Sentencia CIVIL Nº 144/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 144/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 800/2019 de 09 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 144/2021

Núm. Cendoj: 28079370282021100123

Núm. Ecli: ES:APM:2021:4298

Núm. Roj: SAP M 4298:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0120269

Recurso de Apelación 800/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 725/2017

APELANTE:D. Doroteo

PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO

LETRADO: D.MANUEL MORENO VIUDEZ

APELADO:D. Emiliano, D. Epifanio, D. Eulogio, B&M PÉREZ DE CASTRO ODONTOLOGOS S.L. y CLÍNICA PUERTA DE PLASENCIA S.L

PROCURADOR D. JESÚS LUQUE JIMÉNEZ

LETRADO: D. JOSÉ A PALOMARES ORTEGA

SENTENCIA Nº 144/2021

En Madrid, a 9 de abril de 2021.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 800/2019, los autos del procedimiento nº 725/2017, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, relativo a propiedad industrial, en concreto, derechos de marca.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, D. Doroteo, y como apelados, D. Eulogio, D. Epifanio y D. Emiliano, B & M PÉREZ DE CASTRO ODONTÓLOGOS SL y CLÍNICA PUERTA DE PLASENCIA SL. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado en junio de 2017 por la representación de D. Doroteo contra D. Eulogio, D. Epifanio y D. Emiliano y contra las sociedades B & M PÉREZ DE CASTRO ODONTÓLOGOS SL y CLÍNICA PUERTA DE PLASENCIA SL, en el que solicitaba lo siguiente:

'SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, me tenga por personado en nombre de D Doroteo y por formulada demanda por violación de los derechos de marca del demandante, a fin de que, seguidos los trámites oportunos, se dicte en su día Sentencia en la que:

a) Se declare que D. Doroteo tiene el derecho exclusivo y excluyente a utilizar la denominación 'CLINICA ODONTOLOGICA PEREZ CASTRO' para la clase 44 y en particular, para señalar y distinguir servicios de clínica odontológica.

b) Que sean condenados a todos los demandados a cesar y abstenerse en el futuro de utilizar en el tráfico económico la denominación 'CLINICAS PEREZ DE CASTRO MARTIN' , así como cualquier otra denominación que contenga el término 'PEREZ CASTRO' o 'PEREZ DE CASTRO' o resulte confundible con la marca registrada, a título de marca, nombre comercial, rótulo, o con carácter general, en concepto de signo distintivo, en relación con servicios y actividades idénticos o semejantes a los protegidos por la marca, sea en los establecimientos actuales como en cualesquiera otros que pudieran instalar en el futuro, así como su utilización en redes de comunicación telemática. Así como, a retirar la denominación de los rótulos de las actuales clínicas y retirar del mercado y proceder a la destrucción de todos el material publicitario, etiquetas y otros documentos mercantiles o de cualquier naturaleza y demás medios de identificación, en los que se haya puesto o se haya utilizado, o se ponga o se utilice, el signo o incluya el término de PEREZ DE CASTRO, ni ningún otro que resulte confundible.

c) A modificar la denominación social 'B&M PEREZ DE CASTRO ODONTOLOGOS, S.L., sustituyéndola por una nueva denominación social que no incluya el término 'PEREZ DE CASTRO' ni ningún otro que resulte confundible con la marca registrada, e inscribir dicha modificación en el Registro Mercantil, para el caso de no cumplir con este cambio de denominación que el juzgado proceda a la disolución de dicha sociedad mercantil.

d) Acuerde la indemnización a mi representado de todos los daños y perjuicios sufridos, cuantificación que habrá de concretarse en ejecución de sentencia, sin perjuicio de las cantidades estimadas señaladas en el Hecho Quinto.

e) Acuerde la oportuna indemnización coercitiva de cuantía no inferior a 600 € por día transcurrido, pasados veinte días desde la notificación a los demandados de la sentencia hasta que se produzca el cese de la violación de los derechos de marca de la actora.

f) Se ordene la publicación de la sentencia condenatoria de los infractores de la marca a costa del demandado, mediante anuncios que habrán de ser insertados en los diarios de mayor tirada de la provincia, notificándose asimismo la reiterada sentencia a las personas interesadas en la misma.

g) Condene en costas al demandado.'

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 2019, cuyo fallo era el siguiente:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia deD. Doroteo, representado por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo y asistido del Letrado D. Manuel Moreno Viúdez; contra D. Eulogio, contra D. Epifanio, contra D. Emiliano, así como contra las sociedades mercantiles B&M PÉREZ DECASTRO ODONTÓLOGOS, S.L.y contra CLÍNICA PUERTA DEPLASENCIA, S.L.,representadas todas ellas por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistidas del Letrado D. José Ángel Palomares Ortega; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandante.'

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Doroteo se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 27 de noviembre de 2019.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

CUARTO.-La sesión de deliberación del asunto se programó para el 8 de abril de 2021, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los acontecimientos de hecho que constituyen el sustrato de este litigio son los siguientes:

1º) D. Doroteo, médico estomatólogo de profesión, que ejerce su actividad en la ciudad de Córdoba, es el titular de la marca nacional nº 2508272, denominativa, consistente en el distintivo textual 'CLÍNICA ODONTOLÓGICA PÉREZ CASTRO', para la clase 44ª, servicios de una clínica odontológica; se trata de un registro vigente, que corresponde a una solicitud que fue efectuada el 16 de octubre de 2002 y que obtuvo la concesión el 7 de abril de 2003;

2º) D. Eulogio, D. Epifanio y D. Emiliano, que son hermanos entre sí y, a su vez, sobrinos por la rama paterna de Doroteo, son tres odontólogos que ejercen también en la ciudad de Córdoba;

3º) los señores Emiliano Eulogio Epifanio desarrollan su actividad profesional en dos clínicas dentales sitas en Córdoba, localizadas en las calles Antonio Maura nº 16 y Puerta de Plasencia nº 22; para la gestión de cada una de ellas constituyeron en septiembre de 2006 la entidad B & M PÉREZ DE CASTRO ODONTÓLOGOS SL y en enero de 2013 la sociedad 'CLÍNICA PUERTA DE PLASENCIA SL';

4º) hasta mediados del año 2016 los demandados estuvieron vinculados a la franquiciadora VITALDENT y exhibían los signos de ésta; por circunstancias que ahora no vienen al caso, a partir de esa época comenzaron a usar, físicamente, a modo de rótulo en su establecimiento el distintivo 'C. DENTAL PÉREZ DE CASTRO MARTÍN' y a anunciarse, en Internet y en soportes materiales, como 'CLÍNICA DENTAL PÉREZ DE CASTRO MARTÍN' y también como 'PÉREZ DE CASTRO MARTÍN CLÍNICAS DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL';

5º) D. Doroteo requirió, el 11 de octubre de 2016, por medio de abogado a D. Eulogio, a D. Epifanio y a D. Emiliano, y a CLÍNICAS PÉREZ DE CASTRO MARTÍN, aduciendo las confusiones creadas en multitud de pacientes, para que se abstuvieran de infringir la marca de su titularidad, advirtiéndoles que, de lo contrario, ejercitaría acciones legales; y

6º) el 25 de octubre de 2016, D. Eulogio, D. Epifanio y D. Emiliano solicitaron el registro de dos distintivos marcarios de carácter mixto, que le serían finalmente concedidos en abril de 2017, consistentes en el gráfico de una imagen del perfil de una pieza dental acompañada en un caso del texto 'PÉREZ DE CASTRO MARTÍN CLÍNICAS DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL' y en el otro de las letras PCM contenidas en un recuadro.

Finalmente, D. Doroteo presentó demanda en el año 2017 ejercitando acciones por infracción marcaria contra D. Eulogio, D. Epifanio y D. Emiliano, B & M PÉREZ DE CASTRO ODONTÓLOGOS SL y CLÍNICA PUERTA DE PLASENCIA. Los demandados se opusieron a ella.

El juez de lo mercantil, tras desestimar las excepciones opuestas por los demandados con las que aducían la caducidad de la marca del demandante y la prescripción de las acciones ejercitadas por éste, no apreció, sin embargo, la comisión de infracción marcaria porque entendió que los demandados D. Eulogio, D. Epifanio y D. Emiliano se habían limitado a usar su apellido, lo que constituiría una limitación al ius prohibendi del titular de la marca que invocaba el demandante. Tampoco advirtió que la denominación social de la entidad codemandada se incorporase a ningún signo distintivo, ni se generase con ella riesgo de confusión con la marca del actor. Por ello desestimó, por completo, la demanda.

La parte actora, que está disconforme con esa decisión desestimatoria de la primera instancia, considera en su apelación que los demandados no podrían ampararse en la limitación señalada por el juzgador y que, siendo ello así, debería apreciarse infracción de su marca, tanto por el uso que los demandados hacen de su signo registrado, como por la inclusión del mismo en la denominación social de una de las sociedades codemandadas.

Los demandados interesan la confirmación de la sentencia pronunciada en la instancia precedente.

Dejamos constancia de que como ya se zanjaron en la primera instancia, para desecharlas, las excepciones de caducidad de la marca del demandante y de prescripción de las acciones ejercitadas por éste, sin que hayamos advertido que en la segunda instancia hayan vuelto a ser reproducidas, ni impugnada la decisión adoptada al respecto por el juzgador, este tribunal ya no tendrá que volver sobre ellas.

Nos centraremos, por lo tanto, en analizar si los signos empleados por los demandados pueden considerarse infractores de la marca del demandante, si operaría, en su caso, una limitación a ésta que convirtiese en lícito aquel uso de signos, y, tras ello, si el empleo de determinada denominación social por parte de una de las codemandadas implicaría una modalidad de infracción. Solo apreciada alguna clase de vulneración de la marca del demandante entraríamos seguidamente a fijar las consecuencias procedentes para esa clase de conducta ilícita.

Dejamos constancia de que, en atención a la fecha de los hechos que juzgamos, vamos a tener que aplicar para el enjuiciamiento de este asunto la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas (LM), en su versión previa a la reforma operada por el RDL 23/2018, de 21 de diciembre.

SEGUNDO.-Al comparar los signos empleados por los demandados 'CLÍNICA DENTAL PÉREZ DE CASTRO MARTÍN y 'C. DENTAL PÉREZ DE CASTRO MARTÍN', con la marca registrada por el actor CLÍNICA ODONTOLÓGICA PÉREZ CASTRO, advertimos que estamos, en su apreciación de conjunto, ante expresiones denominativas muy similares, por la coincidencia literal en los vocablos 'CLÍNICA' (incluidas la variante de su inicial C), 'PÉREZ' y 'CASTRO' y de afinidad de significado en las menciones, más bien descriptivas del servicio proporcionado, 'DENTAL' y 'ODONTOLÓGICA'. La adición del vocablo 'MARTÍN', impide que pueda hablarse de estricta identidad, pero aun con ello la similitud de los signos en liza resulta bastante patente, sin necesidad de que tengamos que efectuar alardes argumentales para convencer de ello.

Otro tanto ocurre, con matices adicionales, al confrontar el signo 'PÉREZ DE CASTRO MARTÍN CLÍNICAS DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL' empleado por los demandados, con la marca registrada por el actor CLÍNICA ODONTOLÓGICA PÉREZ CASTRO. Tres de los cuatro vocablos de ésta, CLÍNICA, PÉREZ y CASTRO vuelven a aparecer insertos en aquél y se reproduce la afinidad conceptual en las menciones 'DENTAL' y 'ODONTOLÓGICA'. Nuevamente se adiciona a ello el apellido MARTÍN y las expresiones, de índole puramente descriptiva, más que distintiva, del servicio al que aluden, SALUD Y ESTÉTICA, que impiden que pueda hablarse de identidad de signos, pero no que se aprecie la más que evidente similitud entre ellos.

Consideramos que estamos en presencia, sin asomo alguno para la duda, de un caso de clara semejanza entre la marca registrada en su momento por el demandante y los signos que con posterioridad a ello han sido empleados por los demandados en el tráfico mercantil. Lo cual constituye el primero de los requisitos para que pueda operar el derecho exclusivo que al titular marcario confiere la ley ( artículo 34 de la LM).

Pero además, y esto ni tan siquiera se discute, desde el punto de vista aplicativo, las referidas expresiones se emplean, tanto en el caso de la marca como de los signos a ella enfrentados, para distinguir en el mercado servicios completamente idénticos, como lo son los propios de una clínica odontológica. Por lo que concurre la segunda de las premisas que exige la ley para que pueda operar el derecho exclusivo del que queda dotado el titular registral de la marca ( artículo 34 de la LM).

Resta, por lo tanto, en el contexto del empleo de signos similares para unos servicios idénticos, la labor jurídica de tener que efectuar la valoración del riesgo de confusión que con ello se produzca en el caso que aquí nos ocupa.

TERCERO.-El riesgo de confusión ha de examinarse poniéndolo en relación con un prototipo de consumidor que ha sido elaborado por la jurisprudencia comunitaria y, concretamente, con un consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate al cual se supone normalmente informado y razonable, atento y perspicaz. En este sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE de 22 de junio de 1999 -C.342/97, Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH. C. Klijsen Handel BV-, 30 de junio de 2005 -C 286/04 P, Eurocermex, S.A. contra OAMI- y 15 de septiembre de 2005 - C 37/03 P, Bio ID AG contra OAMI-.

Hemos de recordar, además, que el riesgo de confusión, que constituye la condición específica de la protección, existe cuando el público puede creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, esto es, incluye el riesgo de asociación. Así lo ha considerado la jurisprudencia comunitaria, en las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97; de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97; y del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI - Petit Liberto (FIFTIES), T-104/01 y de 9 de julio de 2003 OAMI/Giorgio Beverly Hills, Inc (GIORGIO).

Se trata de un concepto jurídico indeterminado, perfilado por la doctrina y jurisprudencia, en el que se distinguen las siguientes hipótesis: 1ª) el riesgo de confusión en sentido estricto de carácter directo cuando el público toma una marca por otra, confundiéndolas; 2ª) el riesgo de confusión en sentido estricto de carácter indirecto, pues el público no confunde una marca con otra pero atribuye ambas a una misma empresa; y 3ª) el riesgo de confusión en sentido amplio, cuando el público no confunde las marcas ni sus orígenes empresariales, pero intuye la existencia entre estos de vínculos económicos o jurídicos.

Por otra parte, debe tomarse en consideración el hecho de que el consumidor percibe la marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, como destacan las Sentencias del Tribunal de Justicia de la UE de 11 de noviembre de 1997 -Sabel BV c. Puma AG, Rudolf Dassler Sport, de 22 de junio de 1999 -Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH. c. Klijsen Handel BV-, de 30 de junio de 2005 - C 286/04 P, Eurocermex, S.A. contra OAMI- y de 15 de septiembre de 2005 - C 37/03 P, Bio ID AG contra OAMI.

Además, el nivel de atención del consumidor se entiende que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada, como precisan la citada Sentencia de 22 de junio de 1999 y la de 9 de abril de 2003 -Durferrit GmbH c. OAM -.

En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 95/2014, de 11 de marzo, 382/2016, de 19 de mayo, 151/2017, de 2 de marzo y 240/2017, de 17 de abril).

En nuestra opinión, a tenor de las coincidencias y similitudes que hemos remarcado, los signos de la parte demandada provocan riesgo de confusión, o siquiera asociación, por parte del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (que no es otro que el público en general, demandante de atención buco dental), de los servicios que ofertan ambas entidades litigantes.

La completa identidad entre los servicios ofertados (los propios de una clínica odontológica) y el alto grado de semejanza entre los signos empleados es suficiente para provocar la existencia de riesgo de que el público interesado sea inducido a error y crea que los servicios designados por los signos en conflicto proceden de la misma empresa o, al menos, de empresas vinculadas económicamente. El demandante ha aportado prueba documental que pone de manifiesto que el uso de las herramientas de búsqueda que están operativas en Internet, la cuales están al alcance del consumidor normalmente informado y razonable, atento y perspicaz, dan unos resultados que permiten sembrar confusión entre los servicios prestados en los establecimientos de una u otra parte. Junto a ello, tenemos además prueba de que el riesgo se llegó incluso a materializar; así, en la declaración testifical de la empleada de la clínica del demandante, Dª. María Teresa, se explicó que algunos pacientes habían equivocado las citas de una clínica con la otra, como constató a través de llamadas telefónicas o incluso por hecho presencial en algún caso; por otro lado, el testimonio de alguno de esos pacientes, como Dª. Ana María o D. Prudencio, reveló que, a través de la publicidad (buzoneo, cuñas radiofónicas,etc) y de los comentarios con otros conocidos, llegaron a representarse que el demandante podría haber abierto otras clínicas, cuando en realidad eran la de los demandados, por completo ajenas a aquél.

El derecho de exclusiva que confiere la marca ( artículo 34 de la Ley de Marcas) que fue registrada por el demandante, y que se hallaba en vigor y operativa al tiempo de la demanda, como se explicó, y no se ha controvertido ya sobre ello en la segunda instancia, por el juzgador de la instancia precedente en la resolución apelada, permite a su titular reaccionar contra la inmisión no consentida en la órbita de aquél por parte de un tercero. El alcance de la protección del registro de marca abarca a todo el ámbito nacional, y no queda restringido a determinada zona de la ciudad de Córdoba, como parecía insinuar la parte demandada, con lo que el ius prohibendialcanza a todo él, al margen de la extensión espacial con la que se estuviese efectuando el uso de aquella ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 282/2016, de 29 de abril).

CUARTO.-La parte apelada ha tratado de escudarse, para intentar soslayar la apreciación de la infracción que hemos descrito, en que en el presente caso debería apreciarse la existencia de un límite al derecho de marca que el demandante ejercitaba, que consistiría en el derecho a que los demandados se sirvieran de su propio nombre. El art. 37 de la LM (en su redacción originaria de la Ley 17/2001, que es la aplicable al caso y que recogía la regla del art 6.1 de la Directiva 89/104/CEE), preveía que el derecho de marca no permitía que se prohibiese a terceros el uso en el tráfico económico de su propio nombre, si se hacía conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial

El primer presupuesto exigible para que puedan resultar aplicables las limitaciones al derecho de marca ( art. 37 de la LM) es que el uso que se haga de la marca ajean no lo sea con una finalidad distintiva. Porque la marca ajena no puede ser usada por otro en el tráfico económico como signo distintivo de un origen empresarial.

No cabe la utilización del propio nombre y apellidos como un distintivo empresarial si ello colisiona con un derecho de marca anterior, porque eso implicaría una infracción contra éste. No puede ampararse como lícita la utilización del propio nombre en el tráfico comercial si con ello se está dando la impresión de que se trata de una marca registrada.

En el caso que no ocupa, los apellidos de los demandados, que en su momento modificaron para resaltar la rama paterna (a la que pertenece también el demandante, que es su tío), no se usan simplemente como modo de identificación de las personas naturales que en el ejercicio de su competencia profesional como odontólogos atienden a un paciente o forman parte de una plantilla de profesionales sanitarios, sino que se están empleando, por ellos y por las sociedades a través de las que operan, en rótulos de establecimiento y en publicidad de sus clínicas, como signos distintivos de unos servicios empresariales que se prestan a través de unas entidades de capital. Ese modo de utilización no resulta lícito, pues trasciende del uso por una persona de su propio nombre, a fin de poder ser individualizada como tal, para convertirse en una pura utilización marcaria, lo que suscita riesgo de confusión y de aprovechamiento de la reputación ajena de un título prioritario que pertenece a otro empresario. Por lo tanto, no estamos ante un límite oponible al derecho de marca del actor.

QUINTO.-La conducta infractora de los demandados no podría ser excusada merced a la solicitud por los demandados de los registros marcarios de carácter mixto que hemos reseñado en el fundamento primero de esta resolución. Ello se debe a que existen fundados motivos que lo impedirían: 1º) porque se trata de registros muy posteriores en el tiempo al que esgrime el demandante, que es el que gozaría de la prioridad jurídica; 2º) porque el derecho exclusivo del titular de una marca para prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares se extiende al tercero titular de una marca posterior, sin que sea necesaria una declaración previa de nulidad de esta última( sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2013 , asunto C-561/2011 , y sentencias de la Sala 1ª del TS nº 520/2014, de 14 de octubre, 586/2014, de 24 de octubre, y 302/2016, de 9 de mayo), con la única excepción de que el titular de la marca prioritaria hubiese tolerado el uso de la posterior durante más de cinco años consecutivos, circunstancia ésta en la que, salvo que concurriese mala fe del titular de la segunda, ya no podría entonces oponerse a su utilización ni solicitar su nulidad; y 3º) porque ello no excusaría el uso infractor de los signos que hemos analizado en esta resolución, pues hemos comprobado que se emplearon en muchos casos, en rótulo y en publicidad, las simples denominaciones que hemos mencionado, descontextualizándolas del logotipo de la marca mixta en el que debería estar inserta según ese registro posterior.

SEXTO.-En la demanda también se hacía valer la pretensión de que se obligase a la codemandada B & M PÉREZ DE CASTRO ODONTÓLOGOS SL, sociedad que fue constituida en septiembre de 2006 por los hermanos Eulogio y Epifanio, a cambiar su denominación social, de manera que dejase de incluir la expresión PÉREZ DE CASTRO porque considera el actor que resultaría confundible con su marca CLÍNICA ODONTOLÓGICA PÉREZ DE CASTRO.

Lo primero que hemos de precisar es que la función de la denominación social es la de identificar al empresario en el tráfico jurídico, permitiéndole ser sujeto de derechos y de obligaciones. Lo cual supone una finalidad distinta a la del signo marcario, que a lo que tiende es a operar como un elemento que permita distinguir en el seno del mercado los productos o servicios procedentes de empresas diferentes. Por lo tanto ha de partirse de esa premisa al analizar una polémica como la que aquí se suscita.

Ahora bien, también cabe la posibilidad de que pueda estimarse que no resultaría compatible el empleo de una denominación social con la titularidad ajena de determinados registros marcarios, tales como el nombre comercial o la marca de servicios, cuando hubiese identidad o similitud en las denominaciones y semejanza en las actividades, si, en atención a su modo de utilización, se estuviese creando para los consumidores un riesgo de confusión sobre lo ofertado, o de asociación, como manifestación del error o confusión acerca de la procedencia empresarial. Consciente de que esta problemática se daba, en ocasiones, en la práctica comercial, el legislador aprovechó la reforma que efectuó en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre (LM), mediante el RDL 23/2018, de 21 de diciembre, para conceder al titular de la marca el derecho a prohibir la utilización por otro del signo registrado como denominación social ajena o incluso como una parte de ella (nuevo artículo 34.3.d de la LM). Se trata de una previsión legal de vigencia posterior a los hechos objeto de autos, por lo que no resultaría aplicable a ellos. Lo que ocurre es que una solución emparentada con esa, con algunos matices que señalaremos, ya estaba admitida en la jurisprudencia precedente a esa modificación legal, en la que se consideraba procedente imponer la modificación de la nomenclatura social que debía limitarse al vocablo o vocablos que produjesen la confundibilidad ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 24 de julio de 1.992 - TITAN; de 16 de julio de 1.985 - DOMESTOS; de 10 de julio de 2.000, PANADERIA DE AZALDEGUI; de 21 de noviembre 2.000 -MASCARÓ; de 27 de marzo 2.003 - CEMEX; de 20 febrero 2.006 - IKUSI; de 18 de mayo de 2006- FREIXE; y de 4 de julio de 2008, entre otras), siempre y cuando se hubiese constatado que se estaba creando para los consumidores un riesgo de confusión sobre lo ofertado, o de asociación, como manifestación del error o confusión acerca de la procedencia empresarial del servicio. Al amparo de esta doctrina, la denominación social, si se usase exclusivamente como tal, no permitiría apreciar la violación una marca ajena. Sería preciso el componente adicional de que el uso realizado de la denominación social lo fuera en un modo tal que estuviese operando como un distintivo de los productos o servicios ofrecidos, de manera que resultara confundible con una marca ajena Esto es lo que supondría la comisión de una infracción de los derechos conferidos por ésta. Esa utilización solo puede prohibirse cuando los consumidores puedan interpretarlo en el sentido de que estuviese designando el origen empresarial de los productos o servicios ofertados y no solo a una persona jurídica en el tráfico mercantil ( sentencia TJUE de 11 de septiembre de 2007, as. C-17/06, 'Céline').

Ocurre, sin embargo, que el atento análisis del material probatorio incorporado a estas actuaciones no nos desvela que la parte demandada haya desbordado con el empleo de esa denominación social el campo de la simple identificación jurídica de la propia sociedad, ni que la haya utilizado en alguna modalidad de forma comercial. No hemos podido constatar, al menos con la información incorporada a los autos, que se haya utilizado esa denominación (B & M PÉREZ DE CASTRO ODONTÓLOGOS) como forma de identificación de los servicios prestados por los demandados, ni en la documentación comercial operativa de su negocio, ni en la publicitaria, etc. No advertimos otra cosa que no fuese la constitución de esa sociedad por los codemandados, utilizando para parte de ella sus propios apellidos, como instrumento para crear una personalidad jurídica distinta de aquella de los que constituyen su sustrato y que pudiera servir como centro de imputación de unas obligaciones tributarias, jurídicas, etc, distintas de las que incumben a las personas que son sus socias.

Como no hemos detectado ningún uso relevante de, precisamente, esa denominación social que pusiera de manifiesto la existencia de una situación de clara incompatibilidad en el tráfico mercantil entre la conservación de la misma y la titularidad marcaria esgrimida por el demandante, consideramos que el derecho de exclusiva de éste queda adecuadamente protegido con la imposición a todos los demandados de la prohibición de asignar a los servicios que prestan los signos que antes hemos explicado. Porque obligarles, además, a cambiar la referida denominación social, por el simple hecho de que forme parte de la misma alguno de los vocablos que también están en la marca del actor, cuando ello no ha sido la fuente del riesgo de confusión, ni de asociación de los servicios de odontología que proceden de una y otra parte, lo consideramos excesivo al amparo de la tradicional doctrina jurisprudencial que resultaba aplicable a estos casos. En la medida es que sería el uso de la denominación social como distintivo de los productos o servicios, en un modo tal en que resultara confundible con una marca ajena, lo que supondría la comisión de una infracción de los derechos conferidos por ésta, no puede ser apreciada tal cuando no se detecta esa clase de utilización.

SÉPTIMO.-El titular de la marca tiene derecho a exigir la tutela judicial para que se impida el infractor persistir en su conducta vulneradora del derecho ajeno, conforme está previsto en el artículo 41.1.a de la Ley de Marcas. Por ello, condenaremos a los demandados a cesar en el uso del distintivo de la demandante en las clínicas que regentan o en otras que pudieran abrir, así como en la publicidad que realizan de su actividad en cualquier soporte, incluidas las redes de comunicación telemáticas y nombres de dominio (pues a ellas también alcanza el derecho de exclusiva - artículo 34.3.e de la LM). También ordenaremos las medidas de remoción oportunas para eliminar los efectos de la infracción cometida, al amparo de lo previsto en el artículo 41.1, letras c y d de la Ley de Marcas. Y les apercibiremos que de no cumplir con el mandato judicial se le impondrá el pago de una indemnización coercitiva, que se fijará en fase de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Marcas.

OCTAVO.-El demandante tiene derecho a ser indemnizado en una cuantía equivalente al 1% de la cifra de negocio realizada por el infractor. Se trata de la denominada indemnización legal mínima a la que se refiere el artículo 43.5 Ley de Marcas. Responde a una presunción iuris et de iure de que cualquier infracción de la marca produce un daño y que su reparación se cifra en una indemnización equivalente al uno por ciento de la cifra de negocios.

Si la demandante hubiera acreditado la existencia de perjuicios en cuantía superior a ella, este tribunal le hubiera concedido el importe correspondiente a ese exceso en aplicación del correspondiente criterio previsto en el artículo 43.2 LM. Sin embargo, este tribunal considera que no se le ha proporcionado un soporte alegatorio y probatorio de entidad suficiente para poder declarar probado que se haya producido un perjuicio de montante más elevado.

Es por ello que accedemos a fijar el importe de la indemnización exclusivamente en el mínimo legal, que también era objeto de reclamación por la demandante. La indemnización señalada en el artículo 43.5 de la Ley de Marcas no se calcula sobre los beneficios del infractor sino sobre la cifra de negocios obtenida con los productos o servicios ilícitamente marcados, con independencia de que la entidad infractora haya obtenido o no beneficios. Tratándose de un signo que afecta a todo el negocio que se desarrolla en los locales explotados por los demandados, el montante de la condena procedente en el caso que nos ocupa lo señalamos en el 1% del importe de la cifra de negocios obtenida en cada uno de los establecimientos en los que se ha cometido la infracción marcaria durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2016 (en el que tenemos constancia de que ya entonces mediaba la conducta infractora- véase el requerimiento obrante al folio nº 63 de autos y lo que se desprende de sendos escritos que firmaron los tres hermanos Emiliano Eulogio Epifanio a propósito de su actividad- folios nº 60 a 62 de las actuaciones) y la fecha en la que se produzca el cese definitivo en el uso del signo infractor. La liquidación de este importe se efectuará en fase de ejecución.

NOVENO.-La publicación de la sentencia es un derecho del titular marcario ( artículo 41.1.f de la Ley de Marcas) que debe responder a la finalidad de, en la medida de lo posible, contribuir a restablecer la situación del perjudicado, deshaciendo posibles equívocos del público destinatario de los bienes o servicios y poniendo además en conocimiento del mercado cuál ha sido la solución para el conflicto suscitado en su seno. Se trata de una medida pensada para contribuir a remover los efectos de la infracción, que persigue tratar de eliminarlos por completo, allá hasta donde resulte viable, y restablecer la situación de mercado que resultó alterada por la vulneración del derecho que motivó la acción judicial. Es cierto que la publicación entraña un coste económico para el demandado, pero el demandante no recibe una compensación económica con ello, sino que disfruta de una medida de remoción de los efectos de la infracción.

Es importante que el grado de publicidad exigido deba ajustarse al criterio de la buena fe ( artículo 7 del C Civil), a fin de no incurrir en una desproporción entre la entidad de la infracción y el tenor del medio empleado para hacer desaparecer o compensar sus efectos.

Consideramos que debemos decretar la medida de publicación de la sentencia, pues quedó demostrado en las actuaciones que se había generado incertidumbre entre un colectivo variado de pacientes a propósito de la eventual conexión entre los servicios de ambas partes, con lo que resulta difícil que pueda restablecerse la claridad que demanda tal situación si no se da cierta publicidad a la solución de este litigio. Para modular la medida y que ésta resulte razonable y proporcionada, ordenaremos que se publique en un diario de los de mayor tirada en la provincia de Córdoba, en la que ejercen ambas partes, el encabezamiento y el fallo de esta resolución judicial.

DÉCIMO.-La demanda tendrá que ser acogida contra todos los demandados, puesto que a todos ellos hacía extensivas de forma indiferenciada sus pretensiones el actor, sin que haya generado especial controversia, y por eso no la vamos a suscitar de oficio, la eventual necesidad de deslindar entre alguno de los mismos. Sin embargo, no todos los pedimentos de la demanda han prosperado, lo que supone una parcial estimación de la misma y conlleva que no proceda efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia, según la regla prevista en el nº 2 del artículo 394 de la LEC.

UNDÉCIMO.- La estimación del recurso, aunque sólo lo fuera en parte, conlleva la no imposición de las costas derivadas de la segunda instancia, a tenor de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el procedimiento nº 725/2017

2º.- Revocamos la mentada resolución y, en su lugar, estimamos, en parte, la demanda presentada por la representación de D. Doroteo contra D. Eulogio, D. Epifanio y D. Emiliano, B & M PÉREZ DE CASTRO ODONTÓLOGOS SL y CLÍNICA PUERTA DE PLASENCIA SL, por lo que:

a) declaramos que los referidos demandados ha infringido los derechos de exclusiva que confiere la marca denominativa 'CLÍNICA ODONTOLÓGICA PÉREZ CASTRO' de la que es titular el demandante;

b) condenamos a los demandados a cesar en el uso de los signos que incluyen los vocablos 'PÉREZ' y 'CASTRO', debiendo abstenerse en el futuro de emplearlos en el seno de un distintivo, en cualquiera de sus modalidades, en el tráfico mercantil, incluidas las redes de comunicación telemáticas y nombres de dominio, para la prestación de servicios relacionados con la odontología;

c) condenamos a los demandados a retirar esos signos de los rótulos de los locales en los que ejercen su actividad, así como a destruir todo el material publicitario y documentos en los que aparezca plasmado el signo infractor;

d) apercibimos a los demandados que de no cumplir con lo ordenado por este tribunal se les impondrá el pago de una indemnización coercitiva, cuya cuantía se fijará en fase de ejecución;

e) condenamos a los demandados a indemnizar al demandante en el 1% del importe de la cifra de negocios obtenida en cada uno de los establecimientos regentados por ellos durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2016 y la fecha en la que se produzca el cese definitivo en el uso del signo infractor, lo cual deberá liquidarse en fase de ejecución; y

f) ordenamos que se proceda a la publicación del encabezamiento y el fallo de esta resolución judicial en un diario de los de mayor tirada en la provincia de Córdoba, a costa de los demandados.

3º.- Desestimamos el resto de los pedimentos de la demanda.

4º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito que hubiera tenido que constituir para poder recurrir.

Hacemos saber a las partes que tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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