Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 96/2020 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100155
Núm. Ecli: ES:APP:2020:155
Núm. Roj: SAP P 155/2020
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00144/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0002202
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2018
Recurrente: Rafael , Felicisima , Felicisima
Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS, MARIA BELEN VIAN HOYOS , MARIA BELEN VIAN HOYOS
Abogado: JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON, JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON ,
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , C.P CALLE000 NUM000
Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ,
Abogado: MARIA ANGELES GARCIA CORTES,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 144/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a cinco de mayo de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
reclamación de cantidad , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 10 de enero de 2020, entre partes,
de un lado, como apelantes, D. Rafael y D Felicisima , representados por la Procuradora Doña Belén Vian
Hoyos y defendidos por el Letrado Don Juan Máximo Rebolleda Buzón, y de otra, como apelada , Comunidad
de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Palencia, representada por la Procuradora Doña Ana Reyes
González y defendida por la Letrada Doña Mª Ángeles García Cortés; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia frente a D. Rafael y Dª Felicisima , declarando su obligación: -De abonar a la comunidad de propietarios la cantidad de D IEZ MIL NO VEC IEN TOS CU ARENTA Y C UATRO EURO S C ON CERO SIETE CÉNTIMOS (10.944,07 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.-De estar y pasar por la mencionada declaración. Todo ello con imposición de las COSTAS PROCESALES a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la partes contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .
TERCERO.- La parte actora presentó, dentro de plazo ,escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas peticiones de la contestación a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones deducidas contra ella.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido infracción procesal por admisión de documentos en la Audiencia Previa ,por otorgar valor probatorio a documentos impugnados que no han sido cotejados, ni adverados, subsidiariamente, incongruencia entre las cantidades reclamadas y las que se reflejan en los documentos acompañados, subsidiariamente, error de hecho y de derecho al no eximir de pago por el uso de la calefacción, cuando se acredita la previa desconexión del servicio, y falta de la notificación previa de la cantidad adeudada.
Por su parte, la parte actora solicita la confirmación de la sentencia recurrida
SEGUNDO.- Que comenzando por la denuncia de infracción procesal, por admisión de documental en el acto de la Audiencia Previa, decir que dicho motivo debe ser desestimado, ya que el art. 265.3 de la LEC establece que ... 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'; y ,en el presente caso ,los documentos presentados en la Audiencia Previa son los que sustentan la reclamación económica de la demanda ,a la vista de la oposición formulada por la parte demandada ante la certificación que acreditaba la cantidad adeudada y reclamada. Por lo tanto, su aportación en la Audiencia Previa es plenamente conforme a derecho y la resolución de la juez 'a quo' admitiendo la misma, también lo es.
Respecto a la alegación de infracción procesal por otorgar valor probatorio a los documentos impugnados que no han sido cotejados ,decir que este motivo de apelación también ha de ser desestimado ,puesto que el art. 326.2 de la LEC establece que ... '2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'...,de modo que en el presente caso, en el que efectivamente no se han cotejado los documentos impugnados ,la juez 'a quo' los ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica y de manera conjunta con las demás pruebas practicadas ,sin que se haya cometido infracción alguna ,al no encontrarnos en nuestro proceso civil con un sistema de prueba tasada, sino de libre y conjunta apreciación de la misma.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial al respecto, dice, entre otras en sentencia de 21 de febrero de 2008 que 'en cuanto al documento privado cuya autenticidad se impugnase, ha sido una doctrina jurisprudencial consolidada que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado segundo del precepto, pues la falta de prueba de autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad, no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica'. Por lo tanto, el hecho de dar valor probatorio a dichos documentos no supone 'per se', infracción procesal alguna, lo que hace que este concreto motivo de apelación deba decaer.
TERCERO.- Que en lo referente a la alegación de incongruencia entre las cantidades reclamadas con las que se reflejan en los documentos aportados, decir que nada más lejos de la realidad, ya que la juez 'a quo' explica en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho Primero de su sentencia los cálculos que hace y por qué llega a la conclusión que la cantidad adeudada es exactamente la reclamada ,sin que dicha cantidad tenga por qué coincidir con la suma de las facturas aportadas en la contestación a la demanda, pues se devengaron nuevas cuotas por parte de los demandados y se abonó por parte de los mismos la cantidad de 1.000 euros.
CUARTO.- Respecto a la alegación de error de hecho y de derecho al recoger que el no uso del servicio de calefacción central no exime del pago cuando concurre la previa desconexión del mismo, decir que esta alegación debe ser desestimada, y ello es así porque la jurisprudencia es clara al manifestar que el no uso de un servicio comunitario no exime al comunero del pago del mismo, salvo que estatutariamente se haya así fijado, previo acuerdo unánime de la comunidad.
En este sentido, la sentencia de esta Sala nº 408/2018 de 20 de diciembre , haciéndose eco de la jurisprudencia del T .Supremo, establecía que.... 'Es cierto que el deber de pago puede venir estatutariamente exonerado en favor de los locales ubicados en la comunidad. Ahora bien, en nuestro caso, los locales del recurrente no gozan de una exoneración genérica de gastos del portal que le pudieran liberar de gastos ordinarios y extraordinarios ( SSTS de 6-03-2013, 10-12-2014, 4-10-2017), sino de una mera exoneración específica de mantenimiento y conservación. Sobre este tipo de cláusulas la jurisprudencia es uniforme en el sentido, no solo de su interpretación restrictiva y literal, sino, sobre todo, de considerar que esas exoneraciones concretas (mantenimiento, uso, conservación, limpieza, alumbrado, cuidado o reparación de portal y escalera etc) no se extienden a los gastos de instalación del ascensor ( SSTS 20-10-2010, 13-11-2012, 3-10-2013) y mucho menos cuando su instalación es 'ex novo' por no existir con anterioridad ese servicio en la comunidad. Sobre las cláusulas de exoneración específicas procede recordar la siguiente jurisprudencia: 1.- El hecho de no usar un específico servicio comunitario (piscina, alumbrado, pista deportivas, portería etc), salvo expresa exoneración por estatutos o acuerdo unánime SSTS de 14-03-2000, Vizcaya, secc. 3ª de 19-09-2016), no es causa para excluir del pago de la cuota. Es decir, la idea es clara y si un inmueble privado del art. 1-2 LPH (local) no goza de la correspondiente exoneración estatutaria, debe de pagar los servicios comunes, aunque no los use de forma expresa y en concreto los servicios de accesibilidad.
2.- La interpretación de las cláusulas de exoneración debe de hacerse en caso de duda de forma restrictiva 8 SSTS de 25-06 y 3- 071984; 26-03-2006 y 13-11-2012), lo que supone que para que opere la exoneración debe de esta recogida en los estatutos inscritos de modo claro, terminante e indubitado y su aplicación debe de realizarse con criterios de literalidad y de modo que la interpretación no resulte ilógica, irrazonable, arbitraria o contraria a la Ley ( STS de 21-01-2008). En concreto, la STS de 13-11-2012 sienta como doctrina lo siguiente: 'Las cláusulas estatutarias de exención del deber de participaren el abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios han de interpretarse siempre restrictivamente, de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor. Su fundamento radica en la necesidad del servicio para la habitabilidad del inmueble y por construir una mejora exigible que incrementa el valor del edificio en su conjunto, redundando en beneficio de todos los copropietarios'.
Por lo tanto, es indiferente si desde 2013 el local está o no cerrado, o si se han retirado o no los radiadores, pues el servicio debe ser abonado igualmente ,en tanto no exista acuerdo unánime de la Junta de Propietarios en sentido contrario, pues no se está cobrando por los consumos realizados, sino por el servicio prestado.
Cosa distinta es que la comunidad hay decidido, ante la petición de desconexión del servicio efectuada por la demandada en mayo de 2018, acceder a no cobrar las cuotas correspondientes a partir del mes de junio de 2018,lo cual no es más que un acto voluntario de la comunidad, pero no un derecho de los demandados.
Por lo tanto, este concreto motivo de impugnación tampoco debe ser acogido.
QUINTO.- Por último, y en relación con la alegación referida a la falta de notificación previa de la cantidad debida a la parte demandada ,decir que dicha afirmación no es cierta, ya que en la Junta de fecha 5 de junio, de 2017 estaba presente Dª Felicisima y se le notificó la deuda, ya que solicitó de la comunidad, y obtuvo de la misma, permiso para proceder al fraccionamiento de la cantidad adeudada, tal y como consta en el propio Acta, por lo que si se llegó a un acuerdo del fraccionamiento del pago de la deuda, necesariamente tuvo que conocer con anterioridad a dicho acuerdo a cuánto ascendía la deuda.
Por otra parte, no es cierto que el art. 21.2 de la LPH exija que la Junta apruebe previamente la liquidación de la deuda, toda vez que dicho requisito formal se exige solamente para el juicio monitorio ( así... 'La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.') sin que nos encontremos en dicho ámbito. Por lo tanto, es válido el acuerdo de la Junta de fecha 5 de junio de 2016 de autorizar el ejercicio de acciones judiciales si los demandados no pagan la deuda conforme al compromiso allí mismo asumido, en tanto no ha sido recurrido por los hoy demandados, dejando que el mismo sea firme.
Por otra parte, se afirma por la apelante que en muchas ocasiones se ha hecho constar la presencia de los demandados en el acta siendo ello falso y que no se les han notificado muchas actas.
Pues bien, de ser cierta la primera afirmación, deberían los demandados ejercer las correspondientes acciones penales, sin que, por otra parte, se haya considerado como hecho objeto del pleito (pues no se cuestionó en la contestación a la demanda) si se notificó o no a los demandados el acta de fecha 5 de junio de 2017, que es la que aquí nos interesa, por lo que no procede en este momento procesal entrar a valorar dicha cuestión.
Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rafael y Doña Felicisima , contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

