencia de 7 de febrero de 1996 por la que se aprobaba el convenio regulador de fecha 23 de noviembre de 1995.
3.- La hija menor de don Desiderio y la demandada falleció el 3 de octubre de 2011.
Hechos a los que deben anudarse, según resulta de la revisión de lo actuado, los siguientes: 1.- Don Desiderio legaba en su testamento el tercio de libre disposición a su hermana doña Piedad , instituyendo en el remanente de sus bienes heredera universal a su hija Amalia , según se indica en la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014 por la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincia y así se hace constar en la misma a modo de antecedentes (doc. nº 2 de la demanda).
2.- La demanda se formuló por doña Bibiana frente a doña Paloma , y habiendo fallecido la demandante durante la tramitación del proceso, se personó en las actuaciones como sucesora 'mortis causa' su hija doña Piedad .
3.- En el testamento otorgado por doña Bibiana se instituye como única heredera a su hija doña Piedad .
4.- En el escrito de contestación de la ahora apelante se aducía como motivos de oposición al pago, que no había tenido acceso a los inmuebles y vehículo de los que derivan los gastos objeto de reclamación, habiendo sido la hija de la demandante y su familia quien había disfrutado de los mismos.
TERCERO.- Sentado ello, observándose así que son esgrimidos en esta alzada unos motivos de oposición distintos a los aducidos al contestar la demanda, deben ser rechazados a limine, ya que como se dice en la STS 303/2016, de 9 de mayo, ' las alegaciones nuevas...no pueden ser tenidas en cuenta conforme al art 456.1 LEC ', y se expone en la STS 579/2012, de 4 de octubre, ' los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur)' y, por ende, procedente desestimar el recurso interpuesto.
A mayor abundamiento y aun cuando solo sea a efectos meramente expositivos, debe destacarse que la demanda ha sido formulada por doña Bibiana frente a doña Paloma y que habiendo fallecido la demandante durante la tramitación del proceso, ha sido cuando se ha personado en las actuaciones como sucesora 'mortis causa' su hija doña Piedad , por lo que y como quiera que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 16 LEC la sucesora entonces ocupa la misma posición que doña Bibiana a todos los efectos y ésta no fue heredera de don Desiderio , ha de concluirse que ninguna transcendencia puede tener el acuerdo que puedan o no haber llegado doña Piedad con doña Paloma , ni el hecho de que la Sra. Piedad pueda haber recibido como legado de su hermano el tercio de libre disposición, tratándose el objeto de esta litis del pago de una deuda a la que viene obligada la demandada como deudora de quien es ajena a la herencia como lo era doña Bibiana .
CUARTO.- Ex art. 398.1 y 394 L.E.C., procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada al haber sido en definitiva rechazada su pretensión impugnatoria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Paloma contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
