Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 846/2017 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100352
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:796
Núm. Roj: SAP NA 796/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000144/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 11 de marzo del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 846/2017, derivado
del Procedimiento Ordinario nº 112/2017, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte
apelante , la demandada, Dña. Virtudes , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y
asistida por el Letrado D. Luis Adolfo Romero Bueno.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio del 2017, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 112/2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo tener por renunciada a la parte demandante EXPONOVIAS SL y WHITE FACTORY HOLDING SL, de la acción ejercitada en el presente Procedimiento Ordinario sobre competencia desleal, absolviendo a la parte demandada, Virtudes representada por la Procuradora de los Tribunales MªTERESA IGEA LARRAYOZ.
Se condena a la parte actora al pago de las costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Virtudes .
CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 846/2017, habiéndose señalado el día 7 de marzo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora dedujo demanda en ejercicio de acciones declarativa de actos de competencia desleal que imputaba a la demandada, de cesación y no reproducción e indemnizatoria.
En el segundo otrosí de la demanda se interesaba que para el cómputo o el cálculo de los daños y perjuicios derivados de la infracción de los derechos de propiedad industrial de mi mandante, solicitamos la exhibición por Dª la Sra. Virtudes , conforme a lo dispuesto en el art. 328.2 de la LEC , de los siguientes documentos, referidos al período mayo 2.014 hasta la presentación de la demanda, el efecto de poder verificar el momento en que se inicia la infracción, los beneficios obtenidos por la adversa y los daños causados a mi mandante: 1). - Libro de facturas expedidas y recibidas; 2). - Declaraciones de IVA; 3). - Facturas emitidas y recibidas ; 4). - Documentos bancarios relativos a su actividad comercial; 5). - Modelo 390, modelo anual de IVA; 6). - Modelo 303, modelo trimestral de IVA.; 7). - Modelo 130, trimestral de IRPF.;8). - Modelo 100, declaración de IRPF de los mencionados ejercicios.
Por providencia de 22 de marzo de 2017, dentro del término del emplazamiento para contestar a la demanda, se acordó la práctica de la exhibición de documentos relacionados en el 2º otrosí de la demanda.
Interpuesto recurso de reposición por la parte demandada por indebida aplicación del art. 328 p.2º en relación con los arts. 256 p.1º, 293 y 429, todos de la LEC, así como el art. 36 de la Ley de Competencia Desleal, fue desestimado por Auto de fecha 27 de abril de 2017, al entender que la actora estaría legitimada para exigir la exhibición documental en virtud de lo establecido por el Art. 43 de la Ley de Marcas, debiendo practicarse de conformidad con el art. 328 p.2 de la LEC. Solicitada aclaración de dicha resolución, se rechazó mediante Auto por considerar que la petición constituía un recurso frente a lo decidido.
La exhibición documental acordada se practicó en la forma y con el resultado que consta en los autos, mediante dos comparecencias.
Entre una y otra comparecencia la demandada contestó a la demanda y se señaló fecha para celebrar la audiencia previa.
Suspendida la fecha señalada para la audiencia previa y habiéndose emitido informe por perito de designación judicial interesado por la parte demandada, la parte actora presentó escrito de renuncia a las acciones ejercitadas y con fecha 30/6/2017 recayó, ex art. 20.1 LEC, la sentencia absolutoria objeto de apelación.
SEGUNDO.- Pese a que la sentencia dictada en primera instancia absuelve a la demandada imponiendo las costas a las demandantes, la demandada absuelta deduce frente a la misma recurso de apelación.
Por medio de dicho recurso, mediante el artificio formal de de suplicar ' la revocación parcial de la sentencia recurrida', la pretensión real de la apelante consiste en que se 'declare la nulidad de pleno derecho de la exhibición documental acordada por providencia de fecha 22 de marzo de 2017 y ratificada por auto de fecha 27 de abril, dejando sin efecto tales resoluciones y todas aquellas actuaciones que traigan causa de las mismas, ordenando el desglose y devolución de la documentación aportada por la recurrente, tanto la que obre en el propio expediente judicial, de la que no se dejará constancia alguna, como la que se encuentre en poder de los actores, los cuales, además de proceder a la inmediata devolución de la documental, deberán abstenerse de utilizar o aprovechar la información y datos obtenido; asimismo habrá de reintegrarse a la recurrente la suma satisfecha en concepto de depósito para la admisión del recurso de reposición'.
Procede desestimar el recurso en cuanto que a través del mismo no se persigue la revocación de la sentencia frente a la que se interpone ni que se dicte otra distinta favorable al recurrente ( art. 456 LEC) puesto que es obvio que la sentencia absolutoria dictada no causa gravamen alguno a la parte impugnante.
Lo que se persigue por la apelante es la revisión de la legalidad procesal de las resoluciones dictadas con motivo de la proposición y práctica de la prueba de exhibición documental instada por la parte actora en su demanda. Y ello resulta improcedente en tanto que al tratarse de providencia y auto resolutorio de recurso de reposición, la cuestión objeto de reposición solo es susceptible de ser reproducida en la apelación, en el caso de que fuera procedente recurrir la resolución definitiva dictada en la primera instancia ( art.454 LEC), en este caso la sentencia absolutoria.
En el presente caso, al no ser desfavorable para la parte demandada la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, la misma carece de la posibilidad de recurrirla ( art. 448.1 LEC) y con ello de impugnar las resoluciones citadas; la facultad procesal de acumular a la apelación frente a la sentencia definitiva, la impugnación de resoluciones no definitivas objeto de reposición, dictadas a lo largo del procedimiento, tiene fundamentalmente un sentido funcional en cuanto que el eventual éxito de la impugnación de esas resoluciones pudiera favorecer o coadyuvar a la estimación del recurso frente a la resolución definitiva, pero dicha circunstancia no concurre en el presente caso puesto que la parte apelante no persigue - ni puede hacerlo- la revocación de la sentencia absolutoria que ningún gravamen le causa.
TERCERO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en materia de costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de Dña. Virtudes , frente a la sentencia de fecha 30 de junio del 2017 dictada en Procedimiento Ordinario nº 112/2017 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

