Sentencia CIVIL Nº 144/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1124/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100012

Núm. Ecli: ES:APA:2020:573

Núm. Roj: SAP A 573/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001124/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001171/2018
SENTENCIA Nº 144/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
========================================
En ELCHE, a dieciocho de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1171/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada, Transportes Joaquín y David, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Verónica García Bailén y dirigida por el Letrado Sr Juan L.
Gosalbez Carbonell, y como apelada MGS Seguros y reaseguros, SA, representada por el Procurador Sr. Jaime
Martínez Rico y dirigida por la Letrada Sra. Ana Arques Camarasa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima la demanda formulada por MGS Seguros y Reaseguros contra Transportes Joaquín y David SL, condenando a esta al pago de 49.843,86 €, con expresa imposición en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Transportes Joaquín y David, , SL en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1124/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de mayo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos


PRIMERO.- En su primer motivo de apelación ataca de nuevo la recurrente la validez y eficacia del documento presentado por la actora como póliza de seguro número 12005029, al negar haber recibido las condiciones generales, ni las particulares y sólo los certificados individuales de cada vehículo.

Dice la resolución de instancia que: ' Consta la póliza número 12 005029, que refiere al seguro flota de vehículos, siendo el tomador del seguro transportes Joaquín y David, aquí demandada. Se establece la fecha del día 16 de diciembre de 2015 hasta el día 16 de diciembre del año 2016; se establece una duración anual prorrogable, siendo la fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de cada año. Se establece un número total de 51 vehículos.

Aparece como corredor líder aseguradores correduría de seguros S.L.

Seguidamente se establece la relación total de los vehículos asegurados y descritos anteriormente. En el Marco de las condiciones generales, se dice que podrá prorrogarse una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez. Que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita la otra parte, ejecutada con un plazo de al menos, un mes de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso cuando quien se oponga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.

Se adjuntan como documentos 2 a 205, recibos respecto a las primas impagadas y reclamadas de los vehículos asegurados y descritos anteriormente.

Se adjunta como documento 206 y 207, la reclamación extrajudicial por la cual MGS, refiere a la demandada la existencia de la deuda reclamada.

Como documento número 212; escrito de la demandada de fecha 23 de septiembre del año 2016, 'solicitud de anulación preventiva de las pólizas, para que llegado el vencimiento, y a la espera de las primas de esta anualidad, podamos decidir si renovar o no dicho contrato' documento que tuvo entrada el 30 de diciembre del año 2016, tal como consta en el sello suscrito en la parte inferior del documento.

Se adjunta correo electrónico de fecha 30 de diciembre del año 2016, en el cual Josefa , del departamento de producción líder aseguradores correduría de seguros, le dice a Carlos - director de la sucursal- ' Adjunto carta de anulación que nos envió el cliente en su día, como recordarás...... El cliente quedó muy descontento, dejándonos bien claro que no iba a seguir trabajando con nosotros de ningún modo. Ruego encarecidamente no reclamemos estos recibos al recibir su devolución.

Seguidamente se adjunta documento; escrito de MGS dirigido a la demandada -5 de enero del año 2017-, donde se le pone de manifiesto, que el 30 de diciembre recibieron correo electrónico de la correduría donde le señalaban la rescisión de la póliza.

En último lugar y, pasando a valorar la declaración del testigo, Carlos -director de la sucursal-; alego que conocía la contratación y que la demandada contrató a través de la correduría de seguros. Manifestó que la aseguradora tuvo conocimiento en marzo del año 2017 de las intenciones del demandado. Manifiesto que el 26 de septiembre del año 2016, líder asegurador recibió la voluntad del demandado, si bien la correduría dejó de trabajar con ellos desde el 7 de diciembre de 2016.

Pues bien y sobre la base expuesta -veas la póliza, duración descrita- queda probado que las partes pactaron que la duración podrá prorrogarse una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez. Que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita la otra parte, ejecutada con un plazo de al menos, un mes de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso cuando quien se oponga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.'.

En primer lugar, conviene recordar que los pactos relativos a duración del contrato, no constituyen cláusulas limitativas que deben someterse necesariamente a los mandatos del artículo 3 de la LCS, como nos dice la recurrente, sino delimitadoras del riesgo, tal como recuerda la STS de 14 de noviembre de 2019 ' En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal .'.

Por otra parte, como dice la STS de 7 de julio de 2006 ' El incumplimiento de la obligación de recabar la firma por el asegurado del ejemplar de las condiciones generales hace recaer sobre la aseguradora la carga de la prueba de su conocimiento, que no se suple por una supuesta obligación del asegurado de acudir a la consulta del registro oficial.'.

Pues bien, en este caso que nos ocupa no aceptamos que la recurrente en su calidad de tomadora del seguro no hubiese tenido a su disposición las condiciones tanto generales, como particulares del seguro (en estas últimas también expresamente se contiene la duración anual prorrogable) y, por tanto, que desconociese la existencia del discutido pacto de prórroga tácita del contrato de seguro, por las siguientes razones: 1.- Si como tan insistentemente mantiene que no sólo no existió pacto de prórroga anual, sino que convino expresamente con la aseguradora la no existencia de prórroga del contrato de seguro, sino una vigencia limitada exclusivamente al año en curso, resulta poco comprensible el documento de 23 de septiembre de 2016, al que tanta relevancia le da interpretando que con dicho documento manifestaba ' su voluntad de no continuar con la póliza', como nos dice en su contestación a la demanda, pues si la duración pactada era solo de un año, huelga cualquier petición de anulación preventiva a efectos de decidir si prorrogar o no la póliza en cuestión.

2.-Es difícilmente creíble, pues la lógica de las cosas se impone, que ante un pacto tan inusual en el ámbito del aseguramiento, la mercantil recurrente, dedicada al transporte y por tanto nada ajena a la contratación de pólizas de seguros, no requiriese y/o recibiese el documento que probase dicha falta de prórroga.

3.- Visionada en esta alzada la declaración del testigo, director de la sucursal de la demandante y con conocimiento de las vicisitudes sufridas con relación a la póliza discutida, consideramos sus respuestas veraces, claras y contundentes y confirman que no se solicitó ningún pacto de no prórroga del contrato, que no hacen seguros con dicho pacto, que siempre incluyen el pacto de prórroga, que las condiciones generales y las particulares se remitieron a la correduría para su entrega a la tomadora del seguro.

4.- Tampoco se comprende, en consecuencia, la renuncia a la testifical de los corredores de seguros que podrían haber clarificado esta controversia, confirmando que exclusivamente recibieron y/o le entregaron los certificados individuales de seguro.

5.- Como confirma el anterior testigo, la aseguradora recibió en marzo de 2017, comunicación de un siniestro producido a primeros de enero en Inglaterra por un vehículo de la demandada, donde se acreditó el aseguramiento con la carta verde de la aseguradora demandante. Aunque finalmente no pagaron el siniestro porque había una prima pendiente de pago y en esos casos no abonan el siniestro, además apareció otra aseguradora.

Por tanto, tratándose el contrato suscrito entre las partes de tracto sucesivo además de bilateral y consensual, y el contenido del artículo 22 de la LCS tiene carácter imperativo, no cabe duda de que para la oposición a la prórroga es preciso la notificación escrita en el plazo legalmente establecido con anterioridad a la conclusión de la póliza, pues tal facultad de oposición es facultativa y se entiende que esa falta de actividad expresa de oposición de alguna de las partes, implica que el contrato queda prorrogado, y tal norma no puede obviarse, pues de lo contrario se entraría en la prohibición contenida en el artículo 1.256 del Código Civil, de que el contrato no puede quedar al arbitrio de una de las partes intervinientes. En tal sentido de la documental aportada con la demanda, de la copia de la póliza de seguro se recogen las condiciones, entre las que se encuentra la posibilidad de prorrogar el contrato y en consecuencia surja la imperativa necesidad de comunicación escrita para que pueda operar la oposición a la prórroga, derivándose del impago de la prima la posibilidad de la aseguradora de exigir el pago de la misma en vía ejecutiva a los efectos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro.

En este caso que nos ocupa, aunque diésemos efectividad a la comunicación de 26 de septiembre de 2016, nos encontramos ante una comunicación fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 22 de la LCS y, por ello, ineficaz para evitar la prórroga del contrato en cuestión.

Se desestima este primer motivo de apelación.



SEGUNDO.- Existencia de modificación contractual por elevación de las primas por parte de la compañía aseguradora sin notificación previa.

Ciertamente una cosa es el plazo para oponerse a la prórroga del contrato de seguro, que no es más que mera renovación del anterior y que se somete a los estrictos términos del artículo 22 de la LCS, y otra cosa que nos encontramos ante un supuesto de novación modificativa de un elemento esencial de la póliza de seguro, cuál es el importe de la prima que necesariamente debe ser notificado por la aseguradora con antelación suficiente para que el tomador del seguro decida o no prorrogar el contrato.

De modo que si la prima se incrementa sorpresivamente una vez iniciada la vigencia de la prórroga, tendrá derecho el tomador del seguro para oponerse a su pago y a la prórroga de dicho contrato. No basta con que conste en el contrato de seguro que la prima puede actualizarse en cada prórroga por la concurrencia ciertos factores, como aquí se contempla en el artículo 72 de las condiciones generales, que en realidad pueden producirse o no, pero si concurren y procede la actualización debe necesariamente comunicarse previamente al asegurado con expresión del incremento que conllevan.

En estos términos se pronuncian, entre otras, la SAP de Jaén de 18 de febrero de 2019: '... la renovación de las pólizas de seguro operan para el supuesto de que se mantuvieran las condiciones pactadas, pues en otro caso, como lo es cuando se produce una modificación en el importe de la prima, elemento esencial en realidad no se está prorrogando el contrato, sino que se está modificando, y tal modificación debe ser expresamente aceptada por las partes ( SSAP. de A Coruña de 14 de julio y 10 de noviembre de 2.005 ). De esta manera puede afirmarse que no basta para que el asegurado venga obligado al pago de la nueva prima, el mero hecho de que con la antelación de dos meses que establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , haya comunicado al asegurador su voluntad contraria a la prórroga del contrato, puesto que es esencial para que se produzca ese efecto, que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas, y de forma especial en cuanto al importe de la prima, puesto que en caso contrario, cuando se incremente el importe de la prima, no se está prorrogando el contrato, sino que se está modificando alguno de sus elementos esenciales, como es el precio a abonar por el asegurado, modificación que debe ser aceptada de forma expresa por la partes ( SAP Valencia 19/9/18 ).

Siendo así, si la renovación que se reclama supone una novación respecto a lo pactado, para la vigencia del seguro no será necesario que el tomador haya manifestado su voluntad contraria en el plazo de dos meses anteriores (un mes con la actual legislación) sino que deberá dar su consentimiento (el cual podrá deducirse del abono voluntario de la nueva prima) para que se entienda vigente el seguro.'.

Añadiendo la arriba citada SAP de Valencia de 19 de septiembre de 2018 que: ' En consecuencia ese aumento de la prima, operada de manera absolutamente injustificada, exigía un nuevo convenio de las partes el art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro , llega a afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito), por tratarse de una verdadera novación modificativa que, como se dijo afecta a un elemento contractual esencial, de suerte que al haber sido establecido unilateralmente por la aseguradora, sin previa notificación ni conocimiento del tomador del seguro, no podría imponerse a éste, porque en tal caso dejarla al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento del otro, lo que aparece vetado por el art. 1256 del Código Civil ....'. Pronunciándose en este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 12 de abril de 2007 .'.

También la SAP de Pontevedra de 6 de febrero de 2017 que: ' Como se declara en la SAP de Madrid sección 11ª de 4 de diciembre de 2015 , con cita de la SAP de Madrid sección 10ª, de 26 de enero de 2012 , 'para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, no siendo de aplicación el artículo 22 cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales, no se trate ya de la misma relación inicialmente concertada. Y así se afirmó ya en la SAP de Asturias (Sección 6ª) de 7 de mayo de 2001 que 'el precio del seguro o importe de la prima no es elemento accidental del contrato de seguro, sino esencial en cuanto constituye la principal de las obligaciones del asegurado establecida en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro '. De ahí que sea uno de los que ha de contener la póliza, según así lo establece el artículo 8. 6, de la ley. Corolario de ello es la obligación de la aseguradora de atenerse en este punto a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de la vida, al previo consentimiento del asegurado, consentimiento que incluso el artículo 5 de la propia Ley obliga a efectuar por escrito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido las SSAP de Burgos (Sección 2ª) de 5 de noviembre de 2.004 y de Sevilla (Sección 5ª) de 15 de febrero de 2.005 , así como también más recientemente la SAP de Vizcaya (Sección 4ª) de 9 de julio de 2.009 (...). Se afirma en estas dos últimas sentencias que 'como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, no basta para que el asegurado venga obligado al pago de la nueva prima, el mero hecho de que con la antelación de dos meses que establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , haya comunicado al asegurador su voluntad contraria a la prórroga del contrato, puesto que es esencial para que se produzca ese efecto, que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas, y de forma especial en cuanto al importe de la prima, puesto que en caso contrario, cuando se incremente el importe de la prima, no se está prorrogando el contrato, sino que se está modificando alguno de sus elementos esenciales, como es el precio a abonar por el asegurado, modificación que debe ser aceptada de forma expresa por la partes (...)'.

La citada SAP sección 4ª, de Vizcaya de 9 de julio de 2009 declara que 'aplicada esta doctrina a la sentencia recurrida, debemos concluir que la compañía aseguradora debió notificar a la asegurada, con antelación suficiente, la modificación de la prima y, al no hacerlo así y limitarse a pasarla al cobro ya dentro del período de vigencia de la cobertura del seguro, la demandada y recurrida estaba en el derecho de rehusar la prima'. Y la SAP de A Coruña sección 6ª, de 15 de marzo de 2007 en relación con el incremento unilateral de la prima por parte de la aseguradora, concluye que 'La aseguradora no pretende que siga rigiendo la prima pactada para la anualidad anterior, sino la incrementada que giró al asegurado...ya transcurrido el plazo en el que pretende ampararse, por lo que es materialmente imposible que el tomador-asegurado pudiera rescindir su relación en el plazo legalmente establecido cuando no es hasta después de la finalización del mismo cuando conoce, con certidumbre suficiente y por escrito, las pretensiones de la otra parte de incrementar la prestación que a él le incumbe (...). Por tanto, el aumento del importe de la prima constituye una novación sobre un elemento esencial del contrato ( art. 8 LCS ) que exige la prestación del consentimiento de ambas partes. Si tras conocer la pretensión de aumento no consta que prestase su nuevo consentimiento a la modificación pretendida no puede verse vinculado por la situación preexistente a los actos de la propia aseguradora, pudiendo mencionarse que esta interpretación es la sostenida en casos análogos por las sentencias AP Barcelona, sec. 1ª, de 24 de enero de 2.002 ; AP Pontevedra, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2.000 ; o AP Toledo, sec. 1ª, de 2 de julio de 1.999 '.

Y la SAP de Málaga de 19 de junio de 2014: '... no cabe aplicar el art. 22 L.C.S ., cuando se introduce una elevación del importe de la prima, que constituye una alteración unilateral de un elemento esencial del contrato y por ello no cabe reputar que la falta de preaviso en los dos meses anteriores a la renovación equivalga a una aceptación de un contenido contractual que se modifica en un extremo significativo por la otra parte.'.

En este caso que nos ocupa, como expone la recurrente, se produjo un sensible incremento de las primas inicialmente pactadas que, como indicó el testigo antes reseñado, vino influido por el IPC, modificaciones legales del consorcio incrementando la prima de los remolques y por la siniestralidad general y particular producida.

Este incremento, como claramente manifestó dicho testigo director de la sucursal, no fue notificado a la mercantil asegurada, aparte de que no existe prueba documental al efecto. De modo que el rechazo al pago de la prima y a la prórroga del contrato de seguro, venía perfectamente justificada por dicha modificación de un elemento esencial, como es el precio de la prima, no notificado oportunamente, y ello con arreglo a la doctrina antes expuesta.

Se estima este motivo de apelación con la consecuente revocación de la sentencia apelada y la desestimación íntegra de la demanda.



TERCERO.- Se imponen a la demandante las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TRANSPORTES JOAQUÍN Y DAVID, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de fecha 25 de septiembre de 2019, que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de la aseguradora MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra aquélla, a la que absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen a la demandante las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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