Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 144/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 257/2019 de 25 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 144/2021
Núm. Cendoj: 08019370142021100123
Núm. Ecli: ES:APB:2021:3051
Núm. Roj: SAP B 3051:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178092824
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012025719
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012025719
Parte recurrente/Solicitante: Felicisima, Severiano
Procurador/a: Jorge Belsa Colina, Jorge Belsa Colina
Abogado/a: Antonio Valverde Cornejo
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 BARCELONA
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a:
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Sergio Fernández Iglesias
Barcelona, 25 de marzo de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/02/2021.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
El objeto de este proceso consiste en la impugnación y petición de nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de 26 de junio de 2017 de la Comunidad de Propietarios de propiedad horizontal DIRECCION000, NUM000, en la que se acordó sustituir el ascensor de la escalera por uno nuevo, asumiendo el presupuesto de la empresa Schindler y acordando que todos los copropietarios, incluidos los locales de negocio deberían pagar su parte de la cuota según su coeficiente de participación. Los actores si bien no asistieron a la Junta, si la impugnaron dentro de plazo (doc. 6 demanda), dado que el local de negocio que regentan no tiene acceso a la escalera e incluso la puerta de emergencia está tapiada (doc. 4 demanda), por lo que no necesitan entrar en la escalera del edificio. El acuerdo aprobó asimismo que la suma de la obra se pagaría durante 96 meses (ocho años), correspondiéndole pagar a la tienda el importe de 185,51 € de cuota mensual, observándose que el local de negocio referido debe pagar el doble que los propietarios de los pisos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, que son las viviendas que más deben contribuir. Previamente a la celebración de esa Junta la entidad CECA había apreciado defectos en el ascensor (vid. certificación de inspección técnica de 21 de junio de 2016).No obstante, la parte apelante considera que no está obligada a satisfacer el pago de la cuota de sustitución del ascensor tanto desde el punto de vista legal y jurisprudencia, como conforme al título constitutivo, dado que cuando se compró la tienda en fecha de 2 de febrero de 2015, en el Registro de la Propiedad (doc. 1 demanda) constaba el siguiente acuerdo: c) "
Esta problemática la intentaremos resolver acudiendo a los criterios establecidos por sentencias del Tribunal Supremo y del TSJC. Del Tribunal Supremo debemos destacar las sentencias 381/2018, de 21 de junio; la sentencia 678/2016, de 17 de noviembre; la sentencia de 23 de diciembre de 2014; la sentencia 38/2014, de 10 de febrero; la sentencia 691/2012, de 13 de noviembre (fundamento jurídico tercero); la sentencia de 13 de septiembre de 2010; y la sentencia 1151/2008, de 18 de diciembre. Por otra parte, del TSJC debemos citar, aunque resuelvan situaciones distintas, la sentencia 15/2019, de 21 de febrero; la destacada sentencia 61/2013, de 31 de octubre; la sentencia de 11 de junio de 2012; la sentencia de 25 de marzo de 2013; y la sentencia de 6 de mayo de 2013.
La sentencia del Tribunal Supremo 678/2016, de 17de noviembre, se refiere expresamente a la cuestión de las cláusulas de exoneración de determinados servicios o elementos del edificio, si bien lo que se cuestiona en dicho caso es si la necesidad que tienen los propietarios de viviendas, en este caso de bajar el ascensor a cota cero y eliminar los peldaños de la escalera que llegaban hasta la puerta de entrada del edificio, es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, que se puede imponer a todos los comuneros haciéndoles partícipes del gasto que la obra conlleva, conforme a su cuota de participación en la comunidad , por ser obras que se dirigen a eliminar barreras arquitectónicas, al margen de las normas rectoras de la comunidad. Esta cuestión es importante porque el caso es similar al presente, ya que en la Junta de 26 de julio de 2017 no sólo se acordó sustituir el ascensor, sino bajarlo a cota cero y hasta el parking, además de modificar el acceso del vestíbulo. Pues bien, en esta sentencia de 17 de noviembre de 2016 el Tribunal Supremo señaló: " Esta Sala ha declarado con reiteración (sentencias de 18 de noviembre de 2009; 7 de junio 2011; 6 de mayo y 3 de octubre de 2013 y 10 de febrero de 2014) que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de éste o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad". Por otro lado, la sentencia 38/2014, de 10 de febrero, considera que el propietario del local de negocio no debe pagar, considerando que el acuerdo es nulo porque no se trata de la instalación de un ascensor,
En tercer lugar, la sentencia del Tribunal Supremo 691/2012, de 13 de noviembre, que trata de los gastos de instalación de un ascensor, considera que
En cuarto lugar, la sentencia 381/2018, de 21 de junio, también alegada por el apelante, si bien se publicó posteriormente al inicio de este proceso, reitera los criterios de la sentencia 678/2016 de 16 de noviembre, pero en ella se observa una evolución jurisprudencial. La sentencia 381/2018, de 21 de junio también trata el supuesto de bajada del ascensor a la cota cero, declarando: " Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014 , que cita la de 10 de abril del mismo año, señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala:
(i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencia 691/2013, de 13 de noviembre).
(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre, y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre, en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.
(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ('a cota cero'), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre, y 929/2006, de 28 de septiembre); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala
En quinto lugar, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2010, relativa a la constitución de una servidumbre impuesta a los locales de negocio para instalar un ascensor y la contraprestación de exoneración por parte del copropietario afectado (supuestos que también ha tratado el TSJC), reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008, declarando: 'el acuerdo por el cual se había exonerado a un propietario del pago en el futuro de los gastos de reparación, sustitución y mantenimiento del ascensor 'ha sido como contraprestación a la servidumbre impuesta a sus locales para la instalación del ascensor, que es necesaria para la creación de este servicio común de interés general y por el que tiene derecho a ser resarcido por los daños y perjuicios que se le ocasionen ( artículo 9 c) de la Ley de Propiedad Horizontal). Si un propietario soporta una servidumbre para permitir el establecimiento de un servicio de interés general autorizada por la mayoría determinada en el artículo 17 de la Ley, la aprobación de la indemnización a percibir por este propietario ha de ser aceptada por idéntica mayoría, y carece de sentido la exigencia de la recurrente con relación a la unanimidad del acuerdo de la indemnización'. Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014, que se refiere a los criterios de aprobación de los acuerdos, reitera la doctrina de la sentencia de 13 de septiembre de 2010, pero explicita que " los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario. Es un límite que, pese a su obviedad, la Sala entiende conveniente subrayarlo como complemento de la doctrina".
Por otro lado, el TSJC en la sentencia 15/2019, de 21 de febrero trató sobre la necesidad de instalar un ascensor, que había solicitado un vecino de 80 años, a lo que tenía derecho, aunque la jurisprudencia allí sentada no es aplicable al presente caso. Ahora bien, si que es importante destacar la sentencia del TSJC 61/2013, de 31 de octubre, en la que la Sala destaca que no se ha pronunciado sobre la cuestión de exoneración del pago de gastos en los casos de instalación o sustitución de un ascensor, si bien en las sentencias de 20 de febrero de 2012 y 11 de junio de 2012 trató los temas de instalación de un ascensor. En concreto, la referida sentencia 61/2013, de 31 de octubre declaró: "Certament aquesta Sala no s'ha pronunciat sobre la citada qüestió jurídica, donat que sobre instal·lació d'ascensors en edificis en règim de propietat horitzontal, hem dictat la sentencia de 20 de febrer de 2012 que va determinar que la instal· lació del servei d'ascensor en una finca que no en tingui permet constituir una servitud amb l'oportuna indemnització de danys i perjudicis ,encara que aquest fet, suposi l'ocupació de part de l'element privatiu destinat a local, sempre que el gravamen no suposi una pèrdua de funcionalitat o econòmica d'aquest.
També la sentencia dÂ11 de juny de 2012 va tractar el tema d'instal·lació d'ascensor en una finca en règim de propietat horitzontal, declarant, que en supòsits de negativa de la comunitat a la instal·lació de l'ascensor, el Tribunal ha de fer un judici de ponderació entre les necessitats dels actors i les possibilitats de realització de les obres en la finca, així com de la capacitat econòmica de la Comunitat per fer-se càrrec de les obres atès que en la normativa catalana és la comunitat la que sense límits ha d'abonar les despeses de la instal·lació de l'ascensor en el supòsit de l' art. 553-25.6 CCCat.
Nogensmenys la resolución dÂaquesta Sala de 25 de març de 2013 es pronuncià novament, en favor de la possibilitat de constitució d'una servitud, quan sigui necessària per a la instal·lació d'un ascensor en un edifici en règim de propietat horitzontal, malgrat que això suposés la ocupació de part d'un element privatiu annex, amb la valoració de l'entitat del gravamen.
Finalment, la sentencia de 6 de maig de 2013 va disposar que no hi ha obstacle legal per a considerar l'edat dels qui viuen en l'edifici en règim de propietat horitzontal, com un element rellevant a l'hora de determinar la mobilitat de les persones per tal de superar les barreres arquitectòniques".
Ahora bien, posteriormente el TSJC admite la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hace suya, al declarar:" Aquesta Sala comparteix plenament la doctrina fixada pel Tribunal Suprem en el sentit exposat, essent d'interès destacar que l'apartat tercer de l' article 553-44 del llibre cinquè del CCCat, esmentat com a infringit en el motiu del recurs, estableix l'obligació de tots els propietaris d'assumir les despeses que comportin la supressió de barreres arquitectòniques, i l'instal·lació d'ascensor d'acord a les normes de la Llei de l'habitatge i dels serveis imprescindibles per a la transitivitat i seguretat de l'edifici.
És cert que el preàmbul de la dita llei fa referència al principi bàsic de la llibertat civil, deixant a l'autonomia de voluntat, un camp molt ampli d'actuació, pel que fa a les situacions de comunitat, però no és menys cert que el dit preàmbul també recalca la protecció en general de les persones en situació de necessitat, dient a més, que aquesta protecció, es manifesta sobretot en la normativa de la propietat horitzontal, i en tot allò que te a veure amb la regulació d'edificis que contenen una pluralitat d'habitatges.
En especial, l'accés a l'habitatge per part de persones amb mobilitat reduïda ha estat un tema d'especial protecció en la jurisprudència del Tribunal Suprem i la d'aquesta pròpia Sala, no essent intranscendent el fet que el legislador tant en el Codi Civil, com en la norma catalana, deixà d'exigir la unanimitat, per tal de modificar el títol constitutiu, en favor d' aquella pretensió.
Recordem que l'article 553-25, que tracta dels acords de la comunitat de propietaris, en l'apartat cinquè estableix una majoria simple per tal de modificar el títol constitutiu de l' habitatge pel que afecta a la supressió de barreres arquitectòniques i per a l'instal·lació d'ascensors fugint de l'unanimitat o de majories qualificades que regien en temps passat. A més en cas que tot i així, no s'assoleixin les esmentades majories, es pot acudir el Jutge per tal que autoritzi les obres necessàries
Les anteriors consideracions condueixen a declarar que pel que fa a l'instal·lació d'ascensors les normes establertes pel llibre cinquè del CCCat, són de caràcter imperatiu de forma que no està a mans dels qui redacten el títol constitutiu, ni de la comunitat de propietaris, en el seu cas, establir disposicions que minvin o facin més dificultós el dret dels comuners a obtenir la supressió de barreres arquitectòniques o l'instal·lació d'ascensors.
L'especial sensibilització de la societat, a facilitar l'accés als habitatges i als locals de negoci de totes les persones, independentment de quina sigui la seva edat i la seva capacitat de mobilitat, condueix a la impossibilitat de donar una interpretació a la llei contraria a la realitat social, tal com pretén el recurrent.
Conseqüentment aquesta Sala ha de declarar que: donat el cas d'un títol constitutiu d'una Comunitat de propietaris d'un edifici sense ascensor, on figuri una clàusula en el sentit d'eximir als propietaris d'alguns elements privatius de contribuir a les despeses de manteniment d'ascensor, suposa, pel cas que s'acordi la seva instal·lació, que els propietaris dels elements privatius no resten per aquella exempció eximits de contribuir proporcionalment a les quotes corresponents a l'instal· lació del dit ascensor, en suposar la instal·lació un benefici per l'habitabilitat i accessibilitat de l'edifici el qual incrementa el valor del mateix en conjunt ibeneficia a tots els copropietaris".
Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del TSJC, aunque este último no trate específicamente la materia objeto de debate en este caso, a la luz de las sentencias 691/2012, de 13 de noviembre, la de 13 de septiembre de 2010, la de 23 de diciembre de 2014, la 38/2014, de 10 de febrero, en cuanto al carácter restrictivo en la interpretación de las exoneraciones estatutarias, así como especialmente las 678/2016, de 17 de noviembre y 381/2018, de 21 de junio, todas ellas del Tribunal Supremo, así como la sentencia 61/2013, de 31 de octubre del TSJC, se desprende que la idea es equiparar, asimilar o establecer cierta analogía entre el supuesto de instalación de ascensores por primera vez con los casos de sustitución del ascensor, bajándolo a cota cero a fin de mejor la accesibilidad en el edificio, como vienen a destacar las sentencias del Tribunal Supremo 381/2018, de 21 de junio y la del TSJC 61/2013, de 31 de octubre. Por lo tanto, al considerarse que la sustitución del ascensor va ligada a mejorar la accesibilidad de las personas mayores o con cierta dificultad de deambulación por problemas físicos, debe entenderse que están obligados todos los propietarios del edificio, incluidos los de los locales de negocio. Es cierto, como alega la parte apelante en su motivo cuarto del recurso, que no está claro si era necesario cambiar el ascensor a tenor del resultado de la inspección técnica de la entidad CECA, pero lo cierto es que se adoptó ese acuerdo por mayoría, aprovechando la circunstancia, a fin de realizar obras de mejora para la mayor facilidad de acceso al ascensor, como exige las tendencias actuales y la normativa específica sobre esta materia. Por otro lado, debe recordarse que, conforme el artículo 553-25, número 2, letra b) del CCC sólo se exige mayoría simple para que las Juntas de propietarios aprueben acuerdos relativos a 'las innovaciones exigibles para la habitabilidad, accesibilidad o seguridad del inmueble, según su naturaleza y características comunes, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o configuración exterior'. En consecuencia, si bien los argumentos empleados en esta sentencia son distintos a los de los razonamientos de la sentencia de instancia, debe mantenerse la validez del acuerdo adoptado y, por lo tanto, deben desestimarse los cuatro primeros motivos del recurso de apelación.
Fallo
Que
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
