Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 28/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 28079370192020100168
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6306
Núm. Roj: SAP M 6306:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0150024
Recurso de Apelación 28/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 893/2016
APELANTE:FERROVIAL AGROMÁN, S.A.
PROCURADOR: D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
APELADOS:RENTUR RENTA URBANA, S.L.
PROCURADOR: DÑA. ANA MARÍA GARCÍA ORCAJO
MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'EL PÓRTICO DE LAS ROSAS' DE MADRID
PROCURADOR: D. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA
SENTENCIA Nº 144
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ
En Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 893/2016, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, FERROVIAL AGROMÁN, S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandada, RENTUR RENTA URBANA, S.L., representada por la Procuradora DÑA. ANA MARÍA GARCÍA ORCAJO y defendida por Letrado, y , como impugnante- apelada, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'EL PÓRTICO DE LAS ROSAS' DE MADRID, representada por el Procurador D. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de septiembre de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente:
'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por FERROVIAL AGROMÁN, S.A. contra LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL PÓRTICO DE LAS ROSAS y RENTUR RENTA URBANA S.L., absolviendo a éstas últimas de todos los pedimentos de la actora, debiendo la actora hacerse cargo de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a las adversas que se opusieron al mismo, formulando además MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'EL PÓRTICO DE LAS ROSAS' impugnación de la sentencia y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En nombre y representación de FERROVIAL AGROMÁN, S.A., se interpuso demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, correspondiente a las edificaciones sitas en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, CALLE001 nº NUM004, CALLE002 nº NUM005 y NUM006, y CALLE003 nº NUM007, NUM008 y NUM009, de Madrid, así como contra RENTUR RENTA URBANA, S.L., en la que alegando, en esencia, que la demandante, constructora contratada por tres distintas promotoras para la ejecución de tres conjuntos inmobiliarios de una sola de vez, había dado cumplimiento al acuerdo que, finalizadas dichas obras, se suscribió con fecha 19 de septiembre de 2001 (en el que se establecía un plazo para subsanar las deficiencias, la devolución en el momento de la firma del acta de recepción definitiva, de los avales otorgados favor de cada promotora en garantía de las obras contratadas y la devolución, en el momento de la firma del acta de recepción definitiva, del importe correspondiente a las retenciones pendientes de devolución por parte de las promotoras a favor de la actora), se pretendía, al amparo de dicho acuerdo y de las obligaciones pendientes de su cumplimiento por parte de las dos codemandadas firmante del mismo, se condenara a la Comunidad de Propietarios a abonar a la demandante la cantidad de 142.724,78 € y a la codemandada, RENTUR, a la devolución de la cantidad de 22.438,90 €.
Según resulta de lo actuado, y para mejor exposición y comprensión tanto del recurso de apelación como de la impugnación, admitida a trámite la demanda y emplazada la Comunidad de Propietarios, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, escrito suscrito por MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PÓRTICO DE LAS ROSAS en el que se ponía de manifiesto que la recepción de la demanda por parte de un empleado de la citada Mancomunidad se había debido a un error, que la Comunidad de Propietarios frente a la que se dirigía la citada demanda no estaba en funcionamiento, que se desconocían su domicilio o cargos, y que por tanto, se procedía a la devolución del expediente y de los documentos erróneamente entregados. Trasladado el escrito a la mercantil demandante, esta puso de manifiesto, en base a documentos adjuntos a la demanda, que la Mancomunidad era sucesora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL PÓRTICO DE LAS ROSAS, firmante del acuerdo en base al que se accionaba, que dicha Comunidad giraba indistintamente bajo una u otra denominación, y que, a los efectos de 'no causar indefensión a la parte demandada 'Mancomunidad de Propietarios El pórtico de las Rosas', se interesaba que se le concediera a dicha parte demandada un nuevo plazo de 20 días para contestar a la demanda. Mediante providencia dictada el 9 de enero de 2017, se dejó 'sin efecto el emplazamiento verificado en los autos en la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000', se tuvo por dirigida a la demanda contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, 'sucesora de la anterior, y por personada de parte en la persona del procurador Sr. Villasante. Conceder a dicha MANCOMUNIDAD plazo de 20 días para contestar a la demanda, con entrega de copia de la misma y documentos a su procurador.'. La codemandada Mancomunidad de Propietarios, contestó a la demanda oponiéndose y alegando, en esencia: falta de legitimación; prescripción de la acción ejercitada; indebida ampliación de la demanda. Defecto en el modo de proponer la misma; y, en cuanto al fondo, desconocimiento de las incidencias o de los pagos los firmantes del acuerdo de 19 de septiembre de 2001, del que la demandada no había sido parte.
Con fecha 17 de noviembre de 2017, ratificado, con desestimación del recurso de reposición interpuesto, con fecha 22 de diciembre de 2017, y previa suspensión del acto de la audiencia previa, se dictó auto desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda planteada por la Mancomunidad de Propietarios.
Seguido el procedimiento por sus trámites, se ha dictado sentencia en la que se ha desestimado íntegramente la demanda. Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación en nombre y representación de la demandante en la primera instancia e impugnación en nombre y representación de la Mancomunidad codemandada.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida en apelación, en relación con la codemandada RENTUR RENTA URBANA, S.L., tras establecer como hecho controvertido que la citada codemandada alega que las obras de subsanación de defectos nunca se habían realizado, declara probado en el primero de sus fundamentos jurídicos que: 1. No es un hecho controvertido que la obra tuvo tres propietarios diferentes; 2. Todas las partes reconocen y admiten la existencia del acuerdo de 19 septiembre 2001 y las obligaciones comprendidas en el mismo; 3. Todas las partes reconocen que se han cancelado los avales si bien no se ha producido el acta de recepción definitiva formal de la obra; 4. En el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid (748/2016), a instancia de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 contra, entre otros, FERROVIAL AGROMÁN, S.A., que concluyó, definitivamente, por sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 22 de julio de 2009 en la que, se confirmaba sentencia de primera instancia, 'excepto en la extensión de condena in natura'y en la que, en lo esencial, se condenaba a FERROVIAL a realizar subsanación de cuantos desperfectos se hicieron recoger en informe pericial elaborado al efecto por la demandante, - seguido, a su vez, de procedimiento de ejecución de título judicial que supuso que FERROVIAL abonara a la parte ejecutante el total de lo presupuestado por obras (803.020,36 €)-, no consta que fuera parte RENTUR. Atendiendo a dicho relato, la sentencia concluyó que respecto a la citada codemandada, debía de desestimarse la demanda por cuanto incumbiendo a la demandante la carga de la prueba, ésta no había practicado prueba alguna acreditativa de la reparación de las deficiencias respecto a la repetida codemandada.
En contra de dicha conclusión se interpone el primer motivo del recurso de apelación formalizado por FERROVIAL. Alega la recurrente que la recepción formal de la obra es un acto unilateral del Promotor y que por tanto, y en ningún caso, se puede trasladar a la demandante la falta de formalización de dicha acta de recepción y que, conforme lo dispuesto en los arts. 217.3 y 217.7 de la LEC, correspondía, desde luego, a RENTUR haber practicado prueba que acreditara su causa de oposición -'los desperfectos no subsanados por FERROVIAL han debido ser reparados por mi patrocinada con cargo a la cuantía de la retención practicada, referida en el contrato de 19 de septiembre de 2001'-.El motivo planteado en los términos que anteceden debe de ser estimado.
Como ha reiterado el TS, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia sin pronunciamiento decisorio que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que, en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
Atendiendo a dicha doctrina y como se razona por la recurrente, incumbía a la demandada haber practicado prueba que evidenciara que, en efecto, y por la indudable facilidad probatoria, había sido ella la que había reparado los defectos pendientes de subsanación con cargo a la cuantía retenida y que ello la eximía del cumplimiento de cualquier obligación. Faltando tal acreditación, y no negándose la existencia del acuerdo y la devolución de los avales, la demanda respecto de RENTUR tuvo que ser necesariamente estimada.
TERCERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid desestima también la demanda rectora de las actuaciones presentada contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PÓRTICO DE LAS ROSAS por cuanto considera que la acción frente a ella dirigida está prescrita. Para llegar a dicha conclusión argumenta que si el acuerdo en base al que se suscita la demanda se suscribe el 19 de septiembre de 2001 y la Mancomunidad no es demandada hasta el 16 de diciembre de 2016, habría transcurrido el plazo de los 15 años al que se refiere el art. 1964 del CC, cuando se trata de prescripción de acciones personales. Este pronunciamiento, así como la incoherencia interna de la sentencia, también es combatido en el segundo motivo del recurso interpuesto en nombre y representación de la demandante.
Entiende la recurrente que habida cuenta el contenido de la providencia dictada el 9 de enero de 2017 y el del auto a cuyo tenor se desestimó el defecto legal en el modo de proponer la demanda (de fecha 17 de noviembre de 2017, ratificado, con desestimación del recurso de reposición interpuesto, con fecha 22 de diciembre de 2017, a los que se ha hecho referencia en el primero de los fundamentos de esta resolución) y siendo que la sentencia recurrida desestima la excepción de la falta de legitimación pasiva planteada por la Mancomunidad amparándose en que el citado auto de 17 de noviembre de 2017 rechazó la denominada ampliación subjetiva de la demanda, puesto que no se pidió la entrada en el procedimiento de una entidad distinta a la inicialmente demandada, la repetida sentencia no debió declarar prescrita la acción porque la demanda fue presentada el 9 de septiembre de 2016, antes del transcurso del plazo de prescripción.
El motivo, planteado en los términos que anteceden, no puede ser resuelto sin tener en consideración los argumentos en los que se basa la impugnación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la Mancomunidad codemandada, siendo necesario, a tal efecto, y en primer lugar, rechazar la objeción sobre la falta de gravamen para impugnar a la que se refiere FERROVIAL cuando se opone a la impugnación.
Como dice el TS (entre otras, sentencia de 30 de mayo de 2018), 'El art. 448.1 LEC establece el denominado requisito del gravamen, al decir: 'Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley'. Como recordamos en la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre , la afectación desfavorable para la parte litigante o gravamen para recurrir, constituye un presupuesto del recurso, ya que el art. 456.1 LEC configura el recurso de apelación como remedio para que las partes puedan combatir la resolución apelada 'en lo que le resulte desfavorable'. 3.- La jurisprudencia de la sala, sintetizada en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , afirma que 'la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que, sin gravamen, no existe legitimación para recurrir'. Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, dado que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, 'tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate'. El agraviado será generalmente una parte del proceso, aunque excepcionalmente puede ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada.'.
En el caso que se enjuicia, desestimada en la sentencia la excepción de la falta de legitimación pasiva opuesta por la Mancomunidad, remitiéndose para ello al auto que rechazó, a su vez, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción que también fue opuesta en la contestación a la demanda, y siendo que, compartiendo el razonamiento que hace el recurrente en orden a que la estimación de la excepción de prescripción de la acción es incongruente con el razonamiento que le sirve a la sentencia de primera instancia para desestimar la excepción de la falta de legitimación de la Mancomunidad, es evidente que la resolución del recurso de apelación en el concreto motivo de la prescripción, supone que la Mancomunidad pueda verse afectada desfavorablemente por la desestimación de sus excepciones, si este Tribunal considera fundado el recurso, y que, consiguientemente, deba de apreciarse el gravamen al que hace referencia el art. 448 de la LEC, resultando, por tanto, no sólo procedente sino, desde luego, inexcusable, examinar la impugnación y ello con carácter previo a resolver sobre el motivo de la apelación que se destina a combatir el acogimiento de la excepción de prescripción.
CUARTO.-La MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PÓRTICO DE LAS ROSAS combate, en primer lugar, el auto dictado el 17 de noviembre de 2017, ratificado por auto de 22 de diciembre de 2017, en el que se desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que se invocó en el escrito de contestación. Alega la recurrente, en esencia, que dicho auto vulnera el art. 401.2 de la LEC ('Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.'), porque siendo que, según resulta acreditado, a su juicio, en las actuaciones, la actora no decidió dirigir la demanda contra la citada Mancomunidad hasta 13 de diciembre de 2016, cuando ya había contestado la demanda la codemandada RENTUR, la ampliación de la demanda debió de haber sido rechazada toda vez que, en contra del razonamiento que se recoge en dicho auto, la Mancomunidad no es sucesora ni de la Comunidad de Bienes inicial (promotora de la edificación) ni de la Comunidad de Propietarios, demandada inicialmente, ni se trató de una subsanación de la demanda por cuanto FERROVIAL conocía perfectamente de la existencia de la Mancomunidad antes de la interposición de la demanda.
El segundo motivo de la impugnación se dirige a combatir la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva. Según la impugnante, a la vista de la prueba documental practicada en las actuaciones, la repetida excepción debió de ser acogida porque, además de ocasionarse graves perjuicios a terceros ajenos a la Comunidad, consta acreditado que la Mancomunidad no intervino en el proceso constructivo ni en el acuerdo de 19 de septiembre de 2001 sobre las retenciones y del que deriva la presente litis; que la impugnante no es sucesora ni de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ni de la Comunidad de Propietarios, siendo que, además, no está constituida exclusivamente por la Comunidad de Propietarios inicialmente demandada sino que está formada por los propietarios y fincas registrales NUM010, NUM011 y finca registral NUM012.
Dejando al margen consideraciones tales como el hecho de que una providencia, que no diligencia de ordenación como se alega por la ahora impugnante al oponerse al recurso de apelación, dictada el 9 de enero de 2017, dejó'sin efecto el emplazamiento verificado en los autos en la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000', y tuvo por dirigida la demanda contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, 'sucesora de la anterior', y que tal providencia devino firme porque frente a la misma quién ahora impugna no interpuso recurso alguno, es lo cierto que, como pone de manifiesto FERROVIAL, todas las consideraciones que se vierten por la Mancomunidad de Propietarios para esgrimir su falta de legitimación pasiva y, por ende, una supuesta e indebida ampliación de la demanda frente a ella, deben de rechazarse desde el momento en que la repetida Mancomunidad ha reconocido su condición de sucesora de la inicial comunidad de bienes y de la posterior comunidad de propietarios firmante del acuerdo suscrito el 19 de septiembre de 2001. A estos efectos (conjunto documental nº 19 aportado con la demanda) debe tenerse en consideración, y no puede obviarse como se pretende de contrario, que la Mancomunidad presentó demanda dirigida, entre otros, frente a FERROVIAL, en reclamación de vicios constructivos, que en dicha demanda basó su legitimación en ostentar la condición de sucesora universal de la extinguida comunidad de bienes, después comunidad de propietarios, integrada por los tres fincas registrales a las que antes se ha hecho referencia, que el procedimiento concluyó con la estimación de la demanda y con la condena, en definitiva, de la constructora y de los demás agentes que intervinieron en la construcción a realizar la subsanación de los defectos que se pusieron de manifiesto en el escrito rector del procedimiento y que, consecuentemente, y aceptada esa posición, no puede ir ahora en contra de sus propios actos.
Sentado lo anterior, y siendo que a juicio de la Sala ese extremo es suficientemente revelador como para hacer innecesario el examen de cualquiera de los documentos a los que se refiere la impugnante en su escrito de impugnación, la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que se contienen en la sentencia de primera instancia, aunque sea por otros razonamientos, debe ser ratificada. En concordancia y relación con ello, la impugnación del auto que rechazó el defecto en el modo de proponer la demanda, también debe ser rechazada. En ningún caso, y como ya se advirtió en la providencia a la que se tuvo por parte a la Mancomunidad, la demanda fue objeto de ampliación a una parte distinta que no fuera la sucesora de la comunidad de propietarios inicialmente parte demandada en la demanda rectora del procedimiento, y, consiguientemente, ninguna infracción pudo producirse del artículo 401 de la LEC.
QUINTO.-Desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mancomunidad codemandada y ratificada la desestimación de la excepción del defecto en el modo de proponer la demanda, el segundo motivo del recurso de apelación en el que, además de poner de manifiesto la incongruencia interna de la sentencia, se combate el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción por el transcurso del plazo de los 15 años que para tal ejercicio establece el art. 1964 del CC, debe ser compartido. Si el acuerdo en base al que se sustenta la pretensión contenida en la demanda está fechado el 19 de septiembre de 2001 y la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2016, a dicha fecha no había transcurrido el repetido plazo de los 15 años y, consiguientemente, la acción no puede estar prescrita.
Por todo lo que antecede, el recurso de apelación interpuesto por FERROVIAL debe ser íntegramente acogido con revocación de la sentencia apelada.
SEXTO.-A tenor de lo que establece el artículo 398.2 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en artículo 398.1 de la LEC, las costas de la impugnación deben ser expresamente impuestas a la impugnante.
Conforme a lo que establece el artículo 394.1 de la LEC, estimada la demanda rectora de las actuaciones, las costas de la primera instancia deben ser expresamente impuestas a las demandadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL AGROMÁN, S.A.contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, en el procedimiento seguido con el nº 893/2016, que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS.
En su lugar, debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSla demanda presentada en nombre y representación de FERROVIAL AGROMÁN, S.A.frente a MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'EL PÓRTICO DE LAS ROSAS' DE MADRIDy RENTUR RENTA URBANA, S.L., y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PÓRTICO DE LAS ROSASa abonar a la demandante la cantidad de 142.784,78 €, y a RENTUR RENTA URBANA, S.L., a abonar a la demandante la cantidad de 22.438,90 €, más, en ambos casos, los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición de las costas a las demandadas.
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla impugnación presentada por el Procurador Sr. Villasante Almeida, en representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL PÓRTICO DE LAS ROSAS, con expresa imposición de las costas de esta alzada al impugnante.
Sin expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0028-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
