Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 144/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 348/2021 de 17 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 144/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100079
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1146
Núm. Roj: SJPII 1146:2021
Encabezamiento
En Tafalla, a 17 de diciembre del 2021.
Antecedentes
1º) Se declare que D. Gabino es el legitimo propietario del trozo de finca reivindicada identificada con una extensión de 149'23 metros cuadrados que el demandado ha ocupado como suya.
2º) Se condene a D. Genaro, el demandado, a la devolución de la posesión al actor de la porción de terreno discutida dentro del plazo de quince días desde la firmeza de la sentencia, con apercibimiento al demandado de lanzamiento en caso de no proceder a dicha entrega.
3º) Se condene al demandado a reconstruir la zona afectada, tal y como se encontraba antes del despojo, condenándole a ejecutar dicha obra en el plazo de 15 días desde la firmeza de la sentencia, con apercibimiento de realizarlo la parte actora a su costa si así no se efectúa.
4º) Se condene al demandado al pago de las costas procesales causadas'.
Fundamentos
Alega que el demandante, Sr. Gabino, es dueño de la finca registral NUM000, inscrita al folio NUM001, del Tomo NUM002, libro NUM003, Inscripción 7ª, del Registro de la Propiedad de Tafalla, sita en dicha localidad, siendo propietario de la finca más próxima por el Este (la NUM004) el demandado, Sr. Genaro.
En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Acción de deslinde y acción reivindicatoria: requisitos y efectos. ¿Son colindantes ambas fincas?
La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 384 del CC, precepto en el que se establece lo siguiente:
'Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales'.
En los artículos 385 a 388 del citado cuerpo legal se contemplan una serie de criterios a tener en cuenta para practicar el deslinde de las propiedades colindantes.
Por lo que se refiere a la acción reivindicatoria, ésta se ubica entre las acciones protectoras del dominio, y ha sido definida por la doctrina jurisprudencial como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, cuando éste último aparece desprovisto de título jurídico que justifique dicha posesión.
Se caracteriza por ser una acción con finalidad recuperatoria y de condena, pues en caso de ser estimada el demandado será obligado a restituir la cosa al actor, no teniendo carácter reivindicatorio la acción que no busque la condena del poseedor no propietario a devolver la cosa al propietario desposeído. La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa.
Para algunos autores, la acción reivindicatoria persigue: 1º, que sea declarado el derecho de propiedad de quien la interpone; 2º, que en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la que aquel recae. Sin embargo, para otros, la declaración del derecho de propiedad no es un pronunciamiento propio de la acción reivindicatoria, puesto que puede que la titularidad del actor no resulte discutida, constriñéndose en puridad la controversia a la recuperación de la cosa que se haya indebidamente en posesión del demandado. En el presente caso, las pretensiones del actor incluyen la declaración del derecho de propiedad sobre la parcela y la restitución de la cosa.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de los siguientes tres requisitos:
1.- Título de dominio que acredite la propiedad del actor. El actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada o, mejor dicho, que justifique su adquisición.
2.- Identificación de la finca. El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física de la finca se identifique con la que resulta del título.
3.- Demandado poseedor. El tercer requisito es que la finca en cuestión sea detentada o poseída por el demandado sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante. La posesión del demandado debe ser actual e indebida.
Respecto a la acción de deslinde se pronuncia la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia N.º 132/2015, de 9 de marzo, en los siguientes términos:
Por su parte, las sentencias del Tribunal Supremo nº 743/2007, de 25 de junio y nº 657/2009, de 14 de octubre indican lo siguiente en relación con las diferencias entre ambas acciones:
La misma sentencia razona en el sentido de que '...no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante'.
Asimismo, la sentencia nº 25/1995, de 21 de enero, del Tribunal Supremo, expone que '
Es este punto el más discutido entre las partes. La parte actora niega la existencia de una senda o camino vecinal entre las fincas, afirmando que la acequia que se encuentra entre ambas queda incluida en la finca del actor. Por su parte, el demandado considera que las fincas no son colindantes entre sí, al estar separadas desde antiguo por la acequia y los dos pasos a ambos lados de la misma ('senda o camino vecinal'), no existiendo, por tanto colindancia, ni confusión entre los límites de ambas fincas.
Pues bien, en atención a la prueba practicada en el presente procedimiento, debo acoger la tesis de la parte demandada por varias razones.
En primer lugar, llama la atención que, en varias ocasiones a lo largo del escrito de demanda, a pesar de comenzar hablando en pasado de la famosa 'senda o camino vecinal', la parte actora indique y no discuta su existencia, en base al contenido del Registro de la Propiedad. Así, manifiesta en el Hecho Noveno que 'que la propiedad del Sr. Genaro no se extiende hasta la acequia referida en la contestación (...) la finca del Sr. Genaro delimita en el Oeste, punto cardinal que linda con la propiedad del actor, se extiende hasta una senda o camino vecinal, coincidiendo con la misma delimitación que expresa el Registro de la Propiedad en lo que se refiere a la propiedad del Sr. Gabino.'
Igualmente, en el Hecho Décimo consta que
De hecho, fue en el acto de la vista cuando la parte actora manifestó por vez primera que la 'senda o camino vecinal' pudo existir, pero ya no existe, pudiendo haber sido 'tapada con vegetación'.
En segundo lugar, en atención a la prueba documental aportada al presente procedimiento. Tanto la Nota Simple de la propiedad del actor (documento nº 2 demanda), como la correspondiente a la finca del demandado (documento nº 1 contestación), hacen referencia a la citada 'senda o camino vecinal' para establecer el límite entre ambas fincas.
En el caso del demandante:
Además, hace referencia la propia parte actora a tres documentos que acreditan la existencia de dicha 'senda o camino vecinal', como son las ortofotos del Catastro que se incluyen en el informe técnico aportado como documento nº 3 de su demanda, el título de adquisición de la finca por parte del Sr. Gabino (documento nº 4) y la propia Nota Simple del Registro de la Propiedad (documento nº 2). Todos ellos hacen referencia al citado espacio entre las dos fincas vecinas.
En tercer lugar, alcanzo la anterior conclusión en atención a los informes periciales de los peritos intervinientes, Sr. Carlos Alberto y Sra. Ariadna. Ambos informes se han realizado de forma correcta y ambos peritos explicaron sus respectivas conclusiones de forma clara. Sin embargo, considero que aquellas a las que llega la Sra. Ariadna resultan más convincentes.
Primeramente, es necesario señalar que ambos profesionales coinciden en afirmar que el contenido de Catastro casi nunca se corresponde con el del Registro de la Propiedad, y tampoco con la realidad. También están de acuerdo en que la acequia existente entre ambas parcelas no ha sufrido modificaciones a lo largo de los años.
El perito Sr. Carlos Alberto explicó de forma detallada el proceso o método utilizado para la realización de su informe, superponiendo las referencias tomadas por él sobre el terrero con el contenido del Catastro, para la realización de un informe de valoración gráfica, y llegando a la conclusión de que la acequia se encuentra dentro de la parcela 414 (la del actor).
Sin embargo, como manifiesta la perito Sra. Ariadna, este informe con el único dato que trabaja es con el plano del Catastro vigente, dedicándose exclusivamente a definir el plano catastral sobre el terreno. No hay que olvidar, como ya he dicho, que ambos peritos coincidieron en que el plano catastral no se corresponde con la realidad del terreno ni con la descripción que de las fincas hace el Registro de la Propiedad, habiendo afirmado el perito Sr. Carlos Alberto al inicio de su intervención que 'el Catastro no marca la propiedad'.
La Sra. Ariadna, por su parte, considera que las dos fincas no son colindantes, al seguir existiendo la 'senda o camino vecinal', a ambos lados de la acequia (cuya realidad no discuten las partes), y es el hecho de que el Catastro no recoja la delimitación de ésta (y de ninguna de las próximas) lo que provoca el error de incluir algunas acequias dentro de parcelas catastrales.
Para la perito de la parte demandada, todas las acequias tienen un trazado para pasar a pie (senda) a ambos lados de la misma, lo cual es necesario para llevar a cabo su mantenimiento. Esta conclusión queda apoyada por el contenido del Registro así como del título de adquisición del Sr. Gabino y las ortofotos del catastro inmobiliario.
En cuanto a la constatación de la naturaleza pública o privada de la acequia, no está constatada documentalmente por el hecho ya aludido de que las acequias no se escrituran en el Catastro o en el Registro, desconociendo el perito de la parte actora si la acequia es o no pública y manifestando que 'la Comunidad de Regantes podría aclararlo'. La perito Sra. Ariadna afirmó que la acequia tiene carácter público (perteneciente a dicha Comunidad de Regantes) por las condiciones físicas de la misma (origen, dirección, características, etc), resultando, en una combinación con los demás datos, la conclusión más lógica y acertada.
Por lo tanto, constando en el Registro de la Propiedad que el límite entre las dos parcelas es la 'senda o camino vecinal', coincidiendo los dos peritos en que la acequia no se ha modificado con el tiempo, no habiéndose probado por la parte actora que esa senda o camino haya desaparecido (el perito Sr. Carlos Alberto dijo simplemente que 'no la catalogaría como tal', no que no existiese), y considerándose las conclusiones del informe de la Sra. Ariadna más contundentes y lógicas, estimo que no existe confusión de linderos entre las fincas de los intervinientes, por lo que la acción de deslinde no puede prosperar.
Por lo que se refiere a la acción reivindicatoria, uno de sus requisitos es, como ya he expuesto, que la finca (o parte de ella) reclamada sea detentada o poseída por el demandado sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante. De conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, dado que no considero que la parte en la que el Sr. Genaro ha plantado olivos y esparragueras pertenezca a la finca del Sr. Gabino, procede también desestimar esta acción, al no haberse producido una ocupación ilícita de terreno de tercero por parte del demandado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, al desestimarse la demanda sin apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho, se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello, con expresa imposición de costas a D. Gabino.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 455.1 de la LEC).
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
