Sentencia CIVIL Nº 144/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1322/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100135

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:812

Núm. Roj: SAP MU 812/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00144/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2015 0016616
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001322 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2016
Recurrente: Aida , Almudena
Procurador: ALFONSO ARJONA RAMIREZ, ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado: ,
Recurrido: NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A
Procurador: ANTONIO RENTERO JOVER
Abogado:
SENTENCIA Nº 144/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 15 de abril de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 455/16 -Rollo nº 1322/18 -, que

en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre las partes:
como actor D. Daniel , D. Desiderio , Dª Aida , Dª Almudena y D. Ezequias , representado por el/
la Procurador/a D. Alfonso Arjona Ramírez y dirigido por el Letrado Dª Elisabeth Murcia Sánchez, y como
demandado Nortehispania de Seguros y Reaseguros SA, representado por el/la Procurador/a D. Antonio
Rentero Jover y dirigido por el Letrado Dª Eulalia Huesca Codina. En esta alzada actúan como apelante D.
Daniel , D. Desiderio , Dª Aida , Dª Almudena y D. Ezequias y como apelado Nortehispania de Seguros
y Reaseguros SA .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 455/16, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Daniel , D. Desiderio , Dª Aida , Dª Almudena y D. Ezequias contra Nortehispania de Seguros y Reaseguros SA, debo acordar y acuerdo absolver a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas para la actora'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Daniel , D. Desiderio , Dª Aida , Dª Almudena y D. Ezequias exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Nortehispania de Seguros y Reaseguros SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1322/18. Admitida la práctica de prueba en esta segunda instancia, consistente en testifical, se convocó la correspondiente vista que tuvo lugar el pasado día 3 de abril de 2019, con intervención de ambas partes y con el resultado que consta en la grabación de dicho acto, quedando a su finalización los autos vistos para sentencia.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada en reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de seguro de decesos e indemnización por daño moral.

2.- a) Se denuncia como primer motivo el de error en la valoración de la prueba en relación con el incumplimiento del deber de declarar el riesgo previsto en el artículo 10 LCS , destacando que la aseguradora siempre les comunicó que el rechazo del siniestro lo fue por el periodo de carencia de seis meses que se aplica en todas las pólizas a los mayores de 65 años, de forma que fue en la contestación de la demanda cuando, de forma sorpresiva, se introdujo la existencia de dolo o culpa grave en la contestación del cuestionario de salud, considerando que el juez a quo no ha valorado todo el material probatorio sino se ha limitado al examen del cuestionario de salud. También entiende probado que la aseguradora conocía la edad de la asegurada y omitió todo tipo de información sobre el periodo de carencia para la cobertura del seguro.

b.- En segundo lugar, se impugna la sentencia al entender como indebida la aplicación del artículo 10 LCS , por inexistencia de dolo o culpa grave en la tomadora al declarar el riesgo, dado que falta prueba de que fuese sometida a las preguntas del cuestionario de salud, lo que equivale a la ausencia de cuestionario, lo que excluye la posibilidad de no cubrir el siniestro prevista en el citado artículo. Destaca la necesidad establecida por la jurisprudencia de atender al caso concreto y que el cuestionario no fue redactado por la tomadora sino por el agente que acudió a su domicilio, habiendo existido una póliza anterior desde 2005, de manera que dicha firma se hizo en la confianza de la tomadora en el agente y en la propia aseguradora.

c.- Por último, se alega, de forma subsidiaria, la indebida condena al pago de las costas de la primera instancia, dado que la negativa a la cobertura, a pesar de los diversos requerimientos extrajudiciales, siempre fue por una causa diferente a la admitida en la sentencia apelada, habiendo sido necesaria la tramitación del proceso ante la falta de una serie de documentos que, al final, han resultado decisivos, tales como el cuestionario de salud.

3.- Por la aseguradora se opone al recurso y solicita su desestimación. Entiende que el apelante lo único que intenta es generar confusión sobre los hechos de la sentencia apelada, destacando que en ningún momento se niega que el estado de salud estuviese muy deteriorado a la firma de la solicitud de seguro y el cuestionario de saludo, existiendo una ocultación de dicho estado, además de inducir a error en relación con la fecha de nacimiento, al hacer constar el año 1946 en lugar de 1945, lo que impidió incluir en la póliza el periodo de carencia e informar adecuadamente sobre dicho extremo a la tomadora. Se ha probado la realidad del contenido incorrecto del cuestionario de salud, habiéndose celebrado el contrato con la única finalidad de reactivar la cobertura del contrato anterior. En relación a la condena en costas, entiende que es correcta su condena en primera instancia dado que la falta de información sobre la carencia se debe sólo a la ocultación de edad real, tratándose de una nueva póliza y no se tomaron en cuenta los datos de pólizas anteriores, siendo temerario el ejercicio de la acción.

Segundo : Dolo o culpa grave en el cuestionario de salud. Aplicación del artículo 10 LCS .

4.- La primera cuestión debe de ser resuelta es la que afecta al fondo del asunto debatido, esto es, la existencia de dolo o culpa grave por parte de la tomadora de este seguro de decesos en el momento de contestar el cuestionario de salud que le fue presentado por la aseguradora. A los efectos de este proceso resulta indiferente, salvo la incidencia en costas, lo que será analizado posteriormente, sí la aseguradora comunicó o no a los actores y apelantes la existencia de omisiones en la contestación al cuestionario de salud.

El proceso queda delimitado por el contenido de la demanda y la contestación, en la que la parte demandada puede hacer las alegaciones que libremente considere necesarias en defensa de su posición jurídica, sean o no novedosas para la parte actora. En la contestación de este proceso se alegó, como primer motivo la existencia de dolo y la aplicación de lo previsto en el artículo 10 LCS , y como segundo motivo la existencia de un periodo de carencia de seis meses al ser la tomadora mayor de 65 años a la firma del seguro concertado.

La sentencia apelada apreció el primer motivo y no consideró necesario entrar a valorar el segundo aspecto por carecer de objeto su examen al estimarse la existencia de culpa grave. Así quedó configurado el proceso y sobre esta base debe de resolver el tribunal.

5.- El artículo 10, en relación con el artículo 7 LCS , impone como una obligación del asegurado y tomador de la póliza el deber de declarar al asegurador todas aquellas circunstancias, de acuerdo con el cuestionario que se le someta, por él conocidas y que puedan influir en la valoración del riesgo. El párrafo tercero del citado artículo 10 LCS reconduce tal deber, imponiendo a su vez una obligación activa a la aseguradora, de tal manera que no incumplirá el asegurado las previsiones del artículo 10.1º LCS si la aseguradora no le somete a ningún cuestionario o sometiéndole, lo no declarado por el asegurado, a pesar de incidir sobre el riesgo, no está comprendido de forma expresa en el cuestionario que se le realiza. Por tanto, tal como dispone el propio artículo 10 LCS , no estamos sólo ante una obligación del asegurado, sino que además dicha norma obliga a la aseguradora a una conducta activa, redactando unos cuestionarios que abarquen aquellos aspectos necesarios para una correcta valoración del riesgo por su parte.

6.- El juez a quo valora correctamente y aplica la doctrina jurisprudencial sobre el dolo o culpa grave en relación a las previsiones del artículo 10 LCS , lo que hace innecesario un nuevo análisis jurídico, siendo suficiente la remisión a lo ya señalado en la sentencia apelada. Sin embargo, la sentencia apelada no define exactamente qué se entiende por dolo o culpa grave, y sobre esta cuestión sí debe de pronunciarse este tribunal.

7.- Por dolo, a los efectos de la cumplimentación del citado cuestionario de salud, se entiende, tal como se define por la STS de 4 de diciembre de 2014 , recogiendo un concepto reiterado en otras muchas resoluciones anteriores, como ' Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario' , añadiéndose en la STS de 18 de julio de 2012 que ' La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. ( Sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000 )'. Ello no es nada más que la expresión del principio de buena fe que rige en las relaciones de aseguramiento en las que el asegurado es el que tiene conocimiento de las circunstancias que concurren en su caso a los efectos de concretar el riesgo real asegurado y dicha colaboración es necesaria a los efectos de determinar el riesgo y la prima correspondiente.

8.- En todo caso, no cualquier tipo de omisión o inexactitud en las respuestas al cuestionario determina la existencia de dicho dolo que exonera a la aseguradora del pago de la prestación tras la producción del siniestro asegurado, sino que, como señala la STS de 2 de diciembre de 2014 , '... para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato'.

9.- Finalmente, como señalábamos en la SAP Murcia (4ª) de 17 de marzo de 2016 , la carga de la prueba del dolo corresponde a la aseguradora que es la que la invoca para liberarse de las obligaciones asumidas al suscribir la póliza del seguro pues el dolo no se presume, matizándose además, como indicábamos en la SAP Murcia (5ª) de 1 de marzo de 2016 , que la jurisprudencia ha tendido a no apreciar la exoneración por dolo en supuestos de ocultación de datos de enfermedades previas no graves o sin relevancia causal para el riesgo asegurado, aceptándose tal exoneración en supuestos en los que las enfermedades objetivamente existían y debían ser conocidas por el asegurado en el momento de perfección del contrato.

10.-Desde este punto de vista jurisprudencial este tribunal, tras analizar las pruebas practicadas en las actuaciones y, en especial, la testifical del Sr. Juan Miguel llevada a cabo en esta alzada, comparte el criterio del juez a quo sobre la existencia de culpa grave en la actuación de la tomadora del seguro, la fallecida Sra.

Delia . La comparación del documento nº 3 de la contestación, informe de 'exitus' de la citada tomadora, como el cuestionario de salud realizado y que sirvió de base para la concertación del seguro (documento nº 4 de la demanda) deja bien claro que las respuestas dadas al citado cuestionario no fueron correctas ni sinceras. No puede presumirse una voluntad de engaño, pues como bien señaló la letrada de la apelante en la vista celebrada en esta alzada y resulta de la documentación médica, incluido el informe pericial acompañado por la aseguradora como documento nº 7 de la contestación, el estado general de la fallecida no era tan malo a la fecha de celebración del contrato como para hacer previsible un fallecimiento a muy corto plazo, como efectivamente ocurrió. De hecho, en el informe clínico de exitus se hace constar en nota al pie que ' La paciente presentaba enfermedades crónicas de base diversa, sin embargo, el cuadro clínico que motivó su ingreso...y el que motivó su fallecimiento... son ambos de adquisición reciente y no estaban presentes con anterioridad al desarrollo de los síntomas (hace aproximadamente 10-14 días). Ello excluye que tal conducta pueda calificarse como dolosa, pero no excluye la existencia de culpa grave en la tomadora.

11.- En efecto, en el cuestionario de salud se reflejan una serie de respuestas negativas sobre enfermedades graves, intervenciones quirúrgicas precedentes, existencia en general de enfermedades, que son contrarias a la realidad física de la tomadora cuando respondió a dicho cuestionario. Se dice en el recurso que no hay prueba de que se sometiese a dicho cuestionario, lo que es cierto en primera instancia, pero que no lo es en esta alzada tras la declaración del Sr. Juan Miguel tras la admisión de su testifical. Esta persona es el agente que concertó el seguro y que, como él mismo reconoció en su testimonio, fue la persona que redactó personalmente el cuestionario de salud, haciendo constar las respuestas que le deba la tomadora con quien se entrevistó personalmente. Por ello, esta declaración deja claro que todas las respuestas negativas, así como la declaración de un estado de salud actual 'satisfactorio' fueron contestaciones realizadas por la tomadora quien, a juicio del testigo, tenia claro que era lo que se le preguntaba. Sin necesidad de copiar los antecedentes personales de la fallecida que obran en el informe clínico de exitus, la misma presenta un cuadro clínico totalmente incompatible con un estado de salud satisfactorio o bueno y contradicen las respuestas negativas que dio al agente cuando fue preguntada al respecto. De hecho, ingresó en el hospital al día siguiente de la firma de la solicitud de seguro, estando en dicho centro hasta su posterior fallecimiento el 10 de febrero de 2012. Por tanto, existe una culpa grave al omitir información necesaria y concurre el supuesto objetivo previsto en el artículo 10.2 LCS que impide la cobertura del siniestro.

Tercero : Costas de la primera instancia .

12.- El segundo motivo que se alega, el relativo a la inexistencia de un periodo de carencia, será examinado conjuntamente con el tercero relativo a la impugnación de la condena en costas. Al igual que puso de manifiesto el juez de instancia, lo cierto es que la estimación de la aplicación de las previsiones del artículo 10 LCS hace totalmente innecesario entrar a valorar sí el contrato contenía o no el periodo de carencia al que se refiere la aseguradora al ser mayor de 65 años la tomadora al momento de la firma del contrato, pues la pretensión principal de reclamación de pago de la prestación y de indemnización de daños y perjuicios por daño moral, ha sido desestimada y nada aporta el examen de sí existe o no el periodo de carencia.

13.- Ahora bien, este hecho sí va a tener influencia, tal como se ha anticipado, en materia de costas de la primera instancia, anticipando que procederá la estimación de este motivo y la revocación de la condena en costas impuesta en la sentencia apelada. Realmente, lo que debe ser examinado no es tanto sí regía o no el periodo de carencia, sino la posición de la aseguradora antes de la presentación de la demanda en relación con el contenido del contrato de seguro suscrito (documento nº 3 de la demanda).

14.- Los actores realizaron diversas reclamaciones previas, dejando a un lado las telefónicas sobre las que no existe prueba alguna, tal como consta por la reclamación a la aseguradora realizada por la Letrada de los actores (documento nº 8 de la demanda) y el acto de conciliación previo (documento n º 10 de la demanda).

En ninguno de estos dos casos la aseguradora alegó la existencia de dolo o culpa grave en la contestación del cuestionario de salud, sino que en la respuesta escrita (documento nº 9 de la demanda) se negó la cobertura por la existencia de un periodo de carencia de seis meses para los tomadores mayores de 65 años, y en el acto de conciliación intentado sin avenencia (documento nº 11 de la demanda), ni siquiera se llevó a cabo alegación alguna salvo la formula habitual de oposición por improcedente. Por tanto, los actores sólo tenían una base de oposición, el periodo de carencia, que no aparecía reflejado en el contrato de seguro suscrito, lo que constituía una base clara para reclamar el cumplimiento de un contrato de seguro en vigor y justifica la presentación de la demanda. Los actores, herederos de la tomadora fallecida, no tenían copia del cuestionario de salud, ni tenían porqué conocer el contenido de las respuestas dadas por su madre al agente de la apelada.

15.- La aseguradora tiene el derecho de poder alegar en su contestación todos los aspectos que le sean beneficiosos, pero no hay duda alguna de que la oposición en base al artículo 10 LCS fue totalmente sorpresiva, de manera que con su actitud de ocultación de su posición defensiva, forzó a la presentación de una demanda que no puede ser calificada nunca como temeraria dado que existía, como ya se ha señalado, una base concreta ante la falta de referencia en todo el contrato (no está reflejado ni en las condiciones particulares, ni en las especiales ni en las generales) al periodo de carencia a mayores de 65 años. Tampoco se puede admitir la existencia de mala fe de la tomadora al ocultar la edad, pues en el propio cuestionario de salud (documento nº 4 de la contestación, folio 114 de las actuaciones), que sólo se realiza en 'casos excepcionales', señala expresamente una edad actual de '66 años', aunque luego exista un error en la fecha de nacimiento en la solicitud de seguro (folio 115). Sí a ello se une que la tomadora había sido cliente de la aseguradora desde 2005 y que, por tanto, tenía los datos personales de ésta, incluyendo su fecha de nacimiento, mal puede hablarse de voluntad de engañar a la aseguradora para impedir el periodo de carencia.

16.- En definitiva, la ocultación por la aseguradora de su real motivo de oposición y la alegación de una causa sin apoyo contractual, es suficiente para entender la existencia de dudas de hecho generadas por la propia aseguradora y que justifican la aplicación del régimen excepcional del artículo 394.1 LEC y la no imposición de las costas de la primera instancia.

Cuarto : Costas de esta alzada.

17.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel , D. Desiderio , Dª Aida , Dª Almudena y D. Ezequias , contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 455/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con la única salvedad de dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia apelada, de forma que cada parte pagará sus costas en la instancia y las comunes por mitad.

Todo ello, sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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