Sentencia CIVIL Nº 144/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 65/2020 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 36038370032020100148

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:678

Núm. Roj: SAP PO 678/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00144/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36008 41 1 2017 0001334
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2017
Recurrente: PROMOCIONES SOUTO Y GONZALEZ SL
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO
Recurrido: TESAL EXPLOTACION SL, BIENESTAR HOTELES Y RESORTS SL
Procurador: FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO, FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO
Abogado: NOEMY EKPO-EKUERRE MENDEZ, NOEMY EKPO-EKUERRE MENDEZ
S E N T E N C I A Nº: 144/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a cinco de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 65 /2020, en los que aparece como
parte apelante-impugnada, PROMOCIONES SOUTO Y GONZALEZ SL, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSEFA CONCEPCION RUA
GAYO, y como parte apelada- impugnante, TESAL EXPLOTACION SL, BIENESTAR HOTELES Y RESORTS SL,
representados por el Procurador de los tribunales, Sra. FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO, asistido
por el Abogado D. NOEMY EKPO-EKUERRE MENDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO
JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas do Morrazo, se dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por las entidades Bienestar Hoteles y Resorts SL y Tesal Explotación SL, bajo la representación procesal del Procurador de los tribunales Dª. Francisca Mª. Rodríguez Ambrosio, contrala entidad Promociones Souto y González, representada por el procurador de los tribunales D. José Antonio González García YEN CONSECUENCIA CONDENO a la citada demandada a abonar a Bienestar Hoteles y Resorts SL la cantidad de 5.121,03€, con los intereses legales correspondientes; entendiéndose abonada la cuantía indemnizatoria debida a Tesal Explotación SL. Sin declaración en costas.'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada los presentes recursos de apelación e impugnación de la sentencia, que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte apelante, la celebración de vista, por providencia de 25 de febrero de 2020, se acordó la denegación de dicha celebración.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por ambas partes del procedimiento, haciéndolo inicialmente la demandada (Promociones Souto González SL) y después, de modo adhesivo o sucesivo, los actores (Bienestar Hoteles y Resorts SL y Tesal Explotación SL), en ambos casos en razón de una inadecuada y errónea valoración de la prueba y del Acuerdo y Liquidación alcanzados entre ellos (15 de Mayo y 21 de Junio de 2012), suscitando la demandada razones de incongruencia, enriquecimiento injusto y la posibilidad de compensación judicial en último término.



SEGUNDO.- Dentro del maremagnun que suponen las liquidaciones y contabilizaciones que realizan las partes y la Juzgadora, lo que cabe seguir de los recursos interpuestos es que, en relación a la Indemnización acordada en la Transacción, objeto de revisión en su efectivo cumplimiento, que se acepta en sus bases de cuantificación por todos, los Actores (Bienestar Hoteles y Resorts SL y Tesal Explotación SL, cuestionan lo decidido en dos aspectos, por un lado, en la contabilización de los Bonos vendidos y cobrados por dicha parte según lo acordado, sosteniendo que no procede el cómputo aducido por la demandada y admitido en Sentencia, de 7.427€ (D.6 de la Contestación f. 95 a 130), sino únicamente el Total de 5.294'39€ aceptado en el Hecho 4º de la demanda (D.4 a 9 de la demanda). Por otro, en su decisión de computar, con minoración de lo reclamado en demanda, la Factura de Polar Clima por el importe de 6.037'48€, en ambos casos en razón de una afirmación de error en la valoración de la prueba practicada y en la interpretación de lo documentado. A tal argumentación se opone la contraparte demandada al evacuar el traslado dado en la instancia.



TERCERO.- Por su parte la demandada (Promociones Souto González SL) objeta la Sentencia, aceptando en principio sus conclusiones pero discrepando de ella en que en la misma no da respuesta al cómputo de una serie de abonos cobrados por TESAL E. SL por Servicios prestados por la demandada que se corresponderían con los Bonos reconocidos y minorados en la demanda (Hº 4º D. 4 a 6), la suma minorada en la Factura Nº NUM000 (850€. D. 3 Demanda) y en la Factura Nº NUM001 (994'44€ por Agua D. 3 Demanda) con lo que, descontados los 62€ contabilizados en la Sentencia, resulta un Total de 6.209'44€ que entiende pagados de mas por la demandada, abonos realizados concretamente a favor de Tesal E. SL, que defiende pueden y deben computarse y compensarse en relación a lo reconocido adeudado a Bienestar H. y R. SL, por mor de la unidad de vínculo contractual existente, planteamiento defendido por todas las partes y dada la doctrina del levantamiento del velo. Frente a ello los actores se oponen denunciando una lectura interesada de la sentencia, una insostenible maraña numérica y la inatendibilidad de las alegaciones de incongruencia, enriquecimiento injusto y aplicabilidad de la doctrina del levantamiento del velo, si bien reconoce que en las facturaciones habidas entre las partes se hacían cesiones internas entre las SL actoras habilitando así el pago indistinto a una u otra por la demandada dentro de su unitaria vinculación contractual.



CUARTO.- Con las anteriores premisas y atendido el contenido de los recursos explicados se hace preciso el entrar a resolver, en primer lugar, el interpuesto por las SL Actoras, formulado de modo sucesivo ex- Art.

461 LEC/00, además en parte coincidente con el interpuesto de contrario (P. Souto González SL), en tanto en cuanto ambas impugnaciones vienen a discutir los importes computables y liquidables por Bonos. En relación a los Bonos, Documento Nº 6 de la Contestación por importe de 7.427€, relativos a servicios prestados por la 'instrumental' de la demandada (Bienestar Moaña SL) que vendió y cobró la actora Bienestar Hoteles y R.

SL, aceptados en la Sentencia, no reconocidos en demanda y que la actora objeta en su recurso que sean admisibles por afirmarlos comprendidas en la Indemnización pactada, siendo solo reclamables y liquidables los disfrutados después de la desvinculación contractual (Junio a Diciembre de 2012), que serían los recogidos en su Hecho 4º (Demanda, por 5.294'39€), no es atendible el recurso porque está únicamente sostenido en el testimonio de la Sra. Lorena quien fué administradora de Bienestar Hoteles y R. SL y Tesal E. SL y hoy sigue vinculada a una empresa del Grupo empresarial en el que se integran las demandantes. Su explicación en la Vista sobre lo deducible se acepta en la Sentencia (excluye los Bonos Vendidos Enero a Mayo 2012), pero considera los reclamados vendidos fuera de ese periodo, no pudiendo seguirse la razón de error en la valoración que esgrime el recurso por no converger los parámetros estrictos de justificación y ante la primacía de la ponderación de los juzgadores de la instancia y los criterios que viene exigiendo la Jurisprudencia para concluir errada la referencia alcanzada, que aquí no se constatan.



QUINTO.- Manteniéndonos en este ámbito impugnatorio hemos de advertir que la Juzgadora, en relación al recurso interpuesto por la demandada (P. Souto G. SL), no deja de reconocer la necesidad de contabilizar los Bonos por Servicios prestados por la instrumental de la demandada (Bienestar Moaña SL) a Junio, Julio y Agosto de 2012, deducidos en las Facturas Nº NUM001 (1-VII-12) y Nº NUM002 (31-VIII-12) por 4.106€, 552€ y 858€, si bien las aplica a la deuda reclamada a nombre de Tesal E. SL por ser la que las cobró y no a Bienestar H. y R. SL que las facturó. De ahí que resuelva que nada se adeuda a Tesal E. SL como indemnización, en tanto en cuanto entiende que también son computables otros Bonos del Thalasso, gestionado por Tesal E SL que cubrirían la diferencia, 62€, entre lo reclamado a su nombre e impagado (4.720€) y lo atendido por Bonos reconocidos cobrados por Tesal, prestados los servicios por la instrumental de la demandada. En este ámbito entonces deja la Juzgadora de Contabilizar los Bonos por Thalasso (Tesal) relacionados en el Hecho 4º de la demanda de Septiembre 2012, 981€, D.4 Demanda; Octubre 2012, 960€, D5 Demanda; Noviembre y Diciembre 2012, 870€ y 1668€ D. 6 Demanda, que la Demandada reclama que se computen en la Indemnización de Bienestar Hoteles y R. SL y los 994'44€, Factura por Agua Nº NUM001 de 1-VII-12, D. 3 Demanda, en el mismo sentido), esto es, el Total de 6.209'44€. Y esta suma se pide en el Recurso de Promociones Souto y G. SL que se compense judicialmente con indemnización que resulta adeudada a Bienestar H. y R. SL, planteamiento indemnizatorio sobre el que volveremos porque efectivamente son conceptos reconocidos en la Sentencia y también en la Demanda en el Hecho 4º.



SEXTO.- Entrando ahora a revisar la impugnación actora dirigida frente al cómputo de la Factura de Polar Clima (D.16 de la Contestación por 6.037'48€), minorándola de la Indemnización reconocida y reclamada por Bienestar H. y R. SL, por la razón de error en la valoración de la prueba y en la interpretación del D. 10 de la Demanda en relación a lo Pactado, hemos de disentir del recurso de los actores. Tal es así porque de la interpretación que hace la Juzgadora se sigue que acepta como trabajos pendientes los relativos a 'VALVULA SERVOMOTOR DESHUMECTADORAS (2) Y REVISAR CORRECTO FUNCIONAMIENTO' lo que nos lleva, en relación al 'Proyecto' acompañado con el D. 10 de la demanda, a concluir toda la Facturación de Polar Clima atendible dado que resulta correcto el entendimiento de la Juzgadora porque consta una reparación inicial de la Válvula, realizada 'de emergencia', comunicada con inmediatez y anteriordad al @mail de 10 de Agosto de 2012, siendo que la parte actora no alcanza a justificar la iniciativa reparadora de GONFER, cuestionando lo reclamado en razón de las fechas de su reparación, cuando el Presupuesto de reparación de Polar Clima es de 24 de Agosto de 2012, poco después de lo reconocido en el @mail de 10 de Agosto, sin que el testimonio de D. Eusebio ni el de Lorena tengan la consistencia necesaria para llevarnos a otra conclusión.

SÉPTIMO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación del recurso de los demandantes, manteniéndose los conceptos cuestionados por dicha parte, sin que ello suponga la consiguiente condena en las costas de su alzada por la complejidad del vínculo y serias dudas de hecho que se derivan de las dinámicas seguidas durante su vigencia y luego en la liquidación. ( Arts. 394 y 398 LEC/00), si bien dándose lugar a la pérdida y destino del depósito constituido a su instancia (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

OCTAVO.- Entrando en el último aspecto a abordar, según lo ya relacionado antes en el Fdto. Jdico. 4º 'in fine', la compensación judicial de la suma de 6.209'44€, que se afirman y concluyeron correspondientes a sumas afrontadas por la demandada (Promociones Souto Glez. SL) y cobradas por Tesal E. SL, Bonos del Thalasso y Factura por Agua. Aquí hemos de dar también la razón a la demandada recurrente. Tal es así toda vez que los mismos actores en su Demanda y conforme a la Facturación que realizan a la Demandada (D.3 Facturas BNHMO Nos. NUM001 y NUM000 de 1-VII y 31-VIII- 2012) optan por esa fórmula de abono. De hecho, en su Oposición a la Apelación reconocen expresamente la dinámica, mutuamente aceptada, de abonos indistintos en razón de cesiones internas de créditos y deudas, que sería en las Facturas referidas. A ello se añade que rezuma toda la relación negocial esta dinámica de imputación, aceptación y validación a una u otra SL, no derivándose de la oposición formulada al recuso de la demandada desacuerdo u objeción a ello sino, única y expresamente, frente al cómputo que realiza la demandada en su recurso insistiendo, en paralelo en su impugnación sucesiva, en la minoración de los 5.294'39€ que reseñó en su demanda como repercutibles en la indemnización reclamada en relación a Bienestar H. y R. SL, que eran cobros de Bonos de Tesal E. SL.

En definitiva, se admite tal posibilidad que además se identifica con la dinámica seguida durante el vínculo contractual, y que se sigue aplicando, por ambas partes en las liquidaciones que defienden. Ello nos lleva a concluir que ha de estimarse el recurso de Promociones Souto y González SL y, en consecuencia, declarar que toda la deuda reclamada a favor de una y otra demandante ha sido abonada por mor de las liquidaciones y compensaciones explicadas, de lo que se sigue la desestimación de la demanda.

NOVENO.- Estimándose el recurso de la demandada no se hace imposición de las costas derivadas del mismo ( Art. 398 LEC/00). Aún así y del mismo modo, por las serias dudas de hecho que se aprecian, dada la compleja y plural vinculación contractual analizada, no ha lugar a imponer a la actora las costas derivadas de su demanda.

Devuélvase a la demandada apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de las mercantiles actoras Bienestar Hoteles y Resorts SL y Tesal Explotación SL y Estimamos el interpuesto por la de la Demandada, Promociones Souto González SL, ambos contra la Sentencia de 2 de Septiembre de 2019 dada en el P. Ordinario Nº399/17 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Cangas do Morrazo y, en consecuencia, Revocamos la misma en el sentido de Desestimar las acciones entabladas por Bienestar Hoteles y Resorts SL y Tesal Explotación SL frente a Promociones Souto González SL absolviéndola de las acciones contra ella entabladas. No procede hacer imposición de las costas ni en la instancia ni en la alzada. Se acuerda la pérdida y destino del depósito realizado por las SL actoras apelantes y la devolución del hecho por la demandada con su recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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