Sentencia CIVIL Nº 144/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1853/2018 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100040

Núm. Ecli: ES:APM:2020:804

Núm. Roj: SAP M 804/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0212501
Recurso de Apelación 1853/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 924/2017
APELANTE: D. Leopoldo
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
APELADA: Dña. Estefanía
PROCURADOR: D. FEDERICO PINILLA ROMEO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 14 de febrero de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas seguidos bajo el nº 924/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, entre
partes
De una, como parte apelante, don Leopoldo , representado por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz
Cornago.
De otra, como parte apelada, doña Estefanía , representada por el Procurador don Federico Pinilla Romeo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 191/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo en parte la demanda instada por D. Leopoldo , contra Dª Estefanía y, en consecuencia, Modifico las medidas acordadas en sentencias de separación de fecha 12 de noviembre de 1994 modificada parcialmente por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de septiembre de 1995 y sentencia de fecha 24 de enero de 2003 modificada parcialmente por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2003, en el siguiente sentido: 1ª) El padre D. Leopoldo , deberá seguir abonando a la madre Dª Estefanía , la cantidad establecida para pensión de alimentos en favor del hijo D. Jose Ramón , con las correspondientes actualizaciones señaladas en sentencia, hasta el día 30 de septiembre de 2020, o hasta la independencia económica del hijo o hasta el momento en el que, por otras causas, procediera su extinción antes del mencionado plazo.

2ª) Los gastos extraordinarios seguirán abonándose por mitad, como se estableció en sentencia.

3ª) Extingo y dejo sin efecto la obligación de D. Leopoldo , de pagar las cuotas del seguro médico privado en favor del hijo y de la demandada.

4ª) Modifico y dejo sin efecto todas las medidas establecidas en la sentencia relativas a la patria potestad, custodia y régimen de visitas respecto del hijo que ha alcanzado la mayoría de edad.

5ª) Los efectos económicos de esta modificación se producirán desde la fecha de esta sentencia, pero sin que sean reintegrables las sumas consumidas como alimentos.

Todo ello sin mención especial en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-35-0924-17.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Leopoldo , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Estefanía , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 13 de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Leopoldo interpuso demanda contra doña Estefanía instalando la modificación de medidas definitivas fijadas en la sentencia de separación de 12 de noviembre de 1994, parcialmente modificada por la citada por la Audiencia Provincial de Madrid el 25 de septiembre de 1995, y la sentencia de 24 enero de 2003, también parcialmente modificada por la dictada por esta Audiencia Provincial el 11 de noviembre de 2003. De esa unión nació un hijo, Jose Ramón , el día NUM000 de 1993, abonándose en concepto de pensión alimenticia en el momento de interponerse la demanda 473,37 €, así como un seguro médico con un valor de 146,09 €. La demanda interpuesta solicitaba la extinción de la obligación del pago de la pensión alimenticia teniendo en cuenta la edad del hijo, la inexistencia de relación entre ambos y que ya estaba en condiciones de acceder al mercado laboral, junto con las dificultades económicas que el demandante estaba atravesando.

Admitida a trámite la demanda interpuesta, se dio traslado de la misma a la demandada que dentro del plazo concedido contestó oponiéndose a la petición formulada, entendiendo que no existían razones que avalasen la extinción de la pensión alimenticia puesto que el hijo estaba cursando un grado con el correcto aprovechamiento y que debía finalizar toda su formación antes de acceder al mercado laboral, por todo lo cual se interesó la desestimación integra de la demanda interpuesta.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid dictó sentencia el 18 de julio de 2018 estimando parcialmente la demanda interpuesta y acordando extinguir la obligación para el demandante de abonar las cuotas del seguro médico, así como limitar la vigencia de la pensión alimenticia al 30 de septiembre de 2020, o hasta que adquiriese independencia económica.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Leopoldo interpuso recurso de apelación contra esa sentencia entendiendo que se habían realizado una errónea valoración de la prueba, sin que se hubiera tenido en consideración la abundante prueba aportada que justificaba que la situación de su hijo, ya entonces de 25 años de edad, no era la que se reseñaba en la sentencia al afirmar que en el año 2020 debía concluir el máster que había comenzado, sino que tendría ya que haber completado su formación y, en todo caso, disponía de una titulación que le permitía acceder al mercado laboral y adquirir independencia económica. Todo ello, junto con la inexistencia de relación entre el progenitor y su hijo y las dificultades económicas que él estaba atravesando y que no se valoraron en la sentencia dictada en primera instancia, justificaba que se acordase la extinción de la pensión alimenticia, tal y como se había solicitado en su escrito de demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.



TERCERO.-Extinción de la pensión alimenticia. La parte apelante entiende la edad del hijo hacía concluir que debía haber completado su formación y accedido al mercado laboral. En este sentido se entendía que no había tenido el aprovechamiento necesario y exigible y que en todo caso la formación que actualmente estaba cursando en ningún caso precisaría de un máster ni que tuviese que prolongarse hasta el mes de septiembre del año 2020, tal y como se había señalado en la sentencia. En virtud de todo ello, se entendía incorrecta la valoración de la prueba que se había practicado y se solicitaba la extinción de la pensión alimenticia.

La situación de hecho que actualmente presenta la unidad familiar no se corresponde con la valorada en la sentencia de primera instancia. En primer lugar, próximamente el hijo común de las partes cumplirá los 27 años de edad, edad suficiente para haber completado su formación, aun incluyendo la titulación universitaria, y accedido al mercado laboral. Sin cuestionar las dificultades que pueda haber tenido para sus estudios en la adolescencia, como afirma la demandada, tendría que haberla completado tras haber cumplido los 22 años.

Asumiendo los cursos perdidos en la etapa escolar, podría haberse prolongado dos años más, pero resulta de todo punto injustificado que sus estudios se prolonguen hasta los 27 años para completar una formación de grado como la que está cursando.

En segundo lugar, se afirma en la sentencia de primera instancia que estaba cursando con aprovechamiento sus estudios, lo que queda desmentido por la propia documentación aportada por la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda. En efecto, las copias de los justificantes de matrícula de la Universidad DIRECCION001 (folios 263 y 264), reflejan que en los dos cursos del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (años 2015/2016 y 2016/ 2017) lejos de existir un correcto aprovechamiento, aparecen en el segundo curso hasta un total de seis asignaturas en que se está matriculando por segunda vez, es decir, que el 50% de las asignaturas cursadas en el curso anterior se repitieron en el siguiente. No puede aceptarse que ese rendimiento sea satisfactorio, ni que se corresponda con lo que pudiera esperarse por el demandante de su hijo en una etapa en la que ya no puede hablarse de conflictos de adolescencia, sino que debería culminar sus estudios en el menor tiempo posible para poder acceder al mercado laboral.

De ello se desprende que la formación universitaria no debía extenderse hasta el presente año 2020, sino mucho antes, puesto que el propio documento número 20 de la demanda acredita que en su caso era posible la convalidación de hasta 36 créditos en la formación básica de ese grado universitario. En definitiva, la prolongada duración de los estudios del hijo común no obedece a circunstancias ajenas a su voluntad, como pudieran ser enfermedades, complejidad de los estudios, etcétera, sino que resulta patente una falta de aprovechamiento prolongada en el tiempo, ya que incluso en esta etapa final ya se ha indicado que el aprovechamiento ha sido muy escaso aprobando únicamente en un curso escolar la mitad de las asignaturas en que estaba matriculado. Así pues, la prolongación de su formación no responde a causas externas o ajenas a su propia voluntad y rendimiento, sino a la falta de aprovechamiento, sin que sea exigible al progenitor paterno que continúe abonando una pensión alimenticia durante más tiempo al margen de que tampoco ha quedado acreditado que resulte necesario para acceder al mercado laboral que obtenga un máster, como se había señalado por la parte demandada.

Sobre esa base, en casos análogos al que aquí nos ocupa ha manifestado el Tribunal Supremo que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008) (...).

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, pues, como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre.

Desde esa perspectiva el Tribunal Supremo ha negado los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de los alimentistas, poniendo el acento en la diligencia de los hijos en su formación para poder acceder a un empleo, pudiendo rechazarlos basándose en que la pasividad no puede repercutir negativamente en su padre ( sentencias de 21 de noviembre de 2014, 2015, 17 de junio de 2015, 21 de septiembre de 2016 o 22 de junio de 2017).

Esta misma Sección, en sentencia de 27 de enero de 2009, consideró que la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil, teniendo en consideración que en la litis matrimonial el derecho a la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores se condiciona al doble presupuesto relativo, no solamente a la convivencia con uno de los progenitores, que plantea precisamente la reclamación, sino también a la circunstancia relativa a los estudios que realizan en dichos hijos, acorde a la edad de los mismos y demostrando el oportuno rendimiento académico o escolar, de modo que concurriendo ambos requisitos cierto es que la mayoría de edad no es óbice para mantener tal derecho en este proceso, aun sopesando la posibilidad, en algunos supuestos, de limitar temporalmente la vigencia del mismo, de acuerdo al tiempo estimado que le resta a dicho hijo mayor para concluir sus estudios y conseguir una ocupación laboral remunerada.

Por ello, debe revocarse la sentencia dictada, entendiendo que la situación de dependencia económica del hijo del demandante sólo obedece a su propia pasividad en los estudios, sin que sea exigible un permanente esfuerzo económico a su progenitor que no se vea correspondido por unos resultados académicos acordes a su propia edad. Si a todo ello unimos la ausencia de contacto o relación entre el progenitor paterno y su hijo y que no se ha acreditado por la parte demandada que el actor esté obteniendo rendimientos económicos en la economía sumergida, debe concluirse que ha de revocarse la resolución dictada en primera instancia declarando extinguida la pensión alimenticia que existía a cargo del demandante, siendo efectivo este pronunciamiento desde la fecha de esta resolución, pues se entiende que la situación de hecho que se toma en consideración en esta resolución no determinaría la extinción de la pensión en el momento de la presentación de la demanda.



CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, en autos nº 924/2017, seguidos entre dicho litigante y Dª Estefanía , bajo la representación procesal del Procurador D. Federico Pinilla Romeo, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de dejar sin efecto la pensión alimenticia a cargo del demandante, siendo efectivo este pronunciamiento desde la fecha de esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Leopoldo el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1853 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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