Sentencia CIVIL Nº 144/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 144/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 257/2019 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 144/2021

Núm. Cendoj: 08019370142021100123

Núm. Ecli: ES:APB:2021:3051

Núm. Roj: SAP B 3051:2021


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178092824

Recurso de apelación 257/2019 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 619/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012025719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012025719

Parte recurrente/Solicitante: Felicisima, Severiano

Procurador/a: Jorge Belsa Colina, Jorge Belsa Colina

Abogado/a: Antonio Valverde Cornejo

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 BARCELONA

Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 144/2021

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Sergio Fernández Iglesias

Barcelona, 25 de marzo de 2021

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 619/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Belsa Colina, en nombre y representación de Felicisima y Severiano contra Sentencia de 5/11/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 BARCELONA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

1. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Felicisima y D. Severiano contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de BARCELONA

2. ABSOLVER A COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de BARCELONA

3. Las costas causadas se imponen a la demandada.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/02/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por Don Severiano y Doña Felicisima, se funda en los siguientes motivos: 1) Disconformidad con la interpretación de los artículos 553-30 y 45 del CCC efectuada por la juzgadora de instancia. 2) La demanda se funda en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que las obras de reforma del ascensor constituyen una excepción de pago de las cuotas extraordinarias para los propietarios de locales de negocio tiendas, tanto en cuanto a los gastos ordinarios como extraordinarios, tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de éste o de las escaleras, que ya existen. No obstante, la sentencia a de instancia no aplica dicha jurisprudencia (Sta. TS 17 de noviembre de 2016, entre otras). 3) La sentencia se apoya en jurisprudencia anterior del TS y en una sentencia del TSJC. Pero existe una sentencia posterior del TSJC de 31 de octubre de 2013, que acoge la doctrina del Tribunal Supremo, sin embargo, establece que el carácter imperativo de las normas catalanas relativas a la accesibilidad de manera que la exoneración pactada...no se vería afectada cuando la instalación del ascensor tiene esa finalidad.4) La sustitución del ascensor no era estrictamente necesaria. 5) La petición de que, en todo caso, no se impongan las costas de primera instancia a los actores, ya que concurren serias dudas jurídicas, máxime cuando la sentencia del TSJC aplicada por la juzgadora de instancia ni siquiera se refiere a esta materia; y, por otro lado, existe cierta discrepancia, que no está claramente resuelta como lo señalan las sentencias del TSJC de 2013 y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018.

El objeto de este proceso consiste en la impugnación y petición de nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de 26 de junio de 2017 de la Comunidad de Propietarios de propiedad horizontal DIRECCION000, NUM000, en la que se acordó sustituir el ascensor de la escalera por uno nuevo, asumiendo el presupuesto de la empresa Schindler y acordando que todos los copropietarios, incluidos los locales de negocio deberían pagar su parte de la cuota según su coeficiente de participación. Los actores si bien no asistieron a la Junta, si la impugnaron dentro de plazo (doc. 6 demanda), dado que el local de negocio que regentan no tiene acceso a la escalera e incluso la puerta de emergencia está tapiada (doc. 4 demanda), por lo que no necesitan entrar en la escalera del edificio. El acuerdo aprobó asimismo que la suma de la obra se pagaría durante 96 meses (ocho años), correspondiéndole pagar a la tienda el importe de 185,51 € de cuota mensual, observándose que el local de negocio referido debe pagar el doble que los propietarios de los pisos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, que son las viviendas que más deben contribuir. Previamente a la celebración de esa Junta la entidad CECA había apreciado defectos en el ascensor (vid. certificación de inspección técnica de 21 de junio de 2016).No obstante, la parte apelante considera que no está obligada a satisfacer el pago de la cuota de sustitución del ascensor tanto desde el punto de vista legal y jurisprudencia, como conforme al título constitutivo, dado que cuando se compró la tienda en fecha de 2 de febrero de 2015, en el Registro de la Propiedad (doc. 1 demanda) constaba el siguiente acuerdo: c) " no tendrán obligación de contribuir a los gastos de conservación de vestíbulo, escalera, y ascensor si existiere o llegare a existir, los propietarios de los locales de negocio, que tenga acceso al mismo, ni utilicen unos ni otros. A los de portería, en cuanto ésta existiera, deberán contribuir en su caso".

SEGUNDO. -Aunque en el motivo cuarto del recurso se hace referencia a que no era necesario la sustitución del ascensor, las cuestiones suscitadas son de carácter estrictamente jurídico, dándose la circunstancia de que ni siquiera la jurisprudencia es totalmente uniforme, pues se observa que se va produciendo una evolución o cambio en función de las circunstancias concretas de cada caso. Por lo tanto, el enfoque del presente asunto debe centrarse en el examen de la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, si bien ya debe adelantarse que, hasta el momento de la redacción de esta Sentencia, el TSJC no se ha pronunciado concretamente sobre los supuestos de sustitución del ascensor, sino más bien en los casos de instalación de un nuevo ascensor, como aclararemos más adelante. En cuanto a la normativa aplicable deben tenerse en cuenta los artículos 553-4 y 553-45, apartados 1 y 2, del Codi Civil de Catalunya, así como los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, que constituyen el título constitutivo de la comunidad. El artículo 553-4 establece la obligación de la comunidad de conservar los elementos comunes del inmueble a fin de que se cumplan las condiciones de seguridad, habitabilidad, accesibilidad y estanqueidad necesarias según la normativa vigente, exigiendo en el inciso último del artículo la obligación de los propietarios de 'asumir las obras de conservación y reparación necesarias'. Esta norma se complementa con el artículo 553-45, que regula la forma de contribución de los gastos comunes, pudiéndose sintetizar las reglas de contribución del siguiente modo: 1) los propietarios pagarán los gatos comunes en proporción a su cuota de participación, que es la fijada en el título constitutivo, los estatutos o los acuerdos adoptados en las Juntas; 2) la falta de uso y disfrute de elementos comunes, en principio, no exime de la obligación de contribuir a los gastos de mantenimiento; 3) como excepción a la anterior regla, se admite que una disposición de los estatutos, como sucede en el presente caso, exonere del pago de determinados servicios o elementos especificados de forma concreta, sin perjuicio de la establecido en el artículo 553-2 del CCC, que se refiere a la exoneración de pagado de los gastos originados por nuevas instalaciones, que no sean exigible de acuerdo con la ley, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto actual vigente. Por último, debe indicarse que el artículo 553-11, letra b) admite como válidas las cláusulas estatutarias que 'exoneran a determinados propietarios de elementos privativos de la obligación de satisfacer gastos de conservación de elementos comunes concretos, que pueden incluir el portal, la escalera, los ascensores, los jardines, las zonas de recreo y demás espacios semejantes'. Pues bien, la exoneración prevista en el título constitutivo, que exime de la ' obligación de contribuir a los gastos de conservación de vestíbulo, escalera, y ascensor si existiere o llegare a existir, los propietarios de los locales de negocio, que tenga acceso al mismo, ni utilicen unos ni otros', es perfectamente legal en virtud de lo previsto en los artículos 553-11, letra b) y 553-45-2 del CCC. Ahora bien, el problema es la interpretación que debe darse a esa exoneración y si también comprende los supuestos no de instalación de un ascensor nuevo, en el que está claro la obligación de contribuir de todos los propietarios por ser indudablemente la implantación de un servicio que no existía, sino también los de sustitución de un ascensor existente por otro nuevo.

Esta problemática la intentaremos resolver acudiendo a los criterios establecidos por sentencias del Tribunal Supremo y del TSJC. Del Tribunal Supremo debemos destacar las sentencias 381/2018, de 21 de junio; la sentencia 678/2016, de 17 de noviembre; la sentencia de 23 de diciembre de 2014; la sentencia 38/2014, de 10 de febrero; la sentencia 691/2012, de 13 de noviembre (fundamento jurídico tercero); la sentencia de 13 de septiembre de 2010; y la sentencia 1151/2008, de 18 de diciembre. Por otra parte, del TSJC debemos citar, aunque resuelvan situaciones distintas, la sentencia 15/2019, de 21 de febrero; la destacada sentencia 61/2013, de 31 de octubre; la sentencia de 11 de junio de 2012; la sentencia de 25 de marzo de 2013; y la sentencia de 6 de mayo de 2013.

La sentencia del Tribunal Supremo 678/2016, de 17de noviembre, se refiere expresamente a la cuestión de las cláusulas de exoneración de determinados servicios o elementos del edificio, si bien lo que se cuestiona en dicho caso es si la necesidad que tienen los propietarios de viviendas, en este caso de bajar el ascensor a cota cero y eliminar los peldaños de la escalera que llegaban hasta la puerta de entrada del edificio, es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, que se puede imponer a todos los comuneros haciéndoles partícipes del gasto que la obra conlleva, conforme a su cuota de participación en la comunidad , por ser obras que se dirigen a eliminar barreras arquitectónicas, al margen de las normas rectoras de la comunidad. Esta cuestión es importante porque el caso es similar al presente, ya que en la Junta de 26 de julio de 2017 no sólo se acordó sustituir el ascensor, sino bajarlo a cota cero y hasta el parking, además de modificar el acceso del vestíbulo. Pues bien, en esta sentencia de 17 de noviembre de 2016 el Tribunal Supremo señaló: " Esta Sala ha declarado con reiteración (sentencias de 18 de noviembre de 2009; 7 de junio 2011; 6 de mayo y 3 de octubre de 2013 y 10 de febrero de 2014) que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de éste o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad". Por otro lado, la sentencia 38/2014, de 10 de febrero, considera que el propietario del local de negocio no debe pagar, considerando que el acuerdo es nulo porque no se trata de la instalación de un ascensor, sino de la sustitución de uno existente por uno nuevo, precisando dicha sentencia que "el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a ' gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte correspondiente del ascensor en la realización de las obras de sustitución del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos gastos a favor del titular de los locales de su propiedad, es nulo". Esta diferencia, que establece la jurisprudencia, entre instalación de un ascensor como elemento nuevo y la sustitución de un ascensor por otro ya existente, que cumplía el mismo servicio, es fundamental para entender la evolución jurisprudencial sobre esta materia.

En tercer lugar, la sentencia del Tribunal Supremo 691/2012, de 13 de noviembre, que trata de los gastos de instalación de un ascensor, considera que las cláusulas de exoneración deben interpretarse de forma restrictiva. Se trataba en este caso de un supuesto en que el título constitutivo exoneraba a los locales de los gastos de escalera, si bien no se mencionaba a los ascensores, porque no se tenía ese servicio. Ahora bien, en el fundamento jurídico tercero declara: " En materia de acuerdos de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que: el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley ( STS de 18 de diciembre de 2008). No obstante lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad permite que la voluntad comunitaria expresada a través de los estatutos de la comunidad autorice en determinadas circunstancias exonerar de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales comerciales. Sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la STS de 20 de octubre de 2010, en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor".

En cuarto lugar, la sentencia 381/2018, de 21 de junio, también alegada por el apelante, si bien se publicó posteriormente al inicio de este proceso, reitera los criterios de la sentencia 678/2016 de 16 de noviembre, pero en ella se observa una evolución jurisprudencial. La sentencia 381/2018, de 21 de junio también trata el supuesto de bajada del ascensor a la cota cero, declarando: " Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014 , que cita la de 10 de abril del mismo año, señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala:

(i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencia 691/2013, de 13 de noviembre).

(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre, y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre, en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ('a cota cero'), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre, y 929/2006, de 28 de septiembre); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novoel ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a 'cota cero', y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor>.

En quinto lugar, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2010, relativa a la constitución de una servidumbre impuesta a los locales de negocio para instalar un ascensor y la contraprestación de exoneración por parte del copropietario afectado (supuestos que también ha tratado el TSJC), reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008, declarando: 'el acuerdo por el cual se había exonerado a un propietario del pago en el futuro de los gastos de reparación, sustitución y mantenimiento del ascensor 'ha sido como contraprestación a la servidumbre impuesta a sus locales para la instalación del ascensor, que es necesaria para la creación de este servicio común de interés general y por el que tiene derecho a ser resarcido por los daños y perjuicios que se le ocasionen ( artículo 9 c) de la Ley de Propiedad Horizontal). Si un propietario soporta una servidumbre para permitir el establecimiento de un servicio de interés general autorizada por la mayoría determinada en el artículo 17 de la Ley, la aprobación de la indemnización a percibir por este propietario ha de ser aceptada por idéntica mayoría, y carece de sentido la exigencia de la recurrente con relación a la unanimidad del acuerdo de la indemnización'. Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014, que se refiere a los criterios de aprobación de los acuerdos, reitera la doctrina de la sentencia de 13 de septiembre de 2010, pero explicita que " los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario. Es un límite que, pese a su obviedad, la Sala entiende conveniente subrayarlo como complemento de la doctrina".

Por otro lado, el TSJC en la sentencia 15/2019, de 21 de febrero trató sobre la necesidad de instalar un ascensor, que había solicitado un vecino de 80 años, a lo que tenía derecho, aunque la jurisprudencia allí sentada no es aplicable al presente caso. Ahora bien, si que es importante destacar la sentencia del TSJC 61/2013, de 31 de octubre, en la que la Sala destaca que no se ha pronunciado sobre la cuestión de exoneración del pago de gastos en los casos de instalación o sustitución de un ascensor, si bien en las sentencias de 20 de febrero de 2012 y 11 de junio de 2012 trató los temas de instalación de un ascensor. En concreto, la referida sentencia 61/2013, de 31 de octubre declaró: "Certament aquesta Sala no s'ha pronunciat sobre la citada qüestió jurídica, donat que sobre instal·lació d'ascensors en edificis en règim de propietat horitzontal, hem dictat la sentencia de 20 de febrer de 2012 que va determinar que la instal· lació del servei d'ascensor en una finca que no en tingui permet constituir una servitud amb l'oportuna indemnització de danys i perjudicis ,encara que aquest fet, suposi l'ocupació de part de l'element privatiu destinat a local, sempre que el gravamen no suposi una pèrdua de funcionalitat o econòmica d'aquest.

També la sentencia dŽ11 de juny de 2012 va tractar el tema d'instal·lació d'ascensor en una finca en règim de propietat horitzontal, declarant, que en supòsits de negativa de la comunitat a la instal·lació de l'ascensor, el Tribunal ha de fer un judici de ponderació entre les necessitats dels actors i les possibilitats de realització de les obres en la finca, així com de la capacitat econòmica de la Comunitat per fer-se càrrec de les obres atès que en la normativa catalana és la comunitat la que sense límits ha d'abonar les despeses de la instal·lació de l'ascensor en el supòsit de l' art. 553-25.6 CCCat.

Nogensmenys la resolución dŽaquesta Sala de 25 de març de 2013 es pronuncià novament, en favor de la possibilitat de constitució d'una servitud, quan sigui necessària per a la instal·lació d'un ascensor en un edifici en règim de propietat horitzontal, malgrat que això suposés la ocupació de part d'un element privatiu annex, amb la valoració de l'entitat del gravamen.

Finalment, la sentencia de 6 de maig de 2013 va disposar que no hi ha obstacle legal per a considerar l'edat dels qui viuen en l'edifici en règim de propietat horitzontal, com un element rellevant a l'hora de determinar la mobilitat de les persones per tal de superar les barreres arquitectòniques".

Ahora bien, posteriormente el TSJC admite la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hace suya, al declarar:" Aquesta Sala comparteix plenament la doctrina fixada pel Tribunal Suprem en el sentit exposat, essent d'interès destacar que l'apartat tercer de l' article 553-44 del llibre cinquè del CCCat, esmentat com a infringit en el motiu del recurs, estableix l'obligació de tots els propietaris d'assumir les despeses que comportin la supressió de barreres arquitectòniques, i l'instal·lació d'ascensor d'acord a les normes de la Llei de l'habitatge i dels serveis imprescindibles per a la transitivitat i seguretat de l'edifici.

És cert que el preàmbul de la dita llei fa referència al principi bàsic de la llibertat civil, deixant a l'autonomia de voluntat, un camp molt ampli d'actuació, pel que fa a les situacions de comunitat, però no és menys cert que el dit preàmbul també recalca la protecció en general de les persones en situació de necessitat, dient a més, que aquesta protecció, es manifesta sobretot en la normativa de la propietat horitzontal, i en tot allò que te a veure amb la regulació d'edificis que contenen una pluralitat d'habitatges.

En especial, l'accés a l'habitatge per part de persones amb mobilitat reduïda ha estat un tema d'especial protecció en la jurisprudència del Tribunal Suprem i la d'aquesta pròpia Sala, no essent intranscendent el fet que el legislador tant en el Codi Civil, com en la norma catalana, deixà d'exigir la unanimitat, per tal de modificar el títol constitutiu, en favor d' aquella pretensió.

Recordem que l'article 553-25, que tracta dels acords de la comunitat de propietaris, en l'apartat cinquè estableix una majoria simple per tal de modificar el títol constitutiu de l' habitatge pel que afecta a la supressió de barreres arquitectòniques i per a l'instal·lació d'ascensors fugint de l'unanimitat o de majories qualificades que regien en temps passat. A més en cas que tot i així, no s'assoleixin les esmentades majories, es pot acudir el Jutge per tal que autoritzi les obres necessàries

Les anteriors consideracions condueixen a declarar que pel que fa a l'instal·lació d'ascensors les normes establertes pel llibre cinquè del CCCat, són de caràcter imperatiu de forma que no està a mans dels qui redacten el títol constitutiu, ni de la comunitat de propietaris, en el seu cas, establir disposicions que minvin o facin més dificultós el dret dels comuners a obtenir la supressió de barreres arquitectòniques o l'instal·lació d'ascensors.

L'especial sensibilització de la societat, a facilitar l'accés als habitatges i als locals de negoci de totes les persones, independentment de quina sigui la seva edat i la seva capacitat de mobilitat, condueix a la impossibilitat de donar una interpretació a la llei contraria a la realitat social, tal com pretén el recurrent.

Conseqüentment aquesta Sala ha de declarar que: donat el cas d'un títol constitutiu d'una Comunitat de propietaris d'un edifici sense ascensor, on figuri una clàusula en el sentit d'eximir als propietaris d'alguns elements privatius de contribuir a les despeses de manteniment d'ascensor, suposa, pel cas que s'acordi la seva instal·lació, que els propietaris dels elements privatius no resten per aquella exempció eximits de contribuir proporcionalment a les quotes corresponents a l'instal· lació del dit ascensor, en suposar la instal·lació un benefici per l'habitabilitat i accessibilitat de l'edifici el qual incrementa el valor del mateix en conjunt ibeneficia a tots els copropietaris".

Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del TSJC, aunque este último no trate específicamente la materia objeto de debate en este caso, a la luz de las sentencias 691/2012, de 13 de noviembre, la de 13 de septiembre de 2010, la de 23 de diciembre de 2014, la 38/2014, de 10 de febrero, en cuanto al carácter restrictivo en la interpretación de las exoneraciones estatutarias, así como especialmente las 678/2016, de 17 de noviembre y 381/2018, de 21 de junio, todas ellas del Tribunal Supremo, así como la sentencia 61/2013, de 31 de octubre del TSJC, se desprende que la idea es equiparar, asimilar o establecer cierta analogía entre el supuesto de instalación de ascensores por primera vez con los casos de sustitución del ascensor, bajándolo a cota cero a fin de mejor la accesibilidad en el edificio, como vienen a destacar las sentencias del Tribunal Supremo 381/2018, de 21 de junio y la del TSJC 61/2013, de 31 de octubre. Por lo tanto, al considerarse que la sustitución del ascensor va ligada a mejorar la accesibilidad de las personas mayores o con cierta dificultad de deambulación por problemas físicos, debe entenderse que están obligados todos los propietarios del edificio, incluidos los de los locales de negocio. Es cierto, como alega la parte apelante en su motivo cuarto del recurso, que no está claro si era necesario cambiar el ascensor a tenor del resultado de la inspección técnica de la entidad CECA, pero lo cierto es que se adoptó ese acuerdo por mayoría, aprovechando la circunstancia, a fin de realizar obras de mejora para la mayor facilidad de acceso al ascensor, como exige las tendencias actuales y la normativa específica sobre esta materia. Por otro lado, debe recordarse que, conforme el artículo 553-25, número 2, letra b) del CCC sólo se exige mayoría simple para que las Juntas de propietarios aprueben acuerdos relativos a 'las innovaciones exigibles para la habitabilidad, accesibilidad o seguridad del inmueble, según su naturaleza y características comunes, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o configuración exterior'. En consecuencia, si bien los argumentos empleados en esta sentencia son distintos a los de los razonamientos de la sentencia de instancia, debe mantenerse la validez del acuerdo adoptado y, por lo tanto, deben desestimarse los cuatro primeros motivos del recurso de apelación.

TERCERO. -El quinto motivo del recurso se contrae a la petición de que no se impongan a la actora las costas de primera instancia. Este pretensión debe aceptarse, pues basta examinar la jurisprudencia citada, tanto la del Tribunal Supremo como la del TSJC, para comprender que la cuestión no es pacífica y que se trata de un tema que jurídicamente no está muy claro, aunque se considera que los criterios del Tribunal Supremo y del TSJC tienden a exigir la obligación de pagar los gastos de sustitución de un ascensor, bajándola a cota cero cuando ello implique una mayor accesibilidad para las personas impedidas o disminuidas físicamente. Por lo tanto, se aprecia que concurran serias dudas jurídicas, que permiten no efectuar especialmente pronunciamiento en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En síntesis, debe estimarse este último motivo del recurso y, por ende, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los actores Don Severiano y Doña Felicisima contra la sentencia de 5 de noviembre de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia, confirmándose los demás pronunciamientos de la referida sentencia.

CUARTO. -Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por los actores Don Severiano y Doña Felicisima contra la sentencia de 5 de noviembre de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia, confirmándose los demás pronunciamientos de la referida sentencia.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas de esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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