Sentencia CIVIL Nº 144/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 737/2018 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100100

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4013

Núm. Roj: SAP B 4013:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120178060581

Recurso de apelación 737/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 410/2017

Parte recurrente/Solicitante: B.B.V.A ,S.A.

Procurador/a: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO

Parte recurrida: Almudena

Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ

Abogado/a: MARIA JESUS TORBADO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 144/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 12 de junio de 2020

Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 410/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por B.B.V.A ,S.A. ( sucesora procesal de CATALUNYA BANC SA ) contra sentencia de fecha 17 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada-opuesta Almudena.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José A. López Jurado, en nombre y representación de Dª Almudena, declaro la nulidad por vicio en el consentimiento de las contrataciones efectuadas por la parte actora en los productos denominados participaciones preferentes por importe de 44.000 euros de fecha 17 de diciembre de 2010, y condeno a las partes a proceder a la consiguiente restitución recíproca de prestaciones que hubiesen sido objeto de la contratación anulada, por lo que la actora debe devolver a la demandada las obligaciones suscritas o lo stítulos por los que hubiesen sido sustituidas, o bien el importe obtenido en su venta, así como los rendimientos obtenidos por ser titular de tales obligaciones a los que se aplicará el interés legal desde su respectiva percepción;la parte demandada habrá de restituir a laactora el capital invertido, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de los contratos.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada. '

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 17 de julio de 2018 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavá , Barcelona , en los autos de procedimiento ordinario nº 410/2017 estimaba la demanda interpuesta por Almudena contra CATALUNYA BANC SA , sucedido procesalmente por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA declarando la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes que especifica , con la obligación de la demandada de restituir la suma de 44.000 EUR con los intereses legales correspondientes a dicha suma desde la fecha de su adquisición debiendo la actora restituir los títulos o el importe correspondiente a su venta además de las cantidades que suponen los rendimientos y las remuneraciones recibidas , también con intereses correspondientes desde el momento de su percepción; finalmente se imponían las costas de la instancia a la demandada.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, sucesora de CATALUNYA BANC SA, que funda en la caducidad de la acción entablada. Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de Almudena interesó la plena confirmación de aquella.

SEGUNDO. -Comprobados los términos de la controversia en esta alzada , la sentencia de instancia examina la orden de compra de participaciones preferentes cursada el 17 de diciembre de 2010 por importe de 44.000 EUR , y establece igualmente como la demanda fue presentada el 30 de junio de 2017 sin que se efectúe ninguna valoración sobre la caducidad de la acción que , en cambio sustenta la recurrente considerando la fecha de presentación de la demanda citada y la de 7 de junio de 2013 , de resolución del FROB que acordaba la conversión de toda la deuda subordinada y participaciones preferentes en acciones de CATALUNYA BANC SA , concluyendo en que la acción habría caducado el 7 de junio de 2017 . La apelada sostiene que la demanda fue presentada el 28 de junio de 2017, destaca como la resolución del FROB fue publicada el 11 de junio de 2013 y que el canje propuesto por la propia demandada el 28 de junio finalizaba el 19 de julio siguiente.

En referencia a la caducidad alegada en sede de recurso , hemos de señalar como la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 examina la cuestión relativa al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento con el siguiente tenor : ' La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Dicha doctrina ha sido reiterada por la sentencia 257/2018 , de 26 de abril , del Tribunal Supremo , con cita de las sentencias 652/2017, de 29 de noviembre , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , y 130/2017, de 27 de febrero entre otras .Considerado el pronunciamiento expresado , el Tribunal Supremo delimita el inicio del computo al momento en el que , atendida la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, la aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o cualquier otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido ; es decir , se hace preciso constatar cuando los actores tuvieron la certeza sobre la verdadera naturaleza del producto adquirido . La recurrente sitúa este en el 7 de junio de 2013, de resolución del FROB y lo compara con la fecha de presentación de la demanda, el 30 de junio de 2017. La actora, en cambio discrepa tanto de la fecha de presentación de la demanda, que sitúa el 28 de junio de 2017, añadiendo como la resolución del FROB fue publicada el 11 de junio de 2013 y el canje propuesto por la propia demandada el 28 de junio finalizaba el 19 de julio siguiente. Comprobado el contenido de los autos, se advierte que la demandante acepta la oferta de adquisición de acciones el 28 de junio de 2013 mas en el mismo documento se establece como fecha de la liquidación el 19 de julio de 2013 momento que la actora comprometía para la transmisión de las acciones libres de cargas encomendando la inmovilización de las acciones hasta la liquidación de la oferta. De esta manera constada la certeza inequívoca y determinada por los propios actos de la demandante, sin que conste prueba de otro conocimiento previo, el 28 de junio de 2013, y atendido que la presentación telemática de la demanda lo fue el día 28 de junio de 2017, aun cuando su registro lo constató el 30 de junio, no hay obstáculo para considerar que la acción no estaba caducada. Atendido que este resulta ser el único motivo que se expresa en sede de recurso, hemos de ratificar la sentencia de instancia con desestimación del interpuesto.

TERCERO.-Finalmente, la desestimación del recurso de apelación implicará la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, arts. 394 y 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA , sucesora de CATALUNYA BANC SA , contra la Sentencia de 17 de julio de 2018 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavá , Barcelona , en los autos de procedimiento ordinario nº 410/2017, de los que el presente Rollo dimana , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución ; todo ello con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.


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