Sentencia CIVIL Nº 144/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1316/2018 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100102

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:140

Núm. Roj: SAP MA 140:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 144/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1316/2018

AUTOS Nº 1091/2017

En la Ciudad de Málaga a trece de marzo de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1091/2017 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Daniel que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA. Es parte recurrida SOLELEC IBERICA S.L. que está representado por el Procurador Dña. MARIA CONCEPCION MARTIN JIMENEZ , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día18/06/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR SOLELEC IBERICA SL, frente a D. Daniel DEBO CONDENAR AL EXPRESADO DEMANDADO a que abone a la actora la suma de CIENTO SESENTA MIL CUATRO CIENTOS DIECINUEVE EUROS (160.419) con intereses desde la interpelación judicial hasta su completo pago incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

No procede imponer costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 20 de enero de 2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la sociedad mercantil SOLELEC IBÉRICA, S.L. se ejercita en el presente procedimiento de Juicio Ordinario nº 1091/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola una acciónde carácter personal, derivada de una relación contractual de préstamo mercantil existente entre aquélla y el demandado, don Daniel, en sus respectivas posiciones de prestamista y prestatario, dirigida frente a este último en reclamación de las cantidades de 164.119,34 euros y 3.620,66 euros, por los conceptos de principal e intereses vencidos, adeudados por razón del mencionado préstamo. Pretensión que encuentra fundamento legal en los artículos 311 y siguientes del Código de Comercio, en relación con los artículos 1.740, 1.753 y siguientes del Código Civil, que regulan la figura contractual del préstamo, y que establecen como principal obligación del prestatario de devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad que lo recibido.

El demandadose ha personado en el proceso, contestando a la demanda en el sentido de oponerse a la reclamación actora, negando la existencia de relación contractual de préstamo con la mercantil actora.

La sentencia de primera instanciaha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada, más intereses legales y costas. Concretada la controversia en la determinación de la naturaleza jurídica de la entrega de dinero que fue efectuada por la entidad actora, Solelec Iberica SL , al demandado, don Daniel, en su condición de socio, y, el importe por el que, en su caso, debe responder el demandado, la Juzgadora de Primera Instancia, tras examen de las actuaciones y valoración conjunta de las pruebas, llega a las siguientes conclusiones:

(...) Analizada la prueba documental y testifical practicada esta Juzgadora considera que la entrega de dinero llevada a cabo por la entidad actora al demandado fue en concepto de préstamo con la consiguiente obligación para el demandado de devolver dinero prestado en las condiciones pactadas, en base a las siguientes consideraciones:

Efectivamente, los dos testigos que han declarado en el acto del Juicio y que fueron propuestos por la parte demandada han reconocido que la entrega de dinero por la entidad Solelec al demandado fue para atender sus necesidades personales; apartándose de la postura mantenida por la parte demandada y de la finalidad del préstamo que consta en documento número 5 de la demanda que, según explica la testigo Dª Clemencia, fue redactado por el demandado.

Así mismo, de la prueba documental que aporta la parte actora (doc. 5 y 8 de la demanda) resulta el reconocimiento por parte del demandado de una deuda en concepto de préstamo a favor de la entidad actora con la consiguiente obligación de devolver el dinero prestado en el plazo y condiciones que se indican en el citado documento número 5. La citada realidad de préstamo se corrobora con el documento número 8 de los aportados con la demanda en el que el demandado reconoce un derecho de crédito a favor de Solelec por importe de 160.419,00 Euros.

A mayor abundamiento debe hacerse constar que la parte demandada, conforme la carga probatoria que le incumbe ( art. 217 LEC ), no ha probado ningún pago que sirva para justificar la naturaleza jurídica de la entrega de dinero por parte de la entidad actora en los términos que pretende.

En cuanto al importe de la deuda, la parte actora reclama la suma de 164.119,34€ que se desglosa en los siguientes conceptos:

- 144.194,34 Euros recibidos en concepto de préstamo reconocidos mediante certificado privado por Don Daniel (inferior a los 145.094,00 euros reconocidos en ese documento, que recogía un pequeño error).

- 1.170,34 Euros en concepto de Intereses devengados del préstamo por la cantidad de 144.194,34€

- 3.620,66 Euros en concepto de los intereses ordinarios devengados hasta la fecha por el vencimiento del préstamo.

- 19.925,00 Euros de las últimas transferencias.

Analizada la prueba documental aportada, y en concreto, la aceptación no vinculante de adquisición del 100% de Solelec Iberica SL de mayo de 2017 (doc. 8 de la demanda) en el que el demandado reconoce que debía recibir 275.419,00 Euros, de los que 160.419,00 Euros se destinarían a la cancelación del principal de la deuda que mantiene con SOLELEC S.L. procede estimar el citado importe de 160.419 euros al haber sido formalizado y aceptado dicho documento por todos los socios de la entidad, sin que conste debidamente acreditadas las transferencias realizadas a favor del demandado con anterioridad a la elaboración del citado documento y no contempladas en el mismo. Debe hacerse constar que el citado documento es del año 2017 y las transferencias objeto de procedimiento se efectuaron entre el periodo comprendido entre noviembre de 2014 y marzo de 2016, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda(Fundamento de Derecho Cuarto).

Contra la referida sentencia se alza la parte demandada actora por medio del presente recurso de apelación, basado en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, que ha llevado a apreciar la realidad de la relación jurídica de contrato de préstamo alegada en la demanda y negada en la contestación a la demanda. , falta de certeza de los hechos constitutivos de la oposición a la demanda (pluspetición, por no computarse entregas realizadas por la demandada a cuenta de la deuda).

El recurso es resuelto en los siguientes términos:

1.-De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas).

Para la determinación de la naturaleza y contenido de la relación habida entre las partes, a la vista de los documentos aportados al proceso, ha de acudirse a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en el Código Civil; cuyas reglas fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC), así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 CC). Siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991).

En este orden de cosas, la calificación jurídica de una determinada relación contractual ha de hacerse teniendo en cuenta no sólo las estipulaciones formalmente establecidas sino también la real intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de hermenéutica contractual ( arts. 1.281 a 1.289 Código Civil), haciendo descansar la calificación de los contratos en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a aquéllas (en este sentido, STS 28 mayo 1990).

2.-En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quose constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, contraídas esencialmente a la documental, y testifical concluyendo, acertadamente a nuestro entender, que la entrega dineraria realizada por la mercantil demandante al demandado Sr. Daniel lo fue en calidad de préstamo, con la obligación de devolver el principal y los correspondientes intereses, en los términos estipulados. Conclusión extraída de una adecuada valoración de los documentos nº 5 y nº 8 de los aportados con la demanda, y de la prueba testifical practicada, cuyo contenido viene a corroborar la realidad contractual que emana de dichos documentos. Asumiendo plenamente la Sala las consideraciones que conforman la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como las conclusiones derivadas de las mismas. Sin que tales conclusiones puedan entenderse desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante. Así:

2.1.-En primer lugar, se denuncia por la parte apelante errónea valoración de la prueba, al haberse servido la Juzgadora, como principal soporte probatorio determinante de la fundamentación del fallo de la sentencia, de un documento, nº 8 de la demanda, que ha sido aportado por la parte demandante de forma incompleta, lo que ha provocado una visión parcial y sesgada del documento. Infringiéndose así la doctrina jurisprudencial que veda la utilización parcial de un documento por las partes litigantes, con aprovechamiento de lo favorable y rechazo de lo perjudicial. Defecto que, afirma la parte apelante, ha sido subsanado mediante la aportación completa del documento, materializada a través del documento nº 9 de la contestación a la demanda. Resaltando la apelante, además, lo erróneo de la fecha consignada en el documento nº 8 de la demanda, 21 de marzo, siendo la data correcta la de 21 de abril.

Las alegaciones de la parte apelante han de ser rechazadas. Prescindiendo del dato de la fecha del documento, siendo la correcta la de 21 de abril, hecho que no ha sido controvertido en el proceso, el contenido del documento nº 8 de la demanda se corresponde exactamente con el correlativo del documento nº 9 de la contestación a la demanda, tratándose de un documento con dos páginas, con idéntico contenido. Efectivamente, se trata de un documento por el que la entidad GRUPO SÁNCHEZ FABRELLAS DE INVERSIONES, S.L. confirma la aceptación de la oferta no vinculante de adquisición del 100% de SOLELEC IBÉRICA, SL, con las matizaciones que se expresan, articuladas en los siguientes apartados: precio individualizado, forma de pago, levantamiento de garantías y avales, garantías, competencia y formalización. Existiendo plena identidad entre el contenido de ambos documentos, los cuales finalizan con las firmas de todos los intervinientes.

Lo cierto es que, como documento nº 9 de la contestación a la demanda, además de un ejemplar del documento por el que la entidad GRUPO SÁNCHEZ FABRELLAS DE INVERSIONES, S.L. confirma la aceptación de la oferta no vinculante de adquisición del 100% de SOLELEC IBÉRICA, SL, se aporta por la parte demandada otro documento, de fecha 21 de abril de 2017 (misma fecha que la real del precedente documento), en el que se plasma un acuerdo adoptado en relación al anterior, con el fin de solventar las discrepancias existentes entre las partes, sin que el contenido de dicho acuerdo (esencialmente, no oposición a la aprobación de cuentas del ejercicio 2016 y aprobación de la gestión del Administrador, y renuncia expresa a cualquier acción de responsabilidad entre sí y con respecto a la sociedad SOLELEC IBÉRICA, S.L.), tenga relevancia alguna en orden a la calificación jurídica de contrato de préstamo llevada a cabo por la Juzgadora con base en el contenido de los documentos nº 5 y 8 de la demanda, los cuales son detallados en la sentencia apelada en los siguientes términos:

El documento número 5 de la demanda, que aparece firmado únicamente por el demandado cuenta con una redacción confusa que da lugar a distintas interpretaciones. Así:

En el citado documento se hace constar el demandado ha recibido 'un préstamo total a corto plazo como socio de la mercantil Iberica SL con las siguientes características:

Importe 145.094 euros

Plazo 12 meses

Interés 1,5% nominal anual.

Como finalidad del 'préstamo' se concreta la de 'aportar liquidez suficiente para realizar cuantos pagos sean necesarios en los procesos registrales, bancarios y legales para el registro del a Propiedad del prestatario y que dichos pagos obtengan la garantía necesaria para la obtención de avales ante MEF y OMIE del mercado eléctrico español, de conformidad con el acuerdo extrasocietario celebrado ante Notario de Fuengirola D. Gregorio I. Martin Mayoral en protocolo 1085/13 de 14 de mayo de 2013'.

En el mismo documento, se hace constar que 'dicho préstamo será reembolsado por el prestatario junto con los intereses correspondiente durante los próximos 12 meses. Ya sea vía venta de inmuebles del cual es titular o socio. En caso de no haber reembolsado el préstamo concedido, se deducirá del beneficio futuro de dividendos que tuviese que repartir SOLELEC'.

'Este préstamo será contemplado en la contabilidad de la sociedad Solelec Iberica Sl'

Así mismo, en documento de mayo de 2017 (doc. 8 de la demanda) consistente en aceptación no vinculante de adquisición del 100% de Solelec Iberica SL, el demandado reconoce que debía recibir 275.419,00 Euros, de los que 160.419,00 Euros se destinarían a la cancelación del principal de la deuda que mantiene con SOLELEC S.L.(Fundamento de Derecho Tercero).

La literalidad de los términos de los expresados documentos es clara y no deja duda sobre la intención de los contratantes de entregar (SOLELEC IBÉRICA, S.L.) y recibir (Sr. Daniel) una determinada cantidad en concepto de préstamo, estableciéndose las condiciones de su devolución (doc. 5 de la demanda), lo que aparece posteriormente corroborado (doc. 8 de la demanda y doc. nº 9 de la contestación)

2.2.-Igual suerte desestimatoria han de correr las alegaciones de la parte apelante expresadas en el apartado segundo del escrito de interposición del recurso de apelación.

Haciéndose abstracción de la autoría del doc. nº 8 de la demanda, doc. 9 de la contestación, su contenido no justifica la interesada interpretación que hace la parte demandada apelante de los particulares del documento que, al concretar el precio individualizado por las participaciones de cada uno de los socios en la operación de venta del 100% de SOLELEC IBÉRICA, S.L., expresan lo que sigue: Daniel: 275.419 EUROS DE LOS QUE 160.419 euros se destinarán a la cancelación del principal de la deuda que mantiene con SOLELEC S.L., condonándose los intereses. Siendo así que los términos del documento no autorizan el entendimiento de que, más que un reconocimiento de la deuda que a la sazón mantenía el Sr. Daniel con la mercantil SOLELEC IBÉRICA, S.L., se trataría de ajustar contablemente el real porcentaje de la participación social de cada uno de los socios, superando así el desequilibrio provocado por la irregularidad de la adquisición de participaciones sociales por parte de los socios don Pablo y doña Clemencia a la anterior socia doña Raimunda. Interpretación, la mantenida por la parte apelante, que no se corresponde con una racional y lógica interpretación de los términos del documento en cuestión.

2.3.-Igual rechazo merecen las alegaciones de la parte apelante incluidas en el apartado tercero del escrito de interposición del recurso de apelación, las cuales carecen de la pretendida eficacia desvirtuadora de las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada y de las conclusiones que de las mismas se extraen en la propia resolución judicial.

La censura de la parte apelante a la Juzgadora por haber basado su pronunciamiento en un único documento, prescindiendo del resto de la prueba, no puede ser aceptada, habida cuenta que la convicción judicial sobre la certeza de los hechos esenciales en que se basa el derecho de la mercantil actora, cual la existencia de un contrato de préstamo, se ha obtenido a través de la valoración de los medios de prueba documental y testifical.

Las alegaciones de la parte apelante acerca de la no exigibilidad de las cantidades transferidas al demandado por la mercantil actora, con supuesta base en el doc. nº 2 de la contestación y en el doc. nº 5 de la demanda, no son aceptadas por la Sala.

En concreta referencia al doc. nº 2 de la contestación, consiste en un compromiso extraestatutario, formalizado mediante escritura pública de fecha 14 de mayo de 2013, en el que se plasma el compromiso del Sr. Daniel de obtener una garantía de hasta un límite de 700.000 euros, que podrá ser dineraria, prenda o hipotecaria y tendrá que reunir las características requeridas y validadas y para su presentación ante Red Eléctrica Española y OMEL, estableciéndose expresamente lo que sigue: Todos los gastos inherentes por la obtención de la garantía frente a REE y OMEL serán soportados por la sociedad(documental).

En el doc. nº 5 de la demanda, se hace constar que el objeto del préstamo es aportar liquidez suficiente para realizar cuantos pagos sean necesarios en los procesos registrales, bancarios y legales para el registro de la propiedad del Prestatario D. Daniel y que dicho pagos obtengan la garantía necesaria para la obtención de AVALES ante MEFF y OMIE del mercado Eléctrico Español. Añadiéndose que este objeto procede del Acuerdo Extrasocietario celebrado ante el notario de Fuengirola I. Martín Mayoral en protocolo 1085/2013 de 14 de Maayo de 2013(documental).

En el mismo doc. nº 5 de la demanda, en el apartado denominado Repago se expresa lo que sigue: Dicho preŽstamo seraŽ reembolsado por parte del Prestatario junto con los intereses correspondientes durante los proŽximos 12 meses. Ya sea viŽa venta de inmuebles del cual es titular o socio. En caso de no haber reembolsado el preŽstamo concedido, se deduciraŽ del beneficio futuro de dividendos que tuviese que repartir SOLELEC(documental).

Una correcta interpretación de los términos que han quedado expuestos no ampara la tesis mantenida por la parte apelante en el sentido de excluir la realidad del contrato de préstamo alegado por la actora como concertado en forma verbal, reconocido en el doc. nº 5 de la demanda y corroborado en el doc. nº 8 de la misma demanda. Los términos del compromiso extraestatutario formalizado mediante escritura pública de fecha 14 de mayo de 2013, doc. nº 2 de la contestación, no solo no resultan incompatibles con la existencia del préstamo reflejado en los demás documentos ya referidos, sino que, en cualquier caso, vienen a confirmar la realidad de una transferencia dineraria de la sociedad actora a favor del socio demandado, para aportar liquidez al mismo, facultándole para reclamar de la sociedad aquellos pagos necesarios para la obtención de AVALES ante MEFF y OMIE del mercado Eléctrico Español, en cumplimiento del compromiso extrasocietario asumido por el socio Sr. Daniel.

Sin que, por demás, los términos del documento nº 5 de la demanda, al expresar la forma de pago del préstamo por el prestatario (apartado Repago), autoricen a apreciar la existencia de condición suspensiva alguna, en contradicción con lo mantenido por la parte apelante.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelacióny la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, don Daniel, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola en los autos de Juicio Ordinario nº 1091/2017, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. El Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Torres Vela voto en sala, no firmando la presente por estar de permiso oficial, salvando su firma el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alejandro Martín Delgado.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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