Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 727/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100047
Núm. Ecli: ES:APM:2019:837
Núm. Roj: SAP M 837/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0010435
Recurso de Apelación 727/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1279/2016
Apelante/Demandante: DON Jose Ramón
Procuradora: Doña Laura Bande González
Apelada/Demandada: DOÑA Amparo
Procuradora: Doña Gemma Muñoz San José
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 144/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ /
En Madrid, a 15 de febrero de 2.019
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 1279/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, DON Jose Ramón representado por la Procuradora Doña Laura Bande
González.
De otra como apelada, DOÑA Amparo , representada por la Procuradora Doña Gemma Muñoz San
José.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Bande González, en nombre y representación de D. Jose Ramón , defendido por la Letrado Dª. Mirta Ferreira Anzorandía, frente a Dª. Amparo , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Muñoz San José y defendida por el Letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de las costas causadas en el presente procedimiento; si bien a propuesta del Ministerio Fiscal se amplían las visitas intersemanales de la tarde de martes y jueves introduciendo la pernocta en el domicilio paterno.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del recurso de apelación la consignación como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita. Para efectuarlo deben indicar en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'recurso', seguido del 'Código 02 Civil- Apelación'.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.' En fecha 18 de octubre de 2017, se dictó auto de aclaración de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Se ACLARA el Fallo de la sentencia 243/17 de 28 de junio de 2017 y se COMPLETA el punto 2 del apartado B.-), en su apartado tercero, que queda redactado de la siguiente manera: -Debo desestimar y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Bande González, en nombre y representación de D. Jose Ramón , defendido por la Letrado Dª. Mirta Ferreira Anzorandía, frente a Dª. Amparo , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Muñoz San José y defendida por el Letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de las costas causadas en el presente procedimiento; si bien a propuesta del Ministerio Fiscal se amplían las visitas intersemanales a dos tardes, martes y jueves, con pernocta en el domicilio paterno, con supresión de la pernocta de los miércoles.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno sin perjuicio del que proceda, en su caso, contra la resolución que se aclara.
Así lo acuerda, manda y firma Dª. MYRIAM FEIJÓO DELGADO, Magistrada-Juez del Juzgado Primera Instancia nº1 de DIRECCION000 y su partido judicial. Doy fe.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Jose Ramón , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Amparo , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de febrero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Jose Ramón , actor en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de fecha 28 de febrero de 2.011 , sancionadora del convenio regulador suscrito a 15 de octubre de 2.010, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 28 de junio de 2.017, interesando de la Sala se instaure compartida por semanas la custodia de los menores de edad Arturo y Evangelina , hijos comunes de los litigantes, en los términos y con las consecuencias expresadas en el suplico del escrito de recurso, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza de la materia que se enjuicia, custodia de dos menores de edad, se considera conveniente con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración de la Sala, precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro.
Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de todo progenitor de tener a los hijos en su compañía, de lo cual se desprende que la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, y que en principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, sin que el reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio implique una separación o castigo para uno de los padres, pues las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, al optar la legislación matrimonial española por el sistema de separación remedio.
El derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho- función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso custodia y visitas pueden constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La cuestión relativa a la custodia de Arturo y Evangelina ha de resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso adoptar la decisión atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, cariño, alimentación, educación, desahogo material, sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
TERCERO.- A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013 , razona: 'La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.' La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.
La STS 579/2011, de 22 julio , ha interpretado la expresión 'excepcional', contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla'.
Los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que 'otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales, potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge '. Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 ; 7 de julio de 2011 , entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
CUARTO.- Sentado lo precedente, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la parcial estimación del recurso, para instaurar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, compartida entre ambos progenitores la custodia de Arturo y Evangelina , con supresión de la pensión de alimentos a cargo del padre, como luego se razonará, manteniendo no obstante, en coyuntura de desacuerdo, el reparto del tiempo disponible de los hijos entre uno y otro en los términos que convinieron, si bien con la modificación introducida en la sentencia apelada, acomodando la situación fáctica a la jurídica, observando al tiempo las actuales orientaciones del Tribunal Supremo y poniendo fin al conflicto existente derivado de la previa denominación.
Se ha emitido en este sentido dictamen psicológico a 17 de abril de 2.017, por Psicólogo integrante del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, ratificado por su autor en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 15 de junio de dicho año, obrante a los folios 322 a 328 de lo actuado, al que nos remitimos en lo sustancial y damos por reproducido en aras a la brevedad.
De meritado informe se desprende que los menores coinciden en describir una presencia igualitaria, y para ellos satisfactoria, de los dos progenitores en sus vidas, en sus rutinas y hábitos cotidianos, sin grandes discrepancias educativas en cada entorno, encontrándose adaptados adecuadamente a la dinámica de organización familiar en la distribución temporal, que, por cierto, con exclusión de las horas de sueño, viene siendo más amplia con el padre que con la madre en la práctica ordinaria, habiéndose llevado a cabo de hecho una crianza conjunta y coparental de los hijos, flexible además en las diversas áreas, sin objetivarse en ninguno de los litigantes psicopatología, desajuste, indicador negativo ni elemento incompatible con la crianza, presentando uno y otro habilidades, infraestructura adecuada y medios, así como disponibilidad horaria y apoyos, por lo que no se aprecia inconveniente a una distribución equitativa dúctil del ejercicio responsable de la coparentalidad, como tampoco a que en este caso se denomine compartida la custodia de Arturo y Evangelina , en ausencia de otra conflictividad que no sea la derivada de la confusión entre patria potestad y función del guardador, como con acierto se razona en la disentida (aspecto en el que deberán resolverse las discrepancias por la vía del artículo 156 del Código Civil ), cuando es positiva la igualitaria presencia actual de figuras, en situación de perfecta adaptación de los comunes descendientes a la post-ruptura, preservando el equilibrio de la participación de ambos progenitores en coyuntura de existencia en los dos entornos de adecuadas condiciones a todos los niveles, tratándose de una organización de la familia a todas luces viable, de asentamiento solido de las relaciones materna y paterna.
QUINTO.- Procede el anunciado mantenimiento de la distribución temporal con la modificación verificada en la sentencia apelada, salvo mejor acuerdo entre los progenitores, por encontrarse los menores totalmente adaptados a ella, como antes se dijo y ahora reitera, evitando esfuerzos adaptativos que deriven de otras alternancias, sin que a nada determinen las alegaciones al respecto vertidas en el escrito de recurso, por cuanto el mero hecho de pernoctarse una noche más en el domicilio paterno, lejos de conllevar otros inconvenientes añadidos a los que pudieran presentarse en el reparto previo, evita un desplazamiento, y nada obsta que en el entorno de Dº. Jose Ramón se disponga de material escolar y ropas para los niños igual que en el de la progenitora.
Adviértase que de hecho el propio actor ahora apelante, verbalizo a Dº. Jon , autor del dictamen al que antes hicimos referencia, su aquiescencia al tiempo de permanencia de los niños con uno y otro progenitor, discrepando no obstante de la denominación dada a la medida objeto de recurso, como es de comprobar mediante la activación del soporte audiovisual en que se documenta y registra el acto de la vista celebrada en la instancia.
A mayor abundamiento ha de tenerse en consideración que los sistemas de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo adecuado a la generalidad de las familias, siendo en todo caso de mínimos, o lo que es lo mismo, se regula lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, y, por supuesto, en coyuntura de desacuerdo, sin que sea dable inflexibilidad que derive de quedarse en la literalidad de las palabras si concurrieran factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que ahora no se puede responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo en todo lo que no venga previsto, en lo que sea marginal o exceda de la sentencia, invitarse a los progenitores al diálogo y consenso, como adultos que son, en situación de absoluta normalidad, pues en ninguno de los afectados se aduce siquiera patología, desajuste o indicador negativo, alcanzando extrajudicialmente cuantos pactos consideren oportunos en interés y beneficio de Arturo y Evangelina , sus propios hijos.
Se atiende además al superior interés de los niños, al que se da prevalencia frente a los de sus progenitores, por más que sean legítimos, por lo cual, aunque lo aquí acordado no coincida con lo interesado, no incurrimos en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que al tratarse de medidas consecuentes a la custodia, nos encontramos en presencia de una cuestión de orden público, ius cogens o derecho necesario, indisponible ( artículo 751 de la L.E.Civil ), en la que es factible al Juez y al Tribunal adoptar las medidas más adecuadas a Arturo y Evangelina , independientemente de cuáles sean las solicitudes de las partes, al no venir vinculados por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil ), de congruencia ( artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso, que inspiran nuestro ordenamiento formal, a diferencia de cuando de las restantes materias de estricto derecho privado se trata, lo que descarta toda incongruencia ( artículo 218 de la L.E.Civil ).
SEXTO.- Y en lo que a los alimentos respecta, desde la fecha de la presente resolución, cada progenitor asumirá los propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico farmacéuticos corrientes...etc., cuando le corresponda la estancia con los niños, afrontándose por mitad o al 50 % entre ambos la totalidad de los costes educativos que gire el colegio, así como los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que vengan practicando los menores o se consensuen para lo sucesivo, así como los gastos extraordinarios.
No ha lugar a mantener pensión a gestionar por la madre, dado el reparto del tiempo disponible por los menores y la capacidad económica, caudal y medios de ambos progenitores, pues tal y como se reconoce por la propia Dª. Amparo en su escrito de oposición al recurso, ella también dispone de trabajo fijo, bien remunerado (sic).
SÉPTIMO.- Por estimación parcial del recurso no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil .
OCTAVO.- Deberá devolverse el depósito constituido para recurrir en apelación, por aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Jose Ramón frente a la sentencia de fecha 28 de junio de 2.018, recaída en autos de modificación de medidas seguidos por aquel contra Dª. Amparo bajo el número 1.279/2.016, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: 1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia de los menores de edad Arturo y Evangelina , se denominará compartida, y se ostentara en la distribución temporal en que se viene llevando a cabo con la modificación establecida en la instancia.2º.- Cada progenitor afrontara en los periodos en los que le corresponda la permanencia, los gastos nutricionales, los de vestido, higiene, calzado, ocio, médico farmacéuticos ordinarios y corrientes, sin ánimo de ser exhaustivos, que generen los hijos, sufragándose al 50 % la totalidad de los costes educativos que gire el colegio, así como los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que vengan practicando, y los que en un futuro quieran realizar si media previo consenso, debiendo abonarse en igual proporción los gastos extraordinarios.
Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, todo ello sin expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0727-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

