Sentencia CIVIL Nº 144/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 144/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 348/2021 de 17 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 144/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100079

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1146

Núm. Roj: SJPII 1146:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000144/2021

En Tafalla, a 17 de diciembre del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16 de julio de 2021, la Procuradora de los Tribunales, Sra. Laplaza Aysa, interpuso demanda en nombre y representación de D. Gabino, frente a D. Genaro en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que 'dicte en su sía sentencia estimando la demanda en virtud de la cual:

1º) Se declare que D. Gabino es el legitimo propietario del trozo de finca reivindicada identificada con una extensión de 149'23 metros cuadrados que el demandado ha ocupado como suya.

2º) Se condene a D. Genaro, el demandado, a la devolución de la posesión al actor de la porción de terreno discutida dentro del plazo de quince días desde la firmeza de la sentencia, con apercibimiento al demandado de lanzamiento en caso de no proceder a dicha entrega.

3º) Se condene al demandado a reconstruir la zona afectada, tal y como se encontraba antes del despojo, condenándole a ejecutar dicha obra en el plazo de 15 días desde la firmeza de la sentencia, con apercibimiento de realizarlo la parte actora a su costa si así no se efectúa.

4º) Se condene al demandado al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Se dio traslado al demandado para que contestase la demanda, lo que cumplimentó el Sr. Genaro en tiempo y forma, a través de su Procuradora, Sra. Ortueta Condón. En la contestación, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando que 'dicte sentencia por la que se desestime con condena en costas al demandante'.

TERCERO.-El acto del juicio oral se celebró el día 9 de diciembre de 2021, y al mismo comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Una vez practicada la correspondiente prueba, las partes presentaron sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-La parte actora ejercita frente a la demandada la acción de deslinde prevista en el artículo 384 del Código Civil (en adelante, CC), conjuntamente con la acción reivindicatoria, regulada en el artículo 348 del mismo Código.

Alega que el demandante, Sr. Gabino, es dueño de la finca registral NUM000, inscrita al folio NUM001, del Tomo NUM002, libro NUM003, Inscripción 7ª, del Registro de la Propiedad de Tafalla, sita en dicha localidad, siendo propietario de la finca más próxima por el Este (la NUM004) el demandado, Sr. Genaro.

2.-Considera el actor que el demandado ha ocupado parte de su finca (concretamente, 149'23 m²) plantando esparragueras y olivos de forma ilegítima. Por ello, solicita que se le declare propietario de esa porción de terreno, además de que se le condene al demandado a reintegrarla y restituirla a su estado anterior.

3.-La parte demandada se alza en oposición argumentando que las fincas de las partes no son colindantes entre sí, estando separadas por una 'senda o camino vecinal', por lo que las acciones ejercitadas no podrían prosperar, al no cumplirse los requisitos exigidos legalmente para el despliegue de sus efectos.

En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Acción de deslinde y acción reivindicatoria: requisitos y efectos. ¿Son colindantes ambas fincas?

SEGUNDO. Acción de deslinde y acción reivindicatoria: Requisitos y efectos.

La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 384 del CC, precepto en el que se establece lo siguiente:

'Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales'.

En los artículos 385 a 388 del citado cuerpo legal se contemplan una serie de criterios a tener en cuenta para practicar el deslinde de las propiedades colindantes.

Por lo que se refiere a la acción reivindicatoria, ésta se ubica entre las acciones protectoras del dominio, y ha sido definida por la doctrina jurisprudencial como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, cuando éste último aparece desprovisto de título jurídico que justifique dicha posesión.

Se caracteriza por ser una acción con finalidad recuperatoria y de condena, pues en caso de ser estimada el demandado será obligado a restituir la cosa al actor, no teniendo carácter reivindicatorio la acción que no busque la condena del poseedor no propietario a devolver la cosa al propietario desposeído. La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa.

Para algunos autores, la acción reivindicatoria persigue: 1º, que sea declarado el derecho de propiedad de quien la interpone; 2º, que en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la que aquel recae. Sin embargo, para otros, la declaración del derecho de propiedad no es un pronunciamiento propio de la acción reivindicatoria, puesto que puede que la titularidad del actor no resulte discutida, constriñéndose en puridad la controversia a la recuperación de la cosa que se haya indebidamente en posesión del demandado. En el presente caso, las pretensiones del actor incluyen la declaración del derecho de propiedad sobre la parcela y la restitución de la cosa.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de los siguientes tres requisitos:

1.- Título de dominio que acredite la propiedad del actor. El actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada o, mejor dicho, que justifique su adquisición.

2.- Identificación de la finca. El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física de la finca se identifique con la que resulta del título.

3.- Demandado poseedor. El tercer requisito es que la finca en cuestión sea detentada o poseída por el demandado sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante. La posesión del demandado debe ser actual e indebida.

Respecto a la acción de deslinde se pronuncia la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia N.º 132/2015, de 9 de marzo, en los siguientes términos:

'Desde el punto de vista del derecho civil, el deslinde y amojonamiento se puede estudiar como una de las facultades del dominio -la de exclusión- o desde el punto de vista de la extensión en sentido horizontal del derecho de propiedad o - cuando se pretende judicialmente por el ejercicio de una acción- como un aspecto de la protección del derecho de propiedad. La facultad de deslinde está reconocida en el artículo 384, que consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas:la acción de deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. ElCódigo civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión (art. 385 ), o cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional (artículos 386 y 387).

Asimismo, es preciso añadir que la acción de deslinde está separada de la reivindicatoria. Aquélla requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos. Esta pretende la declaración de propiedad y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada.

En el presente caso, ni hay titularidad dominical indubitada, sino que ello se pretende en este proceso (hasta ahora denegada), ni hay confusión de linderos, porque han sido correctamente señalados en un deslinde administrativo, hace más de una década, que llegó a la jurisdicción sin éxito en la oposición (por razón de un desistimiento).'

Por su parte, las sentencias del Tribunal Supremo nº 743/2007, de 25 de junio y nº 657/2009, de 14 de octubre indican lo siguiente en relación con las diferencias entre ambas acciones:

'[...] Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 , cuya doctrina recoge la más reciente de 25 junio 2007 , la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de enero de 1995 ) siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad.

La misma sentencia razona en el sentido de que '...no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante'.

En definitiva, cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél.[...]'.

Asimismo, la sentencia nº 25/1995, de 21 de enero, del Tribunal Supremo, expone que ' la acción que confiere el artículo 384 del CC, si bien tiene contradicciones con la reivindicatoria, obedece a objetivos distintos, al perseguir la concreta delimitación de linderos o perímetro del objeto o finca reclamada (vid. Stas. del T.S. de 25 de febrero y 18 de abril de 1984). La finalidad identificativa que se pretende con aquella acción suponer ciertas afinidades con la acción reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto - mera cuestión de colindancia -, la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de una posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca la de deslinde, independientemente de quién sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada'.

TERCERO.- Sobre la existencia de confusión en el lindero que discurre entre las fincas de las partes. Colindancia.

Es este punto el más discutido entre las partes. La parte actora niega la existencia de una senda o camino vecinal entre las fincas, afirmando que la acequia que se encuentra entre ambas queda incluida en la finca del actor. Por su parte, el demandado considera que las fincas no son colindantes entre sí, al estar separadas desde antiguo por la acequia y los dos pasos a ambos lados de la misma ('senda o camino vecinal'), no existiendo, por tanto colindancia, ni confusión entre los límites de ambas fincas.

Pues bien, en atención a la prueba practicada en el presente procedimiento, debo acoger la tesis de la parte demandada por varias razones.

En primer lugar, llama la atención que, en varias ocasiones a lo largo del escrito de demanda, a pesar de comenzar hablando en pasado de la famosa 'senda o camino vecinal', la parte actora indique y no discuta su existencia, en base al contenido del Registro de la Propiedad. Así, manifiesta en el Hecho Noveno que 'que la propiedad del Sr. Genaro no se extiende hasta la acequia referida en la contestación (...) la finca del Sr. Genaro delimita en el Oeste, punto cardinal que linda con la propiedad del actor, se extiende hasta una senda o camino vecinal, coincidiendo con la misma delimitación que expresa el Registro de la Propiedad en lo que se refiere a la propiedad del Sr. Gabino.'

Igualmente, en el Hecho Décimo consta que '(...) según el Registro de la Propiedad, las ortofotos del Catastro y el estudio topográfico, la acequia se encuentra inclusa en la propiedad del Sr. Gabino, no constituyendo la línea delimitadora de ambas propiedades como se argumenta de contrario, además de que la línea divisoria, según el Registro de la Propiedad es la senda o camino vecinal'.

De hecho, fue en el acto de la vista cuando la parte actora manifestó por vez primera que la 'senda o camino vecinal' pudo existir, pero ya no existe, pudiendo haber sido 'tapada con vegetación'.

En segundo lugar, en atención a la prueba documental aportada al presente procedimiento. Tanto la Nota Simple de la propiedad del actor (documento nº 2 demanda), como la correspondiente a la finca del demandado (documento nº 1 contestación), hacen referencia a la citada 'senda o camino vecinal' para establecer el límite entre ambas fincas.

En el caso del demandante: 'linda por el Norte con porción segregada de Don Sabino; por el Sur, con autopista; por el Oeste, con finca de Hermanos Iriso, Roque Cajal y otros; y, por el Este, con senda o camino vecinal'. Y en el del demandado: ' Linda: Norte, Siro Esquíroz; Sur, herederos de Berrio; Este, los de Jose Luis; y Oeste, senda'.

Además, hace referencia la propia parte actora a tres documentos que acreditan la existencia de dicha 'senda o camino vecinal', como son las ortofotos del Catastro que se incluyen en el informe técnico aportado como documento nº 3 de su demanda, el título de adquisición de la finca por parte del Sr. Gabino (documento nº 4) y la propia Nota Simple del Registro de la Propiedad (documento nº 2). Todos ellos hacen referencia al citado espacio entre las dos fincas vecinas.

En tercer lugar, alcanzo la anterior conclusión en atención a los informes periciales de los peritos intervinientes, Sr. Carlos Alberto y Sra. Ariadna. Ambos informes se han realizado de forma correcta y ambos peritos explicaron sus respectivas conclusiones de forma clara. Sin embargo, considero que aquellas a las que llega la Sra. Ariadna resultan más convincentes.

Primeramente, es necesario señalar que ambos profesionales coinciden en afirmar que el contenido de Catastro casi nunca se corresponde con el del Registro de la Propiedad, y tampoco con la realidad. También están de acuerdo en que la acequia existente entre ambas parcelas no ha sufrido modificaciones a lo largo de los años.

El perito Sr. Carlos Alberto explicó de forma detallada el proceso o método utilizado para la realización de su informe, superponiendo las referencias tomadas por él sobre el terrero con el contenido del Catastro, para la realización de un informe de valoración gráfica, y llegando a la conclusión de que la acequia se encuentra dentro de la parcela 414 (la del actor).

Sin embargo, como manifiesta la perito Sra. Ariadna, este informe con el único dato que trabaja es con el plano del Catastro vigente, dedicándose exclusivamente a definir el plano catastral sobre el terreno. No hay que olvidar, como ya he dicho, que ambos peritos coincidieron en que el plano catastral no se corresponde con la realidad del terreno ni con la descripción que de las fincas hace el Registro de la Propiedad, habiendo afirmado el perito Sr. Carlos Alberto al inicio de su intervención que 'el Catastro no marca la propiedad'.

La Sra. Ariadna, por su parte, considera que las dos fincas no son colindantes, al seguir existiendo la 'senda o camino vecinal', a ambos lados de la acequia (cuya realidad no discuten las partes), y es el hecho de que el Catastro no recoja la delimitación de ésta (y de ninguna de las próximas) lo que provoca el error de incluir algunas acequias dentro de parcelas catastrales.

Para la perito de la parte demandada, todas las acequias tienen un trazado para pasar a pie (senda) a ambos lados de la misma, lo cual es necesario para llevar a cabo su mantenimiento. Esta conclusión queda apoyada por el contenido del Registro así como del título de adquisición del Sr. Gabino y las ortofotos del catastro inmobiliario.

En cuanto a la constatación de la naturaleza pública o privada de la acequia, no está constatada documentalmente por el hecho ya aludido de que las acequias no se escrituran en el Catastro o en el Registro, desconociendo el perito de la parte actora si la acequia es o no pública y manifestando que 'la Comunidad de Regantes podría aclararlo'. La perito Sra. Ariadna afirmó que la acequia tiene carácter público (perteneciente a dicha Comunidad de Regantes) por las condiciones físicas de la misma (origen, dirección, características, etc), resultando, en una combinación con los demás datos, la conclusión más lógica y acertada.

Por lo tanto, constando en el Registro de la Propiedad que el límite entre las dos parcelas es la 'senda o camino vecinal', coincidiendo los dos peritos en que la acequia no se ha modificado con el tiempo, no habiéndose probado por la parte actora que esa senda o camino haya desaparecido (el perito Sr. Carlos Alberto dijo simplemente que 'no la catalogaría como tal', no que no existiese), y considerándose las conclusiones del informe de la Sra. Ariadna más contundentes y lógicas, estimo que no existe confusión de linderos entre las fincas de los intervinientes, por lo que la acción de deslinde no puede prosperar.

Por lo que se refiere a la acción reivindicatoria, uno de sus requisitos es, como ya he expuesto, que la finca (o parte de ella) reclamada sea detentada o poseída por el demandado sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante. De conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, dado que no considero que la parte en la que el Sr. Genaro ha plantado olivos y esparragueras pertenezca a la finca del Sr. Gabino, procede también desestimar esta acción, al no haberse producido una ocupación ilícita de terreno de tercero por parte del demandado.

CUARTO.- Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, al desestimarse la demanda sin apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho, se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa, en nombre y representación de D. Gabino, contra D. Genaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta Condón, y ABSUELVOa D. Genaro de todos los pedimentos de la demanda efectuados en su contra.

Todo ello, con expresa imposición de costas a D. Gabino.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 455.1 de la LEC).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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