Sentencia CIVIL Nº 144/20...re de 2019

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03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 144/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 187/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 46164410042019100027

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:579

Núm. Roj: SJPII 579:2019

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN 4 MASSAMAGRELL

Juicio verbal [JVP] - 000187/2019-B

N.I.G.:46164-41-1-2019-0000524

De: D/ña. INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA S.L.U.

Procurador/a Sr/a. LOZANO ORTEGA, REMEDIOS

Contra: D/ña. Edmundo

Procurador/a Sr./a CERRILLO RUESTA FRANCISCO

SENTENCIA núm.144/2019

En Massamagrella 19/11/2019

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo Ignacio Luján Martínez, Juez que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Massamagrell, los autos arriba reseñados, sobre desahucio en precario, en los que han sido parte lose reseñados.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnada a este Juzgado demanda relativa a la materia y partes arriba indicadas inicialmente dirigida frente a los ignorados ocupantes de IGNORADOS OCUPANTES URBANIZACION DIRECCION000 NUM000 DE EL PUIG, fue admitida a trámite, practicándose los oportunos requerimientos a la parte demandada cuando fue identificada y emplazada el día 18/09/2019.

Compareció como parte demandada Edmundo presentando contestación a la demanda.

Se ha celebrado vista el día 18/11/2019 admitiéndose como única prueba la documental como reproducida.

SEGUNDO.-En la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales pertinentes, en los términos que se han dejado consignados.

Fundamentos

PRIMERO.-De la controversia.

La parte demandante ejercita contra la demandada, acción de desahucio de bien inmueble sito en DIRECCION000 chalet nº NUM000 de El Puig. Fue requerida la parte actora por diligencia de ordenación de 05/07/2019 para que aportara datos de dirección exacta de la vivienda, lo que se cumplimentó aportando documentos tales como fotografías, fotografías de la fachada, y nota registral figurando la finca inscrita con el núm. NUM001 de las de El Puig en el Registro de la Propiedad de Puzol.

La parte actora acredita con el documento 1 de la demanda, que la entidad Anticipa Real EState S.L.U. es apoderada de cuatro sociedades, siendo la tercera de ellas Inversiones Inmobiliarias Limara S.L.U., quien conforme a la nota registral disponible en autos es la propietaria del inmueble mediante compraventa con subrogación (Escritura 26/09/2018 del Notario Santiago Montó Gimeno número de protocolo 546).

La parte demandada plantea como excepción y oposición de fondo defecto legal en el modo de proponer la demanda principalmente por haber dirigido la demanda contra ignorados ocupantes, considerando la parte que conocía la identidad del demandado.

La excepción debe ser rechazada, citando al respecto las siguientes resoluciones:

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia 330/2015 de 28 Oct. 2015 'En lo que atañe a la primera de las cuestiones procesales alegadas, consideramos que no constituye un defecto en el modo de proponer la demanda el hecho de dirigir la misma contra los ignorados ocupantes, y ello aun conociéndose la presencia en la finca del Sr. Íñigo , al no poderse descartar la presencia de otros ocupantes.

Pero es que, incluso en el caso de que se considerara que desde un primer momento debería haberse dirigido la demanda con identificación del Sr. Íñigo , ello en absoluto comportaría una falta de legitimación pasiva- de hecho, es el mismo Sr. Íñigo quien actúa precisamente en tanto que ocupante de la finca de autos- sino de un defecto en el modo de proponer la demanda (denunciable en su caso en esta alzada por la vía de la nulidad de actuaciones, que no se ha impetrado y que no puede ser declarada de oficio). Se trataría en todo caso de un defecto subsanable y que ha quedado subsanado durante el transcurso del litigio, al haberse personado el citado Sr. Íñigo habiendo efectuado cuantas alegaciones ha estimado conducentes al derecho que invoca, con lo que en ningún caso ha concurrido indefensión.'

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, Sentencia 44/2018 de 13 Feb. 2018 'Sobre la posibilidad de demandar en los procesos de desahucio por precario a los ignorados ocupantes de un inmueble y la necesidad de realizar averiguaciones previas por parte de la actora, hemos de sostener que la demandante, como persona jurídica privada carece de potestad para proceder por sí misma a la identificación de los demandados, como parece pretender la demandante, necesitando del auxilio de los poderes públicos para tal cometido que, como resulta de los documentos adjuntados con la demanda a los folios 52 y 53 tampoco ha alcanzado resultado satisfactorio.

A su vez, la exigencia que establece el art 399.1LEC en orden a la identificación del demandado en el escrito de demanda -de igual aplicación cuando se trata del Juicio Verbal ( art 437.1LEC)- no se extiende de modo expreso a la mención del nombre y apellidos, pues se limita a exigir la consignación de ' los datos y circunstancias de identificación y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados ', o como expone el art 155.2LECa 'indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste...' afirmando el Tribunal Supremo ( TS) (Ss de 15 noviembre 1974 y 1 marzo de 1991 ) '[...] que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud contra quién se entabla la acción'

Igualmente pacífica es la doctrina de las Audiencias Provinciales que admite que la demanda de desahucio por precario, cuando se trata de la ocupación de un inmueble pueda ir dirigido contra los 'ignorados ocupantes' del mismo, sin necesidad de ser reseñados nominalmente sino por su relación con el inmueble litigioso, y sin que ello implique merma de su derecho de defensa pues -como acontece con el ahora apelante-, pueden ejercitarlo con plenitud de garantías procesales, sin perjuicio de su deber de identificación con su nombre y apellidos al tiempo de su emplazamiento.

En este sentido el párrafo ultimo del fundamento Primero la sentencia dictada, no hace sino recoger los razonamientos contenidos en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10ª de 27 de noviembre de 2012 , y de la Sentencia de su Sección 8ª de 9 de febrero de 2012 (recurso 208/2011 ), reiterada en el Auto de 20 noviembre 2017 en el que se afirma 'que cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes sufren constantes modificaciones (caso de los 'ocupas' o en grupos análogos), no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento'.

Siguiendo el mismo criterio, del que esta Sala participa, ha de destacarse -como precedente- el Auto de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona (recurso 699/2004) que ya el 1 de julio de 2005 afirmaba que '[...] en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada...que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados.

En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1y 437.1 LEC, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso[...]'. Posición que es mantenida, sin ánimo de exhaustividad por las distintas Audiencias Provinciales como Zaragoza, Sec. 2ª Sentencia de 30 septiembre 2008 ; Valencia, Auto 23/2017 de 25 de enero ; Barcelona, Sec 13, Sentencia de 6 febrero 2017 ; Gerona, Sec. 2 ª Sentencia de 9 noviembre 2017 ; Alicante, Sec. 5 ª, Sentencia 13 julio 2017 ; Madrid , Sec 9ª Autos de 3 de mayo o 22 de septiembre de 2017 , etc.

Hemos de considerar por consiguiente, que identificados en la demanda a los demandados por los datos de los que disponía la demandante, limitados a su residencia en el inmueble de su propiedad, no concurre defecto legal alguno en el modo de proponer la demanda al haber sido datos suficiente para el emplazamiento tanto del demandado comparecido como de los restantes ignorados ocupantes a través de él, como consta en la diligencia practicada al efecto el 20 de diciembre de 2016.'

En este caso, la actora aporta un informe de ocupación realizado por una empresa de seguridad, y debe extraerse del mismo el estado de habitado del inmueble cuyo desalojo se pretende. Aunque conste en el folio 3 una mención a que el ocupante pueda ser el anterior propietario,se estima que dirigir la demanda contra los ignorados ocupantes no ha supuesto en modo alguno quiebra del derecho de defensa del comparecido como demandado. La excepción debe ser desestimada.

En cuanto al fondo del asunto la parte demandada no ha aportado prueba ni ha efectuado alegación alguna de título que ampare la permanencia en la posesión del inmueble registralmente inscrito a favor de Inversiones Inmobiliarias Limara S.L.U. Dicha posesión no resulta tolerada por la mercantil actora por lo que debe prosperar la demanda.

Sobre el fondo del asunto se citan las siguientes resoluciones:

Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, Sentencia 78/2018 de 19 Feb. 2018 'Constituye el precario, como hemos referido anteriormente la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia.

La vivienda objeto de recurso es propiedad de la entidad demandante y la demandada carece de título alguno que justifique su ocupación, hecho no controvertido por la misma.

Aún en el supuesto de que hayan existido negociaciones para el concierto de un arrendamiento de carácter social confirmaría la existencia de un precario. Y ello porque el precario no sólo consiste en la ocupación ilegítima y contraria a la voluntad del propietario, sino también la ocupación con el consentimiento del propietario, sin pagar ningún tipo de renta o merced por su ocupación. Por lo que, si como se argumenta, se estuvo negociando un alquiler social, fue debido a que los ocupantes lo hacen como meros precaristas aunque durante las negociaciones lo hubieran hecho con el consentimiento del precarista, que puede revocar en cualquier momento y exigir de éste su desalojo, bien voluntario, bien forzoso, a través de la correspondiente demanda judicial. De tal modo que mientras nos e suscriba dicho alquiler social y no consta que se haya efectuado, los demandados se encuentra en situación de precario y sin que la demandante tenga obligación ni de consentir la ocupación, ni de suscribir el contrato de arrendamiento, pues es necesario que se firme el mismo, para alterar la condición de precarista y convertirse en arrendataria. En cuanto a la voluntad de negociar un alquiler social, así como el derecho a una vivienda al amparo del artículo 47 de la CE, son cuestiones ajenas al proceso de desahucio, pues los tribunales civiles, acreditado que el demandado se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio del demandado, sin que puedan aplicar medidas administrativas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

En definitiva, ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurran situaciones de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se les permite suspender el desahucio. Y ello sin perjuicio de que si realmente concurren tales situaciones de precariedad y necesidad económica acudan a las Administraciones públicas para que adopten las medidas oportunas para garantizar el derecho a la vivienda, conforme a la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre en el ámbito de la Administración competente .No siendo e aplicación dicha normativa en el caso presente en este procedimiento la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales, ya que esta nueva ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, se refiere a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho como ha acontecido en el caso presente al no constar que la ocupación obedezca a los supuestos previstos en dicha norma'

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia 13/2018 de 26 Ene. 2018 'A estos efectos podemos recoger la sentencia de la Sala 1ª de 28 de mayo de 2015 que indica que 'en cuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano ( precarium, de preces ) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil) o como una simple situación posesoria.

La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced.'

Asimismo la más reciente sentencia de 28 de febrero de 2017 recoge que ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).'

En definitiva, como la sociedad actora han acreditado su derecho de propiedad sobre la vivienda, y, por su parte, la demandada apelante no ostenta título alguno que legitime la ocupación de la vivienda ni paga merced alguna por su utilización, debe confirmarse en su integridad la resolución que ha sido apelada.'

Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 287/2017 de 24 Jul. 2017 'Y tras citar abundante doctrina jurisprudencial sobre el juicio de precario, razonó la estimación de la demanda en su fundamento jurídico segundo indicando que: ''La parte actora ha acreditado documentalmente ser la propietaria de la vivienda de autos (hecho que, por otra parte, no ha sido negado) y la parte demandada no ha probado (de hecho, ni siquiera ha sido alegado) que ostente título alguno para la ocupación, por lo que, poseyendo los demandados la finca en precario, el desahucio ha de ser estimado. Es más, la única persona que compareció en el acto del juicio como ocupante de la finca, admitió en prueba de interrogatorio de parte que ocupaba la vivienda sin título y sin pagar renta o merced alguna, lo que refuerza la conclusión alcanzada, sin que el tribunal, que comparte la apreciación probatoria de la juez a quo, observe error alguno ni falta de lógica en tal apreciación. (b) En primera instancia no se designó abogado y procurador del turno de oficio a la demandada porque ésta no lo solicitó en ningún momento (ni siquiera en el acto del juicio), por lo que no puede sostenerse que se haya causado indefensión a la misma, ya que, en cualquier caso, es la propia parte la que se ha colocado en tal situación

En el mismo sentido SAP, Valencia sección 11 del 13 de abril de 2016 (ROJ: SAP V 2287/2016 ) si bien en base a una reclamaciónen base a la tutela sumaria que permite elartículo 250.1.7º de la LEC.:

se ha de partir de la consideración de que la tutela sumaria que permite elart. 250.1.7º de la L.E.C., continuadora de la regulación del trámite especial que se contemplaba en el art. 41 de la L.H , a favor del titular de derechos reales inscritos frentea quienes, sin titulo inscrito, se opongan a aquellos o perturben su ejercicio, tiene su fundamento en el principio de legitimación registral y en la presunción legal de que los derechos inscritos pertenecen a su titular y son poseídos por el mismo, con lo que ante cualquier perturbación o despojo posesorio se hace posible la tutela judicial efectiva por la vía sumaria del precepto antes mencionado. ....

Con ello, acreditado que el actor es titular de la vivienda en cuestión, se impone la estimación de la demanda en la pretendida recuperación posesoria frente a los ignorados ocupantes de la misma, que la usurparon ilícitamente en concepto de 'okupas', privando a su propietario de su legítima tenencia y posesión.'

Siguiendo idéntico razonamiento en el caso concreto, la prueba permite acreditar la propiedad de la parte actora, y la posesión no tolerada ni consentida por el dueño de la parte demandada no comparecida.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 123/2018 de 7 Mar. 2018 recuerda que '' es doctrina de esta Sala 1ª de que 'e l derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio, según se desprende de los artículos mil quinientos noventa y nueve y mil seiscientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' (diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho), y que el aludido derecho de retención 'requiere para su ejercicio con la finalidad y eficacia que previene en sus dos párrafos el artículo cuatrocientos cincuenta y tres del Código Civil que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende fundamentar aquel derecho quien las efectúe posea la cosa en que se hagan con título suficiente y buena fe, para que, al ser vencido en la posesión o cesar en ella pueda ampararse en el precepto y continuar la tenencia de la cosa' ( sentencia siete de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve ), y habiéndose concluido en la resolución que se recurre, sin que tal afirmación haya sido combatida con éxito en casación al amparo del ordinal séptimo, única vía propicia para ello, que los demandados carecen de título alguno para la posesión d e la casa, toda vez que su ocupación 'sólo obedeció a una concesión graciosa de la demandante' y que como consecuencia de ello no tienen otra calificación legal que la de precaristas, es obvio que no pueden ejercitar el pretendido derecho de retención'

En este caso, ninguna norma del ordenamiento ampara, acreditada la posesión en precario, no siendo posible ni la desestimación de la demanda ni la suspensión del lanzamiento, como sí pudiera en su caso ocurrir con deudores hipotecarios ( Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.),y sus modificaciones (Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto- ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.).

En el caso concreto, no se ha acreditado que el identificado como ocupante ostente título alguno para seguir en posesión más allá de la mera tolerancia de uso. En tanto que el propietario ya no tolera la posesión debe estimarse la demanda

SEGUNDO.- Costas procesales.

En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (artículo 394de Enjuiciamiento Civil).

En este caso, la parte actora ha visto estimadas sus pretensiones íntegramente debiendo abonar la demandada las costas procesales generadas.

En virtud de cuanto antecede, en el ejercicio de la potestad de juzgar emanada del pueblo español que me confiere la Constitución y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Acuerdo estimar íntegramente la demanda interpuesta en representación de la actora y en consecuencia declaro:

1º Que Edmundo ocupa el inmueble tipo chalet nº NUM000 de la DIRECCION000 de El Puig en precario.

2º Que ha lugar al desahucio del referido inmueble, condenado a la parte demandada a dejar libre, vacuo, y a disposición de la actora con apercibimiento de que en caso contrario se procederá al lanzamiento en fecha prevista 04/02/2020 a las 11:30 horas.

Costas procesales. Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente litigio.

MODO DE IMPUGNACION.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, cabiendo interponer contra la misma recurso de apelación en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, a presentar ante este mismo Juzgado y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional 15ªde Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, del abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil que corresponda conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre . Asimismo, que los datos de carácter personal contenidos en ella, gozan de la protección prevista en el ordenamiento jurídico y que su uso cabe exclusivamente para las actuaciones procesales o materiales que puedan derivarse de la misma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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