Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 144/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 281/2021 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 144/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100149
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:966
Núm. Roj: SAP GR 966:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 281/2021 - AUTOS Nº 123/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE ILTMA. SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
S E N T E N C I A N Ú M 144/2022
ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 281/2021- los autos de Procedimiento Ordinario nº 123/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Segismundo Y Dª Graciela contra Dª Inés.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de julio de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Estimando la demanda formulada por la representación de Dña. Graciela y d. Segismundo frente a Dña Inés debo declarar y declaro la división de la comunidad de propietarios existente entre las partes sobre las fincas registrales número NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 3 de Granada así como sobre la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Almuñécar, debo acordar y acuerdo sacar a pública subasta con admisión de licitadores extraños, para su venta, y posterior distribución del precio entre los comuneros a proporción de su participación en la comunidad, imponiendo las costas del presente procedimiento a la demandada.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO, y que por motivos de baja médica no ha dictado resolución hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Inés interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción del artº 24.1 de la CE respecto al derecho a la tutela judicial efectiva.
Se fundamentaba en los siguientes motivos:
El proceso había tenido lugar en su ausencia por causas que no le eran imputables, creándole total indefensión.
Residía en Granada desde el año 2018, siendo esta situación conocida por su familia, que estaba en contacto con ella a través de un abogado, Sr Escaño Rabaneda, habiendo llegado a un acuerdo antes de interponer la demanda.
Tuvo conocimiento de la sentencia cuando se publicó en el BOJA el 21 de abril, siendo su domicilio habitual el de la CALLE000 NUM003 de Ganada, no habiendo recibido allí notificación alguna durante este tiempo.
Las propiedades de que se trata pertenecían proindiviso a los tres hermanos, y han estado alquiladas sin que ella haya percibido cantidad alguna en concepto de renta por la parte que le corresponde, porque los hermanos no le han rendido cuentas de esos ingresos.
El desconocimiento de éste procedimiento le ha ocasionado un enorme perjuicio, pues ha sido condenada en costas sin que haya tenido oportunidad de defenderse. Ademas ella siempre manifestó su voluntad de resolver amistosamente este asunto.
De otro lado, tiene reconocida una incapacidad laboral, que dada su exigua pensión, le impide hacer frente a la condena en costas. Esta situación le ha generado un enorme perjuicio económico. Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
Del recurso se dio traslado a la actora, que contestó alegando que no se había ocasionado indefensión, pues el Juzgado de instancia había practicado una gran cantidad de actuaciones para practicar el emplazamiento de la apelante.
La primera notificación se practicó en el domicilio de la CALLE000 nº NUM003, NUM004 de Granada, haciéndose constar que se dejaron dos avisos y no se habían atendido. A la vista de ello se practicó un nuevo emplazamiento en la CALLE001 n NUM005 de Madrid, que también resultó negativa. Con posterioridad se practicó una nueva notificación en la CALLE002 nº NUM006 de Madrid, que tuvo el mismo efecto.
Seguidamente el Juzgado emplazó a la demandada en Bilbao, resultando igualmente negativo el emplazamiento. Finalmente el Juzgado acordó el emplazamiento por edictos.
En consecuencia la actuación del Juzgado ha sido respetuosa con la Ley procesal, al haber realizado cuatro intentos de notificación personal en el periodo comprendido entre los meses de enero y septiembre de 2019, en todos los domicilios que se reflejaban en el PNJ.
Además desde hace años los actores han intentado ponerse en contacto con la demandada en numerosas ocasiones para solucionar no sólo la división existente, sino otras cuestiones de índole familiar, y se han encontrado siempre su actitud renuente. Terminaba solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Graciela y Segismundo, instando la división de la cosa común, contra Inés.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Loa litigantes son copropietarios de las siguientes fincas urbanas: la nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Granada, situada en la planta baja del edificio Zaida, sito en la CALLE003 nº NUM007 de ésta localidad; la nº NUM001 situada en el mismo edificio y la nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Almuñecar, ubicada en la CALLE004, sin número de esa ciudad.
Intentaron llegar a un acuerdo extrajudicial, en cuanto a la extinción de la comunidad existente sobre dichos inmuebles, sin obtener ningún resultado, lo que les obligó a interponer la demanda.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia en la que se ordenase la división de las referidas fincas, y la salida a pública subasta , en caso de no llegarse a ningún acuerdo en cuanto a su adjudicación, con imposición de costas a la demandada.
La demanda se admitió a trámite, y el Juzgado intentó el emplazamiento en varios domicilios con resultado negativo. Finalmente se le emplazó por edictos, declarando la rebeldía. Se dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.-La infracción del artº 24 de la CE con indefensión, al no haber tenido conocimiento la apelante del procedimiento hasta la publicación de la sentencia en el BOJA, constituye el único motivo del recurso interpuesto.
Para resolverlo se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
Señala la sentencia de 4 de Noviembre de 2.004 (R.J. 2004/6117 ) que el Tribunal Constitucional define la indefensión constitucional relevante como 'la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SS.T.C.52/1999 de 12 de Abril RTC 1999/52 ; 237/2001 de 18 de Diciembre RTC 2001/237 ; 2/2002 de 14 de Enero RTC 2002/2. La sentencia del T. C. 86/1997 de 22 de Abril RTC 1997/86, dice que 'siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al art. 24.1 de la C.E ., no basta y así lo hemos declarado repetidamente (por todas S. del T. C. 105/1995 RTC 1995/105), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal....sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.... Pero además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado. ( S.T.S. 1304/2006 de 15 de Diciembre RJ 2006/9573 y en el mismo sentido la S.T.S. 1263/2004 de 23 de Diciembre RJ 2005/1608). Asimismo La S.T.S. 30/2014 en su fundamento jurídico 3 recordó la gran relevancia que en nuestra doctrina posee 'la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho a la tutela de defensa reconocido en el art. 24 C.E , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o pueda ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SS.T.C. 219/1999 de 29 de Noviembre , y 182/2000 de 16 de Mayo , S.T.S. 268/2000 de 13 de Noviembre ). Por tales razones, como también se afirma en la referida sentencia, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SS.T.C. 40/2005 de 28 de Febrero , 293/2005 de 21 de Noviembre y 245/2006 de 24 de Julio [ S.T.C. 7 de Septiembre de 2.015 ROJ 181/2015 ]. Además las SS.T.S. de 28 de Julio de 2.009 y 17 de Marzo de 2.010 han dicho que: 'No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación o, si se trata del emplazamiento de los herederos cuando resulta posible averiguar la identidad de los sucesores.... En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( S.T.S. 20 de Diciembre de 2.013 ROJ 6392/2013 ). En el mismo sentido, ...' La S.T.C. 28/2010 de 27 de abril , destaca' la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artº 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega' ( SST.C 219/1999 de 29 de noviembre ; 182/2000 de 16 de mayo ; y 268/2000 de 13 de noviembre ) [ S.T.S 26 de marzo de 2014 ROJ 1235/2014 ).
Así mismo hay que tener en cuenta lo siguiente:
(..) 'Respecto a la modalidad del emplazamiento por edictos, cabe resumir la doctrina del Tribunal Constitucional de la manera que se dice seguidamente; 1º, Es un medio supletorio que ha de utilizarse como remedio último cuando no sea posible recurrir a otros más efectivos, por lo que para acordar esta medida tienen que haberse agotado todas aquellas otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula (entre otras, SSTS números 1820/1987 , 196/1989 , 130/1992 ); y 2º, Requiere en su calidad de último remedio no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o la resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero -presupuesto de emplazamiento por edictos- se halle fundado en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación ( SSTS números 157/1987 , 233/1988 , 16/1989 , 203/1990 , 242/1991 y 108/1994 ). Así, el Tribunal Constitucional tiene declarado que 'Ciertamente, el deber del emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley. Y del cumplimiento de las formas procesales no puede sin más excluirse una vulneración constitucional, pues el derecho de acceso a la Justicia garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales, la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido más favorable a su ejercicio' ( STS número 242/1991 ); además, el Tribunal Constitucional interpreta de modo riguroso y restrictivo el emplazamiento por edictos: 'refiriéndose ya a las garantías procesales que para los emplazamientos establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, conviene señalar que el emplazamiento por edictos, pese a no ser contrario al ordenamiento vigente, pues está expresamente previsto en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser utilizado únicamente cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos y, en concreto, como expresamente dispone el citado precepto, haciéndose constar así por diligencia que este procedimiento es siempre un medio supletorio y que, por tanto, ha de utilizarse como remedio último y que consiguientemente para acordar esta medida tienen que haberse agotado todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula' ( STC número 233/1988, de 2 de diciembre ); también, el Tribunal Constitucional ha proclamado la necesidad del emplazamiento personal y no por edictos, que incluso 'se ha exigido en los procesos en que no se hallaba regulado por la Ley en la forma que lo está en los procedimientos penales, civiles y laborales' ( STC número 232/1988, de 2 de diciembre ); por último, dicho Tribunal ha manifestado que 'el emplazamiento y la citación no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento, un deber específico integrado en el derecho de tutela judicial efectiva, una carga que corresponde al órgano judicial integrante del contenido esencial consagrado en el artículo 24 de la Constitución ' ( STC número 119/1989 ). Con idénticos criterios se manifiesta la doctrina jurisprudencial ( STS de 12 de enero de 1993 ); con referencia a las notificaciones y emplazamientos edictales, las SSTS de 30 de mayo de 1989 , 18 de enero y 5 de abril de 1991 , 26 de mayo y 24 de julio de 1993 , aparte de otras, establecen la doctrina de que son medios supletorios a utilizar como remedio último, cuando ni aún con el empleo de una mínima y exigible diligencia sea posible averiguar la identidad o el domicilio de la persona o personas a las que se ha de demandar'.( S.T.S de 8 de octubre de 2008 ROJ 5443/2008 ).
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
CUARTO.- En la demanda la parte actora indicaba que el domicilio de la demandada era desconocido, lo que provocó que el Juzgado tuviera que acudir a la información que ofrece el PNJ.
De esta información se obtuvieron varios domicilios en diferentes ciudades: en Granada en la CALLE000 nº NUM003, NUM004 ; en Madrid en la CALLE001 nº NUM005, NUM008 y en la CALLE002 nº NUM006 y en la CALLE001 nº NUM009, NUM010. Otro domicilio era el de Bilbao en la CALLE005 NUM011, NUM012.
A través de los correspondientes exhortos se practicaron los emplazamientos de la demandada en cada uno de los domicilios referidos, y todos dieron resultado negativo.
Es de reseñar que en el domicilio de la CALLE000 nº NUM003 de Granada, NUM004, el 11 de marzo de 2019 consta que se le dejó aviso en dos ocasiones: una el 25 de febrero de 2019 y otra el 5 de marzo de 2019, indicándose en la oportuna diligencia que no contestaba nadie en la vivienda en cuestión.
Después de llevarse a cabo la búsqueda de la demandada en los diferentes domicilios que figuraban en los Organismos Oficiales,se practicó el emplazamiento por edictos a instancia de la actora, y se declaró a la demandada en rebeldía. Es decir, que en principio se agotaron todos los medios para conseguir un emplazamiento personal, siendo imposible verificarlo.
En primer término se han cumplido las prescripciones legales establecidas en los artºs 155 y 156 de la Lec. En concreto éste último precepto establece:
(..)'1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Letrado de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos'.
Es por ello que el órgano judicial actuó conforme a lo dispuesto en los preceptos de referencia.
Ahora bien, la parte actora tenía conocimiento del verdadero domicilio de la demandada, pues antes de la interposición de la demanda su letrado le había dirigido una carta certificada a la CALLE000 nº NUM003, NUM004 de Granada. Es evidente que esta dirección se corresponde con el domicilio de la demandada, pues así consta en el empadronamiento en el Ayuntamiento de Granada, desde el 22 de junio de 2018. También se desprende esta circunstancia del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por la demandada del uno de junio de 2018.
A la vista de lo expuesto podemos concluir que:
(..)'Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, con la consecuencia de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. 2.- Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio. 3.- En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria. 4.- También hemos afirmado que la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio o lugar de residencia del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado'.( S.T.S de 27 de julio de 2021 ROJ 3169/2021 ).
Así ha sucedido en el supuesto enjuiciado, pues la parte actora sabía cual era el verdadero domicilio de la demandada, a la que había dirigido poco antes de interponer la demanda una carta relacionada con la cuestión litigiosa. Aún así omitió este domicilio en el escrito inicial y cuando no dio resultado positivo el emplazamiento en los otros domicilios que se designaron en el PNJ, interesó la citación por edictos.
No consta por el contrario que la demandada tuviera conocimiento de la tramitación del proceso hasta que le fue notificada la sentencia por la publicación en el BOJA y es por todo ello por lo que se le ha causado la indefensión proscrita por el artº 24 de la CE y debe declararse la nulidad del procedimiento, conforme a los artºs 240 y ss de la LOPJ, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al emplazamiento, que deberá practicarse con las formalidades legales..
Se estima el recurso.
QUINTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 123/2019, declaramos la nulidad de actuaciones, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento anterior del emplazamiento a la demandada, sin expresa mención a las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0281/21,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
