Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 144/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 800/2019 de 09 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 144/2021
Núm. Cendoj: 28079370282021100123
Núm. Ecli: ES:APM:2021:4298
Núm. Roj: SAP M 4298:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 725/2017
PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO
LETRADO: D.MANUEL MORENO VIUDEZ
PROCURADOR D. JESÚS LUQUE JIMÉNEZ
LETRADO: D. JOSÉ A PALOMARES ORTEGA
En Madrid, a 9 de abril de 2021.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 800/2019, los autos del procedimiento nº 725/2017, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, relativo a propiedad industrial, en concreto, derechos de marca.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, D. Doroteo, y como apelados, D. Eulogio, D. Epifanio y D. Emiliano, B & M PÉREZ DE CASTRO ODONTÓLOGOS SL y CLÍNICA PUERTA DE PLASENCIA SL. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 27 de noviembre de 2019.
Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Fundamentos
1º) D. Doroteo, médico estomatólogo de profesión, que ejerce su actividad en la ciudad de Córdoba, es el titular de la marca nacional nº 2508272, denominativa, consistente en el distintivo textual 'CLÍNICA ODONTOLÓGICA PÉREZ CASTRO', para la clase 44ª, servicios de una clínica odontológica; se trata de un registro vigente, que corresponde a una solicitud que fue efectuada el 16 de octubre de 2002 y que obtuvo la concesión el 7 de abril de 2003;
2º) D. Eulogio, D. Epifanio y D. Emiliano, que son hermanos entre sí y, a su vez, sobrinos por la rama paterna de Doroteo, son tres odontólogos que ejercen también en la ciudad de Córdoba;
3º) los señores Emiliano Eulogio Epifanio desarrollan su actividad profesional en dos clínicas dentales sitas en Córdoba, localizadas en las calles Antonio Maura nº 16 y Puerta de Plasencia nº 22; para la gestión de cada una de ellas constituyeron en septiembre de 2006 la entidad B & M PÉREZ DE CASTRO ODONTÓLOGOS SL y en enero de 2013 la sociedad 'CLÍNICA PUERTA DE PLASENCIA SL';
4º) hasta mediados del año 2016 los demandados estuvieron vinculados a la franquiciadora VITALDENT y exhibían los signos de ésta; por circunstancias que ahora no vienen al caso, a partir de esa época comenzaron a usar, físicamente, a modo de rótulo en su establecimiento el distintivo 'C. DENTAL PÉREZ DE CASTRO MARTÍN' y a anunciarse, en Internet y en soportes materiales, como 'CLÍNICA DENTAL PÉREZ DE CASTRO MARTÍN' y también como 'PÉREZ DE CASTRO MARTÍN CLÍNICAS DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL';
5º) D. Doroteo requirió, el 11 de octubre de 2016, por medio de abogado a D. Eulogio, a D. Epifanio y a D. Emiliano, y a CLÍNICAS PÉREZ DE CASTRO MARTÍN, aduciendo las confusiones creadas en multitud de pacientes, para que se abstuvieran de infringir la marca de su titularidad, advirtiéndoles que, de lo contrario, ejercitaría acciones legales; y
6º) el 25 de octubre de 2016, D. Eulogio, D. Epifanio y D. Emiliano solicitaron el registro de dos distintivos marcarios de carácter mixto, que le serían finalmente concedidos en abril de 2017, consistentes en el gráfico de una imagen del perfil de una pieza dental acompañada en un caso del texto 'PÉREZ DE CASTRO MARTÍN CLÍNICAS DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL' y en el otro de las letras PCM contenidas en un recuadro.
Finalmente, D. Doroteo presentó demanda en el año 2017 ejercitando acciones por infracción marcaria contra D. Eulogio, D. Epifanio y D. Emiliano, B & M PÉREZ DE CASTRO ODONTÓLOGOS SL y CLÍNICA PUERTA DE PLASENCIA. Los demandados se opusieron a ella.
El juez de lo mercantil, tras desestimar las excepciones opuestas por los demandados con las que aducían la caducidad de la marca del demandante y la prescripción de las acciones ejercitadas por éste, no apreció, sin embargo, la comisión de infracción marcaria porque entendió que los demandados D. Eulogio, D. Epifanio y D. Emiliano se habían limitado a usar su apellido, lo que constituiría una limitación al ius prohibendi del titular de la marca que invocaba el demandante. Tampoco advirtió que la denominación social de la entidad codemandada se incorporase a ningún signo distintivo, ni se generase con ella riesgo de confusión con la marca del actor. Por ello desestimó, por completo, la demanda.
La parte actora, que está disconforme con esa decisión desestimatoria de la primera instancia, considera en su apelación que los demandados no podrían ampararse en la limitación señalada por el juzgador y que, siendo ello así, debería apreciarse infracción de su marca, tanto por el uso que los demandados hacen de su signo registrado, como por la inclusión del mismo en la denominación social de una de las sociedades codemandadas.
Los demandados interesan la confirmación de la sentencia pronunciada en la instancia precedente.
Dejamos constancia de que como ya se zanjaron en la primera instancia, para desecharlas, las excepciones de caducidad de la marca del demandante y de prescripción de las acciones ejercitadas por éste, sin que hayamos advertido que en la segunda instancia hayan vuelto a ser reproducidas, ni impugnada la decisión adoptada al respecto por el juzgador, este tribunal ya no tendrá que volver sobre ellas.
Nos centraremos, por lo tanto, en analizar si los signos empleados por los demandados pueden considerarse infractores de la marca del demandante, si operaría, en su caso, una limitación a ésta que convirtiese en lícito aquel uso de signos, y, tras ello, si el empleo de determinada denominación social por parte de una de las codemandadas implicaría una modalidad de infracción. Solo apreciada alguna clase de vulneración de la marca del demandante entraríamos seguidamente a fijar las consecuencias procedentes para esa clase de conducta ilícita.
Dejamos constancia de que, en atención a la fecha de los hechos que juzgamos, vamos a tener que aplicar para el enjuiciamiento de este asunto la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas (LM), en su versión previa a la reforma operada por el RDL 23/2018, de 21 de diciembre.
Otro tanto ocurre, con matices adicionales, al confrontar el signo 'PÉREZ DE CASTRO MARTÍN CLÍNICAS DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL' empleado por los demandados, con la marca registrada por el actor CLÍNICA ODONTOLÓGICA PÉREZ CASTRO. Tres de los cuatro vocablos de ésta, CLÍNICA, PÉREZ y CASTRO vuelven a aparecer insertos en aquél y se reproduce la afinidad conceptual en las menciones 'DENTAL' y 'ODONTOLÓGICA'. Nuevamente se adiciona a ello el apellido MARTÍN y las expresiones, de índole puramente descriptiva, más que distintiva, del servicio al que aluden, SALUD Y ESTÉTICA, que impiden que pueda hablarse de identidad de signos, pero no que se aprecie la más que evidente similitud entre ellos.
Consideramos que estamos en presencia, sin asomo alguno para la duda, de un caso de clara semejanza entre la marca registrada en su momento por el demandante y los signos que con posterioridad a ello han sido empleados por los demandados en el tráfico mercantil. Lo cual constituye el primero de los requisitos para que pueda operar el derecho exclusivo que al titular marcario confiere la ley ( artículo 34 de la LM).
Pero además, y esto ni tan siquiera se discute, desde el punto de vista aplicativo, las referidas expresiones se emplean, tanto en el caso de la marca como de los signos a ella enfrentados, para distinguir en el mercado servicios completamente idénticos, como lo son los propios de una clínica odontológica. Por lo que concurre la segunda de las premisas que exige la ley para que pueda operar el derecho exclusivo del que queda dotado el titular registral de la marca ( artículo 34 de la LM).
Resta, por lo tanto, en el contexto del empleo de signos similares para unos servicios idénticos, la labor jurídica de tener que efectuar la valoración del riesgo de confusión que con ello se produzca en el caso que aquí nos ocupa.
Hemos de recordar, además, que el riesgo de confusión, que constituye la condición específica de la protección, existe cuando el público puede creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, esto es, incluye el riesgo de asociación. Así lo ha considerado la jurisprudencia comunitaria, en las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97; de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97; y del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI - Petit Liberto (FIFTIES), T-104/01 y de 9 de julio de 2003 OAMI/Giorgio Beverly Hills, Inc (GIORGIO).
Se trata de un concepto jurídico indeterminado, perfilado por la doctrina y jurisprudencia, en el que se distinguen las siguientes hipótesis: 1ª) el riesgo de confusión en sentido estricto de carácter directo cuando el público toma una marca por otra, confundiéndolas; 2ª) el riesgo de confusión en sentido estricto de carácter indirecto, pues el público no confunde una marca con otra pero atribuye ambas a una misma empresa; y 3ª) el riesgo de confusión en sentido amplio, cuando el público no confunde las marcas ni sus orígenes empresariales, pero intuye la existencia entre estos de vínculos económicos o jurídicos.
Por otra parte, debe tomarse en consideración el hecho de que el consumidor percibe la marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, como destacan las Sentencias del Tribunal de Justicia de la UE de 11 de noviembre de 1997 -Sabel BV c. Puma AG, Rudolf Dassler Sport, de 22 de junio de 1999 -Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH. c. Klijsen Handel BV-, de 30 de junio de 2005 - C 286/04 P, Eurocermex, S.A. contra OAMI- y de 15 de septiembre de 2005 - C 37/03 P, Bio ID AG contra OAMI.
Además, el nivel de atención del consumidor se entiende que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada, como precisan la citada Sentencia de 22 de junio de 1999 y la de 9 de abril de 2003 -Durferrit GmbH c. OAM -.
En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 95/2014, de 11 de marzo, 382/2016, de 19 de mayo, 151/2017, de 2 de marzo y 240/2017, de 17 de abril).
En nuestra opinión, a tenor de las coincidencias y similitudes que hemos remarcado, los signos de la parte demandada provocan riesgo de confusión, o siquiera asociación, por parte del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (que no es otro que el público en general, demandante de atención buco dental), de los servicios que ofertan ambas entidades litigantes.
La completa identidad entre los servicios ofertados (los propios de una clínica odontológica) y el alto grado de semejanza entre los signos empleados es suficiente para provocar la existencia de riesgo de que el público interesado sea inducido a error y crea que los servicios designados por los signos en conflicto proceden de la misma empresa o, al menos, de empresas vinculadas económicamente. El demandante ha aportado prueba documental que pone de manifiesto que el uso de las herramientas de búsqueda que están operativas en Internet, la cuales están al alcance del consumidor normalmente informado y razonable, atento y perspicaz, dan unos resultados que permiten sembrar confusión entre los servicios prestados en los establecimientos de una u otra parte. Junto a ello, tenemos además prueba de que el riesgo se llegó incluso a materializar; así, en la declaración testifical de la empleada de la clínica del demandante, Dª. María Teresa, se explicó que algunos pacientes habían equivocado las citas de una clínica con la otra, como constató a través de llamadas telefónicas o incluso por hecho presencial en algún caso; por otro lado, el testimonio de alguno de esos pacientes, como Dª. Ana María o D. Prudencio, reveló que, a través de la publicidad (buzoneo, cuñas radiofónicas,etc) y de los comentarios con otros conocidos, llegaron a representarse que el demandante podría haber abierto otras clínicas, cuando en realidad eran la de los demandados, por completo ajenas a aquél.
El derecho de exclusiva que confiere la marca ( artículo 34 de la Ley de Marcas) que fue registrada por el demandante, y que se hallaba en vigor y operativa al tiempo de la demanda, como se explicó, y no se ha controvertido ya sobre ello en la segunda instancia, por el juzgador de la instancia precedente en la resolución apelada, permite a su titular reaccionar contra la inmisión no consentida en la órbita de aquél por parte de un tercero. El alcance de la protección del registro de marca abarca a todo el ámbito nacional, y no queda restringido a determinada zona de la ciudad de Córdoba, como parecía insinuar la parte demandada, con lo que el
El primer presupuesto exigible para que puedan resultar aplicables las limitaciones al derecho de marca ( art. 37 de la LM) es que el uso que se haga de la marca ajean no lo sea con una finalidad distintiva. Porque la marca ajena no puede ser usada por otro en el tráfico económico como signo distintivo de un origen empresarial.
No cabe la utilización del propio nombre y apellidos como un distintivo empresarial si ello colisiona con un derecho de marca anterior, porque eso implicaría una infracción contra éste. No puede ampararse como lícita la utilización del propio nombre en el tráfico comercial si con ello se está dando la impresión de que se trata de una marca registrada.
En el caso que no ocupa, los apellidos de los demandados, que en su momento modificaron para resaltar la rama paterna (a la que pertenece también el demandante, que es su tío), no se usan simplemente como modo de identificación de las personas naturales que en el ejercicio de su competencia profesional como odontólogos atienden a un paciente o forman parte de una plantilla de profesionales sanitarios, sino que se están empleando, por ellos y por las sociedades a través de las que operan, en rótulos de establecimiento y en publicidad de sus clínicas, como signos distintivos de unos servicios empresariales que se prestan a través de unas entidades de capital. Ese modo de utilización no resulta lícito, pues trasciende del uso por una persona de su propio nombre, a fin de poder ser individualizada como tal, para convertirse en una pura utilización marcaria, lo que suscita riesgo de confusión y de aprovechamiento de la reputación ajena de un título prioritario que pertenece a otro empresario. Por lo tanto, no estamos ante un límite oponible al derecho de marca del actor.
Lo primero que hemos de precisar es que la función de la denominación social es la de identificar al empresario en el tráfico jurídico, permitiéndole ser sujeto de derechos y de obligaciones. Lo cual supone una finalidad distinta a la del signo marcario, que a lo que tiende es a operar como un elemento que permita distinguir en el seno del mercado los productos o servicios procedentes de empresas diferentes. Por lo tanto ha de partirse de esa premisa al analizar una polémica como la que aquí se suscita.
Ahora bien, también cabe la posibilidad de que pueda estimarse que no resultaría compatible el empleo de una denominación social con la titularidad ajena de determinados registros marcarios, tales como el nombre comercial o la marca de servicios, cuando hubiese identidad o similitud en las denominaciones y semejanza en las actividades, si, en atención a su modo de utilización, se estuviese creando para los consumidores un riesgo de confusión sobre lo ofertado, o de asociación, como manifestación del error o confusión acerca de la procedencia empresarial. Consciente de que esta problemática se daba, en ocasiones, en la práctica comercial, el legislador aprovechó la reforma que efectuó en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre (LM), mediante el RDL 23/2018, de 21 de diciembre, para conceder al titular de la marca el derecho a prohibir la utilización por otro del signo registrado como denominación social ajena o incluso como una parte de ella (nuevo artículo 34.3.d de la LM). Se trata de una previsión legal de vigencia posterior a los hechos objeto de autos, por lo que no resultaría aplicable a ellos. Lo que ocurre es que una solución emparentada con esa, con algunos matices que señalaremos, ya estaba admitida en la jurisprudencia precedente a esa modificación legal, en la que se consideraba procedente imponer la modificación de la nomenclatura social que debía limitarse al vocablo o vocablos que produjesen la confundibilidad ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 24 de julio de 1.992 - TITAN; de 16 de julio de 1.985 - DOMESTOS; de 10 de julio de 2.000, PANADERIA DE AZALDEGUI; de 21 de noviembre 2.000 -MASCARÓ; de 27 de marzo 2.003 - CEMEX; de 20 febrero 2.006 - IKUSI; de 18 de mayo de 2006- FREIXE; y de 4 de julio de 2008, entre otras), siempre y cuando se hubiese constatado que se estaba creando para los consumidores un riesgo de confusión sobre lo ofertado, o de asociación, como manifestación del error o confusión acerca de la procedencia empresarial del servicio. Al amparo de esta doctrina, la denominación social, si se usase exclusivamente como tal, no permitiría apreciar la violación una marca ajena. Sería preciso el componente adicional de que el uso realizado de la denominación social lo fuera en un modo tal que estuviese operando como un distintivo de los productos o servicios ofrecidos, de manera que resultara confundible con una marca ajena Esto es lo que supondría la comisión de una infracción de los derechos conferidos por ésta. Esa utilización solo puede prohibirse cuando los consumidores puedan interpretarlo en el sentido de que estuviese designando el origen empresarial de los productos o servicios ofertados y no solo a una persona jurídica en el tráfico mercantil ( sentencia TJUE de 11 de septiembre de 2007, as. C-17/06, 'Céline').
Ocurre, sin embargo, que el atento análisis del material probatorio incorporado a estas actuaciones no nos desvela que la parte demandada haya desbordado con el empleo de esa denominación social el campo de la simple identificación jurídica de la propia sociedad, ni que la haya utilizado en alguna modalidad de forma comercial. No hemos podido constatar, al menos con la información incorporada a los autos, que se haya utilizado esa denominación (B & M PÉREZ DE CASTRO ODONTÓLOGOS) como forma de identificación de los servicios prestados por los demandados, ni en la documentación comercial operativa de su negocio, ni en la publicitaria, etc. No advertimos otra cosa que no fuese la constitución de esa sociedad por los codemandados, utilizando para parte de ella sus propios apellidos, como instrumento para crear una personalidad jurídica distinta de aquella de los que constituyen su sustrato y que pudiera servir como centro de imputación de unas obligaciones tributarias, jurídicas, etc, distintas de las que incumben a las personas que son sus socias.
Como no hemos detectado ningún uso relevante de, precisamente, esa denominación social que pusiera de manifiesto la existencia de una situación de clara incompatibilidad en el tráfico mercantil entre la conservación de la misma y la titularidad marcaria esgrimida por el demandante, consideramos que el derecho de exclusiva de éste queda adecuadamente protegido con la imposición a todos los demandados de la prohibición de asignar a los servicios que prestan los signos que antes hemos explicado. Porque obligarles, además, a cambiar la referida denominación social, por el simple hecho de que forme parte de la misma alguno de los vocablos que también están en la marca del actor, cuando ello no ha sido la fuente del riesgo de confusión, ni de asociación de los servicios de odontología que proceden de una y otra parte, lo consideramos excesivo al amparo de la tradicional doctrina jurisprudencial que resultaba aplicable a estos casos. En la medida es que sería el uso de la denominación social como distintivo de los productos o servicios, en un modo tal en que resultara confundible con una marca ajena, lo que supondría la comisión de una infracción de los derechos conferidos por ésta, no puede ser apreciada tal cuando no se detecta esa clase de utilización.
Si la demandante hubiera acreditado la existencia de perjuicios en cuantía superior a ella, este tribunal le hubiera concedido el importe correspondiente a ese exceso en aplicación del correspondiente criterio previsto en el artículo 43.2 LM. Sin embargo, este tribunal considera que no se le ha proporcionado un soporte alegatorio y probatorio de entidad suficiente para poder declarar probado que se haya producido un perjuicio de montante más elevado.
Es por ello que accedemos a fijar el importe de la indemnización exclusivamente en el mínimo legal, que también era objeto de reclamación por la demandante. La indemnización señalada en el artículo 43.5 de la Ley de Marcas no se calcula sobre los beneficios del infractor sino sobre la cifra de negocios obtenida con los productos o servicios ilícitamente marcados, con independencia de que la entidad infractora haya obtenido o no beneficios. Tratándose de un signo que afecta a todo el negocio que se desarrolla en los locales explotados por los demandados, el montante de la condena procedente en el caso que nos ocupa lo señalamos en el 1% del importe de la cifra de negocios obtenida en cada uno de los establecimientos en los que se ha cometido la infracción marcaria durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2016 (en el que tenemos constancia de que ya entonces mediaba la conducta infractora- véase el requerimiento obrante al folio nº 63 de autos y lo que se desprende de sendos escritos que firmaron los tres hermanos Emiliano Eulogio Epifanio a propósito de su actividad- folios nº 60 a 62 de las actuaciones) y la fecha en la que se produzca el cese definitivo en el uso del signo infractor. La liquidación de este importe se efectuará en fase de ejecución.
Es importante que el grado de publicidad exigido deba ajustarse al criterio de la buena fe ( artículo 7 del C Civil), a fin de no incurrir en una desproporción entre la entidad de la infracción y el tenor del medio empleado para hacer desaparecer o compensar sus efectos.
Consideramos que debemos decretar la medida de publicación de la sentencia, pues quedó demostrado en las actuaciones que se había generado incertidumbre entre un colectivo variado de pacientes a propósito de la eventual conexión entre los servicios de ambas partes, con lo que resulta difícil que pueda restablecerse la claridad que demanda tal situación si no se da cierta publicidad a la solución de este litigio. Para modular la medida y que ésta resulte razonable y proporcionada, ordenaremos que se publique en un diario de los de mayor tirada en la provincia de Córdoba, en la que ejercen ambas partes, el encabezamiento y el fallo de esta resolución judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el procedimiento nº 725/2017
2º.- Revocamos la mentada resolución y, en su lugar, estimamos, en parte, la demanda presentada por la representación de D. Doroteo contra D. Eulogio, D. Epifanio y D. Emiliano, B & M PÉREZ DE CASTRO ODONTÓLOGOS SL y CLÍNICA PUERTA DE PLASENCIA SL, por lo que:
a) declaramos que los referidos demandados ha infringido los derechos de exclusiva que confiere la marca denominativa 'CLÍNICA ODONTOLÓGICA PÉREZ CASTRO' de la que es titular el demandante;
b) condenamos a los demandados a cesar en el uso de los signos que incluyen los vocablos 'PÉREZ' y 'CASTRO', debiendo abstenerse en el futuro de emplearlos en el seno de un distintivo, en cualquiera de sus modalidades, en el tráfico mercantil, incluidas las redes de comunicación telemáticas y nombres de dominio, para la prestación de servicios relacionados con la odontología;
c) condenamos a los demandados a retirar esos signos de los rótulos de los locales en los que ejercen su actividad, así como a destruir todo el material publicitario y documentos en los que aparezca plasmado el signo infractor;
d) apercibimos a los demandados que de no cumplir con lo ordenado por este tribunal se les impondrá el pago de una indemnización coercitiva, cuya cuantía se fijará en fase de ejecución;
e) condenamos a los demandados a indemnizar al demandante en el 1% del importe de la cifra de negocios obtenida en cada uno de los establecimientos regentados por ellos durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2016 y la fecha en la que se produzca el cese definitivo en el uso del signo infractor, lo cual deberá liquidarse en fase de ejecución; y
f) ordenamos que se proceda a la publicación del encabezamiento y el fallo de esta resolución judicial en un diario de los de mayor tirada en la provincia de Córdoba, a costa de los demandados.
3º.- Desestimamos el resto de los pedimentos de la demanda.
4º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito que hubiera tenido que constituir para poder recurrir.
Hacemos saber a las partes que tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

