Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 144/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 524/2020 de 03 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 100 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 144/2022
Núm. Cendoj: 27028370012022100161
Núm. Ecli: ES:APLU:2022:226
Núm. Roj: SAP LU 226:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono:982294855 Fax:982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G.27057 41 1 2017 0000305
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2020
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A., CAIXABANK S.A. , Piedad
Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ , VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
Abogado: JORGE CASTRO DIAZ, ALVARO BUENO BARTRINA , JESUS GARCIA BERNARDO
Recurrido: Zaida, Adolfo , VIDA CAIXA S.A. , Africa , Aida , Artemio , Amparo , Baldomero , Abilio
Procurador: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ, VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ , ANDRES CORRAL ALVAREZ , VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ , VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ , VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ , VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ , VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ , REYES ABELLA GARCIA
Abogado: JESUS GARCIA BERNARDO, JESUS GARCIA BERNARDO , ALVARO BUENO BARTRINA , JESUS GARCIA BERNARDO , JESUS GARCIA BERNARDO , JESUS GARCIA BERNARDO , JESUS GARCIA BERNARDO , JESUS GARCIA BERNARDO , JUAN DIAZ BERNARDEZ
S E N T E N C I A Nº 144/2.022
Ilmas Sras. Magistradas:
Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Doña. SANDRA MARIA PINEIRO VILAS
Doña. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a tres de marzo de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de SARRIA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000524/2020, en los que aparecen como parte/s apelante/s, BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los tribunales D. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistida por el Abogado D. JORGE CASTRO DÍAZ, CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª ANTÍGONA LÓPEZ FERNÁNDEZ, asistida del Abogado D. ÁLVARO BUENO BARTRINA,D. ª Piedad, D. Baldomero, D. ª Africa, D. ª Aida, D. ª Amparo, D. Adolfo-que actúa por sí y además en beneficio de la comunidad hereditaria causada por su fallecida madre D. ª Leonor, que integra con sus tres hermanos de doble vínculo D. Leandro, D. ª Modesta y D. ª Tamara-, D. ª Segismundo, representada por la Procuradora de los tribunales D. VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DÍAZ, asistida por el Abogado D. JESÚS GARCÍA BERNARDO, y, como parte/s apelada/s, D. Abilio, representada por la Procuradora de los tribunales D. ª REYES ABELLA GARCÍA , asistida por el Abogado D. JUAN DÍAZ BERNÁRDEZ, y VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS CORRAL ÁLVAREZ, asistida por el Abogado D. ÁLVARO BUENO BARTRINA , sobre acción declarativa y de reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de SARRIA se dictó sentencia n º 17/2020, con fecha 23 de enero de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257/2017).
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. ª Piedad, D. Baldomero, D. ª Africa, D. ª Aida, D. ª Amparo, D. Adolfo, D. Segismundo contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., CAIXABANK S.A., VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y D. Abilio:
Debo declarar y declaro la falta de legitimación activa de D. ª Piedad para el ejercicio de las pretensiones formuladas en el escrito rector del presente procedimiento.
Debo declarar y declaro la falta de legitimación pasiva de la entidad CAIXABANK S.A. respecto de las acciones ejercitadas al amparo de los contratos de seguro de vida concertados por D. Santos con la entidad VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Debo declarar y declaro que los herederos de D. Santos son D. Baldomero, D. ª Amparo, D. ª Leonor, D. Segismundo, D. ª Africa y D. ª Aida, D. Abilio
Debo declarar y declaro que D. Abilio renunció en virtud de acuerdo privado de 10 de julio ed 2015 a los bienes y derechos que le correspondían en la herencia de D. Santos , una vez adjudicado los bienes muebles e inmuebles descritos en el mentado acuerdo privado.
Debo declarar y declaro que forman parte de la herencia de D. Santos la cuenta abierta de la entidad de crédito BANCO SANTANDER S.A., cuenta de ahorro IBAN NUM000
Debo declarar y declaro que forman parte de la herencia de D. Santos la cuenta abierta de la entidad de crédito CAIXABANK S.A. cuenta a la vista número con IBAN NUM001
Debo declarar y declaro que no forma parte de la herencia de D. Santos el capital de fallecimiento (20.600 euros) derivado de la póliza NUM002
Debo declarar y declaro que no forma parte de la herencia de D. Santos el capital de fallecimiento (100.000 euros) derivado de la póliza NUM003
Debo declarar y declaro que no forma parte de la herencia de D. Santos el capital de fallecimiento (60.601,01 euros) derivado de la póliza NUM004
Debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por las anteriores.
Debo condenar y condeno a la entidad BANCO SANTANDER S.A. a que entregue el saldo existente en el número de cuenta de ahorro IBAN NUM000 a D. Baldomero, D. ª Amparo, D. ª Segismundo, D. ª Africa , D. ª Aida y herencia yacente de D. ª Leonor, más los intereses del art. 1108 del Código Civil desde la papeleta de conciliación y los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.
Debo condenar y condeno a la entidad CAIXABANK S.A. a que entregue el saldo existente en el número de cuenta a la vistaIBAN NUM001 a D. Baldomero, D. ª Amparo, D. ª Segismundo, D. ª Africa , D. ª Aida y herencia yacente de D. ª Leonor, más los intereses del art. 1108 del Código Civil desde la papeleta de conciliación y los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.
Debo condenar y condeno a la entidad VIDACIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que entregue a D. Baldomero, D. ª Amparo, D. ª Segismundo, D. ª Africa , D. ª Aida y herencia yacente de D. ª Leonor, y D. Abilio los siguientes capitales por fallecimiento del tomador del seguro D. Santos:
- VEINTE MIL SEISCIENTOS EUROS (20.600 euros) derivado de la póliza NUM002.
- CIEN MIL EUROS (100.000 euros) derivado de la póliza NUM003
- SESENTA MIL SEISCIENTOS UN EURO CON UN CÉNTIMO DE EURO (60.601,01 euros) derivado de la póliza NUM004.
Sin expresa condena en costas.'
TERCERO.-A medio de auto de fecha 23 de junio de 2020 se acordó:
'Que rectifico la sentencia dictada por el Juzgado el día 23 de enero de 2020 , quedando redactado el último párrafo del fundamento jurídico cuarto en los siguientes términos:
No procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS y del art. 1108 del Código Civil en la medida en que la oposición de entrega formulada por la entidad demandada es justificada, su obligación es la de entregar el capital a los beneficiarios, y no a los herederos que es en la condición en la que los demandantes fundamentan su pretensión; de modo que las entidades demandadas no han incurrido en mora'.
EL fundamento jurídico sexto:
Al haberse desestimado las pretensiones formuladas por D. ª Piedad procede imponerle las costas a esta de conformidad con lo dispuesto en art. 394 LEC . Respecto a las demás partes no procede la imposición de costas al haberse estimado parcialmente la demanda.
Y la parte dispositiva:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. ª Piedad, D. Baldomero, D. ª Africa, D. ª Aida, D. ª Amparo, D. Adolfo, D. Segismundo contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., CAIXABANK S.A., VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y D. Abilio:
Debo declarar y declaro la falta de legitimación activa de D. ª Piedad para el ejercicio de las pretensiones formuladas en el escrito rector del presente procedimiento.
Debo declarar y declaro la falta de legitimación pasiva de la entidad CAIXABANK S.A. respecto de las acciones ejercitadas al amparo de los contratos de seguro de vida concertados por D. Santos con la entidad VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Debo declarar y declaro que los herederos de D. Santos son D. Baldomero, D. ª Amparo, D. ª Leonor, D. Segismundo, D. ª Africa y D. ª Aida, D. Abilio
Debo declarar y declaro que D. Abilio renunció en virtud de acuerdo privado de 10 de julio ed 2015 a los bienes y derechos que le correspondían en la herencia de D. Santos , una vez adjudicado los bienes muebles e inmuebles descritos en el mentado acuerdo privado.
Debo declarar y declaro que forman parte de la herencia de D. Santos la cuenta abierta de la entidad de crédito BANCO SANTANDER S.A., cuenta de ahorro IBAN NUM000
Debo declarar y declaro que forman parte de la herencia de D. Santos la cuenta abierta de la entidad de crédito CAIXABANK S.A. cuenta a la vista número con IBAN NUM001
Debo declarar y declaro que no forma parte de la herencia de D. Santos el capital de fallecimiento (20.600 euros) derivado de la póliza NUM002
Debo declarar y declaro que no forma parte de la herencia de D. Santos el capital de fallecimiento (100.000 euros) derivado de la póliza NUM003
Debo declarar y declaro que no forma parte de la herencia de D. Santos el capital de fallecimiento (60.601,01 euros) derivado de la póliza NUM004
Debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por las anteriores.
Debo condenar y condeno a la entidad BANCO SANTANDER S.A. a que entregue el saldo existente en el número de cuenta de ahorro IBAN NUM000 a D. Baldomero, D. ª Amparo, D. ª Segismundo, D. ª Africa , D. ª Aida y herencia yacente de D. ª Leonor, más los intereses del art. 1108 del Código Civil desde la papeleta de conciliación y los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.
Debo condenar y condeno a la entidad CAIXABANK S.A. a que entregue el saldo existente en el número de cuenta a la vista IBAN NUM001 a D. Baldomero, D. ª Amparo, D. ª Segismundo, D. ª Africa , D. ª Aida y herencia yacente de D. ª Leonor, más los intereses del art. 1108 del Código Civil desde la papeleta de conciliación y los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.
Debo condenar y condeno a la entidad VIDACIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que entregue a D. Baldomero, D. ª Amparo, D. ª Segismundo, D. ª Africa , D. ª Aida y herencia yacente de D. ª Leonor, y D. Abilio los siguientes capitales por fallecimiento del tomador del seguro D. Santos:
- VEINTE MIL SEISCIENTOS EUROS (20.600 euros) derivado de la póliza NUM002.
- CIEN MIL EUROS (100.000 euros) derivado de la póliza NUM003
- SESENTA MIL SEISCIENTOS UN EURO CON UN CÉNTIMO DE EURO (60.601,01 euros) derivado de la póliza NUM004.
Con imposición de costas a D. ª Piedad y sin expreso pronunciamiento en materia de costas respecto a las demás partes.'
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2021 a las 10.30 horas.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.
PRIMERO.-Objeto procesal y términos de debate. Sentencia de instancia. Recursos de apelación.
La Procuradora Sra. López Díaz, actuando en nombre y representación de D. ª Piedad, D. Baldomero, D. ª Africa, D. ª Aida, D. ª Amparo, D. Adolfo -que actúa por sí y además en beneficio de la comunidad hereditaria causada por su fallecida madre D. ª Leonor, que integra con sus tres hermanos de doble vínculo D. Leandro, D. ª Modesta y D. ª Tamara-, D. Segismundo, presentó demanda de juicio ordinario, frente a D. Abilio, BANCO SANTANDER S.A., CAIXABANK S.A., VIDA CAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en la que solicitaba el dictado de sentencia estimatoria de la demanda:
'Declarándose
a)Que las personas que son acreedoras de la herencia causada por D. Santos, y por tanto, herederos del mismo, por iguales partes entre ellos, como sobrinos de la que fue consorte de tal causante, D. ª Petra, lo son los demandantes don Baldomero, doña Africa y doña Aida, doña Amparo y doña Tarsila, así como doña Leonor (madre del demandante don Adolfo) y el codemandado don Abilio.
b)Que es plenamente válido y eficaz el documento privado otorgado, en esta misma Villa de Sarria, en fecha diez de julio del año dos mil quince, y por el cual los demandantes, actuando el llamado don Adolfo como apoderado de su hoy fallecida madre doña Leonor, y el codemandado don Abilio procedieron a resolver entre sí la cuestión sucesoria de D. Santos, atribuyéndose al codemandado don Abilio, en pago de sus derechos en la herencia de referencia, el piso destinado a vivienda sito en la planta NUM005, del edificio señalado con el n º NUM006 de la CALLE000 de esta Villa de Sarria.
c)Que entre los bienes, derechos y acciones dejados en herencia por D. Santos se encuentra la cuenta abierta en la entidad de crédito BANCO SANTANDER S.A., cuenta de ahorro con IBAN NUM000, cuyo saldo, al día 3 de abril de 2015, era el de cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y dos euros con cincuenta y seis céntimos (52.952,56 €).
(El apartado d) aparece omitido en el suplico de la demanda, si bien se rectificó tal extremo, en alusión a la inclusión en la herencia del Sr. Santos de las pólizas NUM004, NUM002 PVI y NUM003 con VIDA CAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.)
e)Que, entre los bienes, derechos y acciones dejados en herencia por D. Santos se encuentra la cuenta a la vista, abierta en la entidad mercantil codemandada CAIXABANK S.A. cuenta con número de IBAN NUM001, cuyo saldo al día 3 de abril de 2015 , era el de treinta mil novecientos veinte tres euros y seis céntimos (30.923,06 €).
Y condenándose a los demandados a :
a)Estar y pasar por las anteriores declaraciones.
b)A las codemandadas entidades mercantiles BANCO SANTANDER S.A. y CAIXABANK S.A. proceder a hacer entrega a los demandantes herederos del causante D. Santos de las sumas dinerarias a las que asciendan el día de hoy las cuentas o depósitos tanto a alzo fijo como en cuenta corriente a los/las que se ha hecho referencia en los apartados c) y e) respectivamente de la petición declarativa, más el interés legal del dinero, desde la fecha de la primera reclamación judicial, es decir, desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
c)A las codemandadas la entidad de crédito CAIXABANK S.A. y la Cía. Aseguradora VIDA CAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a proceder a la liquidación de los productos o inversiones referidos en el apartado d) de la petición declarativa, transformándolos en dinero, si ello fuere necesario, haciéndose entrega de los importes resultantes a los demandantes herederos y/o sucesor de heredero en el caso del demandante don Adrian y como integrante de la comunidad hereditaria causada por doña Leonor, más los intereses legales correspondientes, en concreto del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de forma subsidiaria el interés legal del dinero, desde la fecha de la primera reclamación judicial, es decir, desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación; incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
d)A la codemandada la Cía. Aseguradora VIDA CAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a entregar todos los contratos firmados por el fallecido D. Santos, concretamente en relación con las pólizas NUM004, NUM002 PVI y NUM003.
e)Así como al pago de las costas procesales de forma solidaria.'
Exponía como fundamento de su pretensión que D. Santos falleció en Lugo el día 3 de abril de 2015, en estado de viudo de doña Petra, bajo testamento otorgado el 5 de diciembre de 2012, ante el Notario de Sarria Sr. López Yáñez , con el nº 3432 de su protocolo, en el que dispuso un legado a favor de la demandante D. ª Piedad, por importe de 60.000 €, a entregar por los herederos, que lo eran por iguales partes los demás demandantes así como el demandado D. Abilio, como sobrinos, hijos de los hermanos de su cada esposa D. ª Petra.
D. Santos era el único y universal heredero de su consorte, fallecida el 4 de marzo de 2010, sin haber otorgado testamento, después del fallecimiento de sus progenitores y sin descendencia, autorizándose acta de declaración de herederos ab intestato por notoriedad por el Notario de Sarria Sr. Sr. López Yáñez , con el nº 818 de su protocolo.
D. ª Petra era hija de D. Florentino y de D. ª Margarita, fallecidos respectivamente el 12 de septiembre de 1938 y 19 de diciembre de 1939, quienes tuvieron siete hijos en total, aparte de un hijo llamado D. Germán cuya efectiva existencia no consta, de los cuales seis tuvieron descendencia.
Los demandantes, como herederos de D. Santos, sin la legataria D. ª Piedad , y el codemandado D. Abilio celebraron un acuerdo para el reparto de la herencia en fecha 10 de julio de 2015, en el que se puso fin la situación de proindivisión, con atribución a D. Abilio del piso destinado a vivienda sito en CALLE000 nº NUM006 de Sarria y de los muebles, ajuar y enseres existentes en su interior, atribuyéndose a los demás beneficiarios por la herencia las sumas dinerarias correspondientes a los depósitos, seguros de vida y demás productos bancarios, habiendo tomado posesión el Sr. Abilio del inmueble, no habiendo comparecido para elevar a escritura pública el acuerdo.
Se indicaba cómo la herencia de D. Santos se integraba además de por el inmueble adjudicado al Sr. Abilio por la cuenta de ahorro en la entidad Banco Santander S.A. IBAN NUM000 con saldo a su fallecimiento de 52.952,55 €; cuenta corriente en CAIXABANK S.A., nº IBAN NUM001, con saldo de 30.923,06 €; además de las pólizas de renta vitalicia con Cía. Aseguradora VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS NUM003 con un capital de fallecimiento de de 100.000 €, NUM004 con un capital de fallecimiento de 60.000 €; NUM002 con un capital de muerte de 20.600 €.
Las mercantiles demandadas se negaron a hacer entrega a los demandantes las sumas dinerarias correspondientes a la herencia de D. Santos, llegando a tramitarse autos de conciliación 586/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Sarria, aduciendo VIDA CAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que no procedía la conciliación tal y como acreditaría en el momento procesal oportuno, CAIXABANK S.A. no se avino alegando carecer de legitimación pasiva y consecuentemente de responsabilidad alguna al actuar como tomadora y no entidad aseguradora y BANCO SANTANDER S.A, replicó que no se oponía al pago siempre que se le acreditase de forma fehaciente que todos los conciliantes eran todos los herederos del causante, añadiendo que en la disposición testamentaria no se individualizan nominativamente quiénes son los citados sobrinos, que no se acredita que los que se dicen herederos son todos y cada uno de los llamados a heredar y que únicamente se aporta un documento privado suscrito entre los mismos en el que se autonominan herederos pero no acreditan que sean todos y cada uno de los hijos de los hermanos de la esposa del causantes.
La representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. presentó contestación a la demanda, en la que exponía cómo en la disposición testamentaria no se individualizaban nominativamente los sobrinos instituidos herederos por el causante, al no acreditar los demandantes, a excepción de la legataria, que son todos y cada uno de los sobrinos llamados a heredar, pues no se acredita el fallecimiento ni la ausencia de descendencia de D. Germán, hermano de D. ª Petra , sin que sea suficiente la manifestación de inexistencia de descendientes de D. Germán, lo que tiene consecuencias directas sobre el documento de partición/adjudicación privada hecha por los demandantes. Asimismo se señalaba cómo no consta acreditado el cumplimiento de la condición previa para que los herederos puedan repartirse por iguales partes la suma dineraria sobrante, consistente en el pago a la legataria D. ª Piedad de los 60.000 € correspondientes a su legado; no consta acreditado si D. ª Catalina tuvo más descendencia que su hijo D. Abilio, ni tampoco si D. Juan Enrique tuvo más descendencia que D. ª Africa y D. ª Aida. Finalmente, señala que las entidades bancarias son responsables subsidiarias del pago del impuesto de sucesiones y donaciones, no constando el pago o exención por parte del demandante D. Baldomero.
La representación procesal de CAIXABANK S.A. adujo la falta de legitimación activa ad causamde D. Piedad para reclamar la entrega de las sumas existentes en los depósitos bancarios al no ser heredera de D. Santos, y como tal solo puede reclamar el legado conforme art. 885 CCivil a los herederos pero no a la demandada; la cláusula de las tres pólizas recogía como beneficiarios a los designados como herederos del tomador, y el art. 88 LCS señala que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario en cumplimiento del contrato de seguro. En segundo lugar, señalaba la falta de legitimación pasiva ad causam de CAIXABANK S.A. para soportar la reclamación derivada de las tres pólizas de seguro de vida, al no ser entidad aseguradora de las pólizas que se reclaman, habiendo actuado únicamente como mediador operador de banca/seguros exclusivo, operando el art. 1 LCS. Aducía dicha parte demandada la invalidez del documento privado, al no constar que los otorgantes fuesen todos los herederos del Sr. Santos y no constar firmado por D. Abilio, quien tampoco compareció para elevarlo a público, no acredita la parte actora que haya cumplido los acuerdos expresados en el pacto.
La representación procesal de VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS , señalando que aporta las pólizas cuya entrega pretende la actora en su defensa procesal, plasmando tales pólizas que el tomador había recibido su original. Sostenía que la calificación jurídica de los contratos es contratos de seguro de vida, describiéndose como coberturas contratadas además de la renta o pensión , en el caso de la renta vitalicia y de la pensión vitalicia, un seguro de vida para caso de muerte del asegurado, por le capital determinado en la condiciones particulares, distinguiéndose entre beneficiario de la pensión o renta y beneficiario del capital para caso de muerte, que solo aparecerá en el contrato de seguro ene l supuesto en que se suscriban conjuntamente el seguro de supervivencia y el de vida para caso de muerte y en el caso del los contratos suscritos por el Sr. Santos se contrató conjuntamente un seguro principal que le daba derecho a percibir de forma inmediata una pensión o renta vitalicia y un seguro de vida para caso de muerte cuya indemnización se fijó en las mimas pólizas y por un importe superior al importe de la prima única, señalando cómo no se trata de una operación de capitalización, y que sería beneficiarios los designados como herederos del tomador, reflejando el importe del capital asegurador en las tres pólizas. Aducía cómo tal parte demandada no puede proceder al pago del capital asegurado conforme con la ley y el contrato porque no se ha acreditado que los demandantes sean todos los sobrinos instituidos herederos por el Sr. Santos, el documento privado no viene firmado por D. Abilio, pretendiendo con su pacto hereditario que no se abone a uno de los beneficiarios el capital asegurado, no habiendo aportado la parte actora documentación para realizar el pago, al no constar liquidación del impuesto previa entrega por tal demandada de los correspondientes certificados a cada uno de los beneficiarios, los cuales han de ser nominativos salvo a favor de la herencia yacente de D. ª Leonor, careciendo en todo caso la legataria de legitimación. Para finalmente suscitar dudas acerca de la interpretación de la disposición testamentaria, en el sentido de que se esté empleando un masculino que concrete la condición de herederos a los sobrinos varones de D. ª Petra.
En la sentencia de instancia se estima parcialmente la demanda en los términos transcritos en los antecedentes fácticos de la presente resolución, acogiendo las excepciones de falta de legitimación activa de D. ª Piedad al ser legataria y no heredera, y de falta de legitimación pasiva de CAIXABANK S.A., al haber actuado como mediador, recogiéndose en la cláusula primera de las pólizas que quien está obligada a abonar el capital al fallecimiento es el asegurador VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Concluye que la parte actora acredita que los demandantes -salvo la legataria- son los herederos del causante Sr. Santos, acreditando que D. Germán falleció sin descendencia , y que el documento privado otorgado por los herederos hace prueba conforme art. 326 LEcivil, acreditando el informe pericial la autenticidad de la firma del heredero D. Abilio quien no negó la autenticidad de su firma y en conclusiones solicitó que se le atribuya la parte que le corresponde en los seguros de vida concertados por D. Santos en su condición de beneficiario. Acoge la pretensión de distribuir los bancos demandados Santander y Caixabank a partes iguales los saldos en las cuentas corrientes titularidad del testador, sin acoger su objeción al pago como responsables subsidiarios del pago del impuesto de sucesiones. Y, respecto de las pólizas estima las pretensiones de la parte actora en los términos ya transcritos, condenando a entregar los capitales de fallecimiento de dichas pólizas a favor de los demandantes y demandado que ostentan la condición de beneficiarios, sin imposición de costas, resolución que fue aclarada/rectificada a medio de auto de 23 de junio de 2020, en el que rechaza la imposición de intereses del art. 20 LCS, e impone las costas procesales a la legataria respecto de la que se estimó concurrente falta de legitimación, y sin expresa imposición respecto de las restantes partes.
Interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia:
Por el Procurador de los Tribunales Sr. Mourelo, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., en lo relativo a la imposición de intereses del art. 1108 del Código Civil desde la papeleta de conciliación y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, al sostener que la negativa del banco a la entrega de los saldos en cuenta a los demandantes por una justa causa, habiendo sido necesaria la tramitación del presente procedimiento, y la testifical en fase probatoria para determinar quiénes son los herederos de D. Santos, al no haber aportado justificación documental bien certificado de fallecimiento del hermano de D. ª Petra D. Germán, bien declaración de ausencia, bien Libro de familia bien acta de notoriedad, no habiendo tampoco justificado los demandantes cumplidamente que eran los únicos herederos ni el pago del impuesto de sucesiones. Tampoco se justificaba si D. ª Catalina tuvo más descendencia que al demandado D. Abilio, no habiéndose aportado el testamento de D. ª Catalina, aportándose con posterioridad al acto de la audiencia previa. Finalmente, tampoco consta pago o exención del impuesto de sucesiones respecto del demandante D. Baldomero, por lo que, hasta que acreditase su pago o exención no cabría disponer por el codemandante de los saldos bancarios reclamados en virtud de lo dispuesto en art. 8 de la Ley 29/1987.
Por la Procuradora Sra. López, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., en relación con la imposición de intereses ex art. 1108 CCivil, dado que la negativa a entregar a los actores los saldos existentes en las cuentas bancarias por no acreditar de forma fehaciente la condición de únicos herederos de D. Santos los demandantes. En tal sentido, señala cómo la disposición testamentaria instituía herederos, a partes iguales, a sus sobrinos, hijos de los hermanos de su citada esposa D. ª Petra, exigía la certeza acerca de quiénes eran los llamados a la herencia del Sr. Santos, máxime constando que había un sobrino desaparecido: D. Germán. Por otra parte, tuvieron que demandar los actores a D. Abilio para acreditar la vigencia del documento privado de 10 de julio de 2015, que no llegó a ser elevado a público. Y tampoco habrían liquidado los actores correctamente el correspondiente impuesto de sucesiones, lo que determinaría la concurrencia de dudas fundadas acerca de la condición de herederos únicos de los actores. Denuncia así error en la valoración de la prueba, al resultar necesaria la tramitación del presente procedimiento, y la testifical en fase probatoria para determinar quiénes son los herederos de D. Santos, al no haber aportado justificación documental bien certificado de fallecimiento del hermano de D. ª Petra D. Germán, bien declaración de ausencia, bien Libro de familia bien acta de notoriedad. Tampoco se justificaba si D. ª Catalina tuvo más descendencia que al demandado D. Abilio, no habiéndose aportado el testamento de D. ª Catalina, aportándose con posterioridad al acto de la audiencia previa. También señala la no acreditación de la autentificación del documento privado de 10 de diciembre de 2015, máxime cuando el propio codemandado no confirmó su autenticidad en el acto del juicio, incurriendo en incoherencia la resolución al señalar que no niega su autenticidad el Sr. Abilio, solicitando en conclusiones que se le atribuya la parte que le corresponde en los seguros de vida concertados, por cuanto la solicitud de la entrega como beneficiario en las pólizas de seguro no obsta para que puedan oponer a la partición hecha por el resto de la familia, acreditando la condición de demandado de uno de los herederos D. Abilio acredita la controversia acerca de la herencia e imposibilita imputar responsabilidad a las entidades bancarias demandadas, máxime cuando el expresado documento preveía expresamente su elevación a público y la gestión de todo tipo de documentos para el cumplimiento de sus disposiciones. Señalaba tal parte apelante que ninguno de los actores liquidó correctamente en tiempo y forma los correspondientes impuestos de sucesiones, del que responden subsidiariamente las entidades bancarias. También denuncia error en la interpretación de derecho, por la incorrecta valoración del art. 8 de la Ley 29/1987, y otras obligaciones bancarias, a quienes se exige especial diligencia de las entidades en la entrega de fondos de depósitos, no motivando la resolución recurrida sobre la supuesta mora en que pudo haber incurrido tal parte apelante, con remisión de los art. 1100 y 1108 CCivil, sin que quepa equiparar mora y retraso. Denuncia la incongruencia y falta de motivación de la resolución judicial, al no dar explicación alguna en su resolución del motivo por el que se impone a las entidades bancarias el pago de los intereses desde la presentación de la papeleta de conciliación, con contravención del art. 218.2 LECivil, incurriendo en incongruencia entre lo solicitado por la parte actora y lo otorgado en la sentencia de instancia, no habiendo ejercitado los demandantes reclamación de daños y perjuicios en su escrito de demanda, circunscribiendo el petitum a la restitución de los intereses legales desde la interposición de la papeleta de conciliación, sin fundamentar la parte actora la mora de dicha parte apelante, con contravención del art. 416 en relación con art. 424 LEcivil. Finalmente, señala que toda vez que los saldos reclamados lo son de una cuenta bancaria, existen intereses de saldos acreedores pactados que los demandantes ya perciben por el contrato de depósito bancario abierto por el finado por lo que no procedería la imposición de intereses legales, al percibir intereses ex art. 1108 CCivil, derivados de la remuneración pactada en el contrato.
Por la Procuradora Sra. López, actuando en nombre y representación de la parte actora, después de señalar la complejidad de la presente litis y peculiar tramitación, se recurren los pronunciamientos en los que se estima la falta de legitimación de legataria y su condena en costas, la desestimación de la solicitud de entrega de las pólizas, y la no imposición de los intereses conforme art. 20 LCS.
Respecto de la falta de legitimación de la Sra. Piedad, y posterior imposición de costas procesales a la legataria a medio de auto de rectificación y complemento, pues la Sra. Piedad tiene interés en el resultado del presente litigio, por tener interés directo en la herencia de D. Santos como legataria de 60.000 €, tiene interés en la determinación de las concretas personas que han de ser declaradas como herederos del causante, así como en la determinación de los bienes, derechos y obligaciones que han de integrar la herencia de aquél, por cuanto depende su legado de que los herederos perciban la herencia, y está plenamente facultada para hacer valer el documento privado de fecha 10 de julio de 2015, por haber intervenido en su otorgamiento, incluyéndose entre los pronunciamientos instados en la demanda el dictado de sentencia reconociendo la validez de aquel documento privado, incurriendo en incongruencia la parte dispositiva de la sentencia de instancia.
Denuncia incongruencia en la sentencia de instancia, al efectuar pronunciamientos declarativos no solicitados, como que el Sr. Abilio renunció, en virtud de acuerdo privado de 10 de julio de 2015 , a los bienes y derechos que el correspondían en la herencia de D. Santos, una vez adjudicados los bienes muebles e inmuebles descritos en el mentado acuerdo privado; que no forman parte de la herencia de D. Santos el capital de fallecimiento derivado de las correspondientes pólizas expresadas, que no se corresponde con el petitumdeducido por la parte actora, no habiendo mediado demanda reconvencional. En tal sentido, señala cómo en el documento privado de 10 de julio de 2015 cuyo incumplimiento por D. Abilio motivó la interposición de la demanda, se resolvieron todas y cada una de las cuestiones concernientes tanto a la herencia del Sr. Santos como en cuanto a la condición de los beneficiarios de los seguros por el mismo causante concertados con VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Señala cómo D. Abilio incluyó las tres pólizas en la declaración del impuesto de sucesiones, el cálculo de apreciaciones dinerarias en a base a los cuales se le atribuyó a D. Abilio, en pago de cuantos derechos y acciones le pudieran corresponder por mor del óbito del Sr. Santos, el inmueble y anexos sito en Sarria, y la suma de 3.740 €, que supone la parte proporcional correspondiente a D. Abilio, el 14,258 % del importe total de 303.200,81 €, quien, al no contestar a la demanda, supuso el recabar informe pericial caligráfico para acreditar la autenticidad del documento, al estar en situación procesal de rebeldía aquel demandado, habiendo aducido CAIXABANK que el Sr. Abilio - que no compareció a juicio, sin haberle tenido por confeso, como interesa- no había firmado el documento. Señala dicha apelante cómo el Sr. Abilio pueda ir contra sus propios actos, pues, en otro caso, supondría un eventual enriquecimiento injusto de dicha parte.
Respecto de la desestimación de los elementos o soportes documentales por parte de VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., habiendo actuado CAIXABANK S.A. como comercial o agente de la Cía. Aseguradora, y siendo esencial tal documental para tomar conocimiento de la existencia de las pólizas y condiciones de las mismas.
Respecto del devengo de intereses con cargo a la entidad mercantil VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. conforme art. 20 LCS, se omitió pronunciamiento en la sentencia de instancia, la cual fue complementada en auto de 23 de junio de 2020, en la que se desestimó la pretensión, señala la parte recurrente cómo la condición de heredero puede coincidir con la de beneficiario de las pólizas, y así ocurre en el caso de autos, en el que son beneficiarios los herederos, por lo que la obligación determinada en el art. 20 LCS ha de ser asumida, pues la demandada ni pagó ni ofreció ni consignó ni se allanó a la demanda siquiera parcialmente.
Respecto de la imposición de las costas procesales a D. ª Piedad, a medio de auto de rectificación y complemento de 23 de junio de 2020, como consecuencia de la estimación de la falta de legitimación activa de la parte actora, señala cómo dicho auto excede del cauce de los art. 267 y 2154 y 215 LEcivil, pues no rectifica error material ni aclara concepto alguno oscuro; además la Sra. Piedad tiene legitimación activa; y denuncia el absurdo de que incluso se le hayan impuesto a tal actora las costas hasta las costas de los codemandantes.
Solicitaba tal parte apelante el dictado de sentencia por la cual, revocando parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Sarria, se estime en totalidad la demanda rectora del proceso , reproduciendo el suplico de la demanda, sin imposición de las costas procesales del recurso de apelación. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se llegue a acoger el recurso de apelación en su integridad, se acoja el mismo parcialmente o en parte, particularmente, bien en lo concerniente a la consideración de que por doña Piedad se tiene legitimación activa para el ejercicio de la acción, en lo concerniente a que el codemandado don Abilio transmitió sus derechos en las pólizas de seguro concertadas por don Santos a los demás herederos del mismo, en lo concerniente a la obligación de la entidad mercantil Cía. Aseguradora Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros de entregar a los beneficiarios de dichas pólizas de seguro de copia de la documentación relativa a las mismas, y, por último, acerca de que no procede l imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandante doña Piedad, sin que, a mayores, proceda efectuarse especial pronunciamiento en relación a las costas del propio recurso de apelación.
Las partes apeladas solicitaron la desestimación de los recursos interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- Incongruencia y falta de motivación. Recursos de Caixabank y de la parte actora.
La parte actora denuncia incongruencia en la sentencia de instancia, al efectuar pronunciamientos declarativos no solicitados, como que el Sr. Abilio renunció, en virtud de acuerdo privado de 10 de julio de 2015 , a los bienes y derechos que el correspondían en la herencia de D. Santos, una vez adjudicados los bienes muebles e inmuebles descritos en el mentado acuerdo privado; que no forman parte de la herencia de D. Santos el capital de fallecimiento derivado de las correspondientes pólizas expresadas, que no se corresponde con el petitumdeducido por la parte actora, no habiendo mediado demanda reconvencional. En tal sentido, señala cómo en el documento privado de 10 de julio de 2015 cuyo incumplimiento por D. Abilio motivó la interposición de la demanda, se resolvieron todas y cada una de las cuestiones concernientes tanto a la herencia del Sr. Santos como en cuanto a la condición de los beneficiarios de los seguros por el mismo causante concertados con VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Señala cómo D. Abilio incluyó las tres pólizas en la declaración del impuesto de sucesiones, el cálculo de apreciaciones dinerarias en a base a los cuales se le atribuyó a D. Abilio, en pago de cuantos derechos y acciones le pudieran corresponder por mor del óbito del Sr. Santos, el inmueble y anexos sito en Sarria, y la suma de 3.740 €, que supone la parte proporcional correspondiente a D. Abilio, el 14,258 % del importe total de 303.200,81 €, no habiendo contestado la demanda, el haber tenido que emitirse informe pericial caligráfico para acreditar la autenticidad del documento, al estar en situación procesal de rebeldía habiendo aducido CAIXABAN que el Sr. Abilio no había firmado el documento, y no haber acudido a juicio el Sr Abilio , procediendo tenerle por confeso, y sin que pueda el Sr. Abilio pueda ir contra sus propios actos, evitando un eventual enriquecimiento injusto de dicha parte.
Por su parte, la representación procesal de CAIXABANK S.L. también aduce la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia al no dar explicación alguna en su resolución del motivo por el que se impone a dicha parte apelante y al otro banco condenado el pago de los intereses desde la presentación de la papeleta de conciliación, con contravención del art. 218.2 LECIvil, al tiempo que denuncia incongruencia entre lo peticionado por el actor y lo otorgado por la juez de instancia, al no haber deducido la parte demandante acción alguna de reclamación de daños y perjuicios en su escrito de demanda, limitándose a mencionar en el petitum de la demanda que se restituyan los intereses legales desde la interposición de la papeleta de conciliación, sin que el actor fundamente o justifique la mora de la apelante, con contravención de los art. 416 en relación con art. 424 LECivil.
Tal cuestión eminentemente jurídica ha de dirimirse en primer lugar. Procede analizar si incurre la sentencia de instancia en incongruencia, como denuncian las expresadas partes apelantes.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia n º 17/2000, entiende por incongruencia ' vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido'.La STS (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de las SSTC 67/1993, de 1 de marzo, STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.
El principio de congruencia está dirigido a los Jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respeto a las pretensiones deducidas por las partes. Es una de las características internas que exige la ley a las sentencias. La importancia de este principio rector del contenido que debe abarcar la decisión judicial plasmada en la sentencia se demuestra por las disposiciones legales que se ocupan de precisarlo y que constituyen su soporte legal.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe ' Exhaustividad y congruencia de las sentencias', dispone en su artículo 218 LECivil:
'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.'
La misma Ley Rituaria Civil reitera esa normativa cuando trata de las sentencias de apelación, en su artículo 465.5, ' la sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461'.
Tradicionalmente se ha considerado que una Sentencia infringe este deber de congruencia cuanto concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), o cuando se han dejado sin resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petitao incongruencia omisiva). La incongruencia extra petita-que es la aducida por la parte actora y también por CAIXABANK, en relación con la estimación de intereses no fundamentados por la actora que no ejercita reclamación de daños y perjuicios-, como ya hemos expresado, se produce cuando una Sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, alterando la causa de pedir entendiéndola como conjunto de hechos decisivos y concretos, es decir, relevantes, que fundamentan la pretensión; es una desviación esencial generándose una indefensión, un desajuste entre el Fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, por conceder algo distinto de lo pedido, determinando una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un Fallo extraño a las pretensiones de las partes. Al tiempo CAIXABANK denuncia falta de motivación en la imposición de intereses desde la presentación de la papeleta de conciliación, que tilda como incongruencia, y a tal denuncia se le dará respuesta en el fundamento ulterior.
Dicho lo anterior, la primera aclaración que se ve obligada la Sala a realizar, vista la súplica de los indicados recursos de apelación de la sentencia es que, de poder ser apreciado por esta Sala el vicio procesal de incongruencia que se predica respecto de la Sentencia, el pronunciamiento de alzada que, en puridad procesal, procedería, sería el de declarar la nulidad de la Sentencia, a fin de que por la juzgadora de instancia se dictase nueva resolución, solventando la infracción procesal denunciada, pero no se ha deducido súplica de nulidad por ninguna de las partes que recurren, operando el art. 465.5 y 227 LECivil.
Como recoge la STS n º 707/2016, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 2 de noviembre de 2016, recurso 3499/201, ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, '(...) En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo núm. 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica(4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia'(el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre ).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.'
Así se recordaba lo declarado en la STS nº 303/2015, Sala de lo Civil, Sección 1ª, del 25 de junio de 2015, recurso n º 2868/2015, ponente: EDUARDO BAENA RUIZ.
Hemos de señalar que, al margen de los motivos de apelación relativos a vicio de incongruencia en la sentencia aducidos por la parte que invocan aquel vicio, en el caso de autos, por la parte actora se solicitó la condena de ' las codemandadas la entidad de crédito CAIXABANK S.A. y la Cía. Aseguradora VIDA CAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a proceder a la liquidación de los productos o inversiones referidos en el apartado d) de la petición declarativa, transformándolos en dinero, si ello fuere necesario, haciéndose entrega de los importes resultantes a los demandantes herederos (no se incluyó pretensión de condena respecto del codemandado el heredero D. Abilio, lo que resulta lógico, pues pretendía la parte actora que se declarase que tales pólizas formaban parte de la herencia del Sr. Santos, y, en consecuencia, operaría el documento privado de 10 de julio de 2015, en el que el Sr. Abilio renunciaba a sus derechos en la herencia, pretensión declarativa que no fue estimada en la sentencia) y/o sucesor de heredero en el caso del demandante don Adrian y como integrante de la comunidad hereditaria causada por doña Leonor, más los intereses legales correspondientes, en concreto del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de forma subsidiaria el interés legal del dinero, desde la fecha de la primera reclamación judicial, es decir, desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación; incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia'. No obstante, la sentencia de instancia condenó a la entidad VIDACAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que entregue a D. Baldomero, D. ª Amparo, D. ª Segismundo, D. ª Africa , D. ª Aida y herencia yacente de D. ª Leonor, y D. Abilio los capitales por fallecimiento del tomador del seguro D. Santos'. La juzgadora de instancia razona que dichas pólizas no forman parte de la herencia del Sr. Santos, para, a continuación razonar que D. Abilio no negó la autenticidad de su firma y que, ' en conclusiones, dicho demandado solicitó que se le atribuya la parte que le corresponde en los seguros de vida concertados por D. Santos en su condición de beneficiario',incluyendo la condena de VIDACAIXA respecto de tal codemandado, que no había presentado ni escrito de contestación a la demanda ni reconvención deduciendo tal pretensión, no habiéndose solicitado tampoco en el escrito rector de la demanda -como ya queda señalado- la condena de VIDA CAIXA a entregar nada al codemandado D. Abilio, al sostener la parte actora que dichos capitales derivados de las pólizas formaban parte de la herencia del Sr. Santos, y, en consecuencia, operaban respecto del heredero Sr. Abilio los acuerdos adoptados a medio de escrito de fecha 10 de julio de 2015. Pero tal extremo no se ha planteado por vía de recurso de apelación ante este Tribunal, operando el art. 465.5 LECivil.
No incurre la sentencia, como pretende la parte actora, en incongruencia extra petitaal haber desestimado la pretensión declarativa d) inicialmente omitida en su escrito de demanda respecto de la declaración como integrantes de la herencia del Sr. Santos de las pólizas. En general, los pronunciamientos absolutorios no pueden ser, por lo general, incongruentes, al resolver, en sentido negativo sobre lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador ( SSTS 476/2012, de 20 de julio, 365/2013, de 6 de junio, y 31/2014, de 12 de febrero). De tal forma que, como señala la STS 365/2013, de 6 de junio, ' la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado', lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Tal y como se señalaba por VIDA CAIXA en su contestación a la demanda, la calificación de las expresadas pólizas de las que derivaban los capitales por fallecimiento del tomador es de contratos de seguro de vida, lo que supone que la cantidad que se garantiza en la póliza del seguro de vida no forma parte del patrimonio del titular, sin que el beneficiario del seguro tenga por qué ser uno de los herederos; en consecuencia, la cantidad que se garantiza en la póliza no forma parte del patrimonio del titular, porque nunca la recibe. El derecho a la indemnización nace a consecuencia del fallecimiento del tomador y, al no haber pertenecido al causante, no es posible dejarla en herencia. ES por ello que no se estimó la pretensión declarativa deducida en el apartado d) de la demanda, pues los herederos legítimos, si no son beneficiarios del seguro de vida, no pueden reclamar la indemnización ni en parte ni en su totalidad; las cuantías que se cobran tras la muerte del asegurado no son consideradas como una fracción de los bienes y derechos del fallecido, con lo cual no corresponden a los herederos. El beneficiario de la indemnización lo determina la póliza , y, en el caso de autos, se designó por el tomador como beneficiarios a los herederos. La consecuencia es que la cantidad percibida no se incluye en el inventario del fallecido y no se reparte, sin perjuicio de que, de coincidir la condición de beneficiario y heredero en una misma persona, tendrá que incluir la suma en la declaración de liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, como ocurrió con el apelado el codemandado Sr. Abilio, que constituye uno de los argumentos de la parte apelante para sostener la supuesta incongruencia, que no es tal.
En consecuencia, los acuerdos plasmados en el documento de 10 de julio de 2015 no son oponible al heredero Sr. Abilio respecto de las pólizas NUM004, NUM002 PVI y NUM003 con VIDA CAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en las que figura como beneficiario. La herencia se forma por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona al momento de morir. La cantidad que debe abonar una compañía de seguros -en el presente caso VIDA CAIXA, sin ostentar legitimación CAIXABANK respecto de dichos contratos de seguro de vida, como señala la sentencia de instancia- a consecuencia de la muerte de una persona no ha llegado nunca a pertenecer esa persona, por la sencilla razón de que el derecho a la indemnización nace a consecuencia del fallecimiento (vid. STS de 14 de marzo de 2013, SSAP de Tarragona, sección tercera, de 3 de febrero de 2003 de Álava, sec. 2ª, de 11 de septiembre de 2000, de Barcelona, Sección 14ª, de 21 de diciembre de 2014, Salamanca nº 9/2014, Sección 1ª, de 15 de enero de 2014, recurso nº 353/2013; Madrid, d 26 de octubre de 2012, Álava nº 540/210, , Sección 1ª, de 17 de noviembre de 2010 , recurso 343/2020, entre otros muchas). Es decir, la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro; si bien unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos) Y es que solamente en ese supuesto podrían los herederos tener derecho a una parte de las cantidades percibidas por el beneficiario, al amparo del artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro , a fin de reclamar el pago de las primas o cuotas que realizó el asegurado, si se demuestra que con el pago de dichas primas se perjudicó sus derechos, pero limitado a las primas, nunca a la indemnización. Así pues no incurre en incongruencia la sentencia cuando desestima la pretensión declarativa deducida por la actora de incluir entre los bienes, derechos y acciones dejados en herencia por D. Santos se encuentran las pólizas NUM004, NUM002 PVI y NUM003 con VIDA CAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., pues el seguro de vida es un contrato por el que se designa a un beneficiario directo para el cobro de una cantidad económica determinada, es decir, lo es por vía contractual. En cambio, el beneficiario de una herencia lo es por vía sucesoria. Ambos, eso sí, dependen del fallecimiento.
Respecto de la pretensión declarativa deducida por la parte actora en el apartado b) - Que es plenamente válido y eficaz el documento privado otorgado, en esta misma Villa de Sarria, en fecha diez de julio del año dos mil quince, y por el cual los demandantes, actuando el llamado don Adolfo como apoderado de su hoy fallecida madre doña Leonor, y el codemandado don Abilio procedieron a resolver entre sí la cuestión sucesoria de D. Santos, atribuyéndose al codemandado don Abilio, en pago de sus derechos en la herencia de referencia, el piso destinado a vivienda sito en la planta NUM005, del edificio señalado con el n º NUM006 de la CALLE000 de esta Villa de Sarria-resuelve la sentencia de instancia: Debo declarar y declaro que D. Abilio renunció en virtud de acuerdo privado de 10 de julio de 2015 a los bienes y derechos que le correspondían en la herencia de D. Santos , una vez adjudicado los bienes muebles e inmuebles descritos en el mentado acuerdo privado.Realmente no se trata de una incongruencia, pues viene a reconocerse la validez del documento privado de 10 de julio de 2015 otorgado entre los herederos del Sr. Santos, la cual no fue cuestionada, ciñéndose la discrepancia con el heredero Sr. Abilio a que no compareció a elevar a público tales acuerdos, que supusieron la atribución del inmueble al heredero Sr. Abilio. No incurre la resolución en incongruencia por no transcribir literalmente lo solicitado por la parte; no hay mutación de lo pedido, pues reconoce la tutela declarativa respecto de la validez del acuerdo y la adjudicación al Sr. Abilio, para, a continuación, concluir la juzgadora correctamente que las pólizas no forman parte de la herencia del Sr. Santos.
Así pues los pronunciamientos de la sentencia se corresponden con peticiones oportunamente deducidas por la actora.
Tampoco incurre en incongruencia la sentencia según aduce la representación procesal de CAIXABANK pues la parte actora dedujo oportunamente la pretensión de condena respecto de los intereses moratorios. En el artículo 218.1 de la LECivil se viene a admitir la distinción entre fundamentos de derecho y fundamentos legales, en cuanto prohíbe al tribunal que en la sentencia se aparte de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer; pero permite resolver, precepto con el que se acogen los principios iura novit curiao da mihi factum, dabo tibi ius,que sancionan la teoría de la sustanciación. y así, señala STS de 7 de abril de 2000 '... con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio iura novit curia, en conexión con el de da mihi factum, dabo tibi ius, pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la causa petendi , ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, lo que ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala, aparte de otras, en Sentencias de 30 de junio de 1983 , 10 de mayo de 1986 , 7 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1988 '.La STS de 31 de diciembre de 1999, de forma sintetizada, recoge la doctrina jurisprudencial al respecto en idéntico sentido.
Examinados los hechos en que se funda en la demanda, expresados en el fundamento primero de la presente resolución, en relación con la causa de pedir, respecto de las pretensiones de condena pecuniaria deducidas por la actora frente a las entidades bancarias condenadas, comprensivas de los intereses legales, no incurre la sentencia en la incongruencia denunciada.
Decaen dichos motivos de apelación, no incurriendo la sentencia de instancia en incongruencia alguna.
TERCERO.- Falta de motivación de la sentencia
Denuncia la parte apelante CAIXABANK, como incongruencia, la supuesta falta de motivación en la sentencia de instancia de la condena a ambas entidades bancarias a abonar los intereses desde la papeleta de conciliación.
Siguiendo lo mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2019, el deber de motivación de las sentencias no es una obligación del Tribunal que tenga por objeto garantizar el acierto de la resolución, sino que de lo que se trata es de que se plasme su respuesta con acomodo a lo planteado en el proceso, razonando el sentido de aquella. Trae causa explícita en el artículo 120.3 de la Constitución e implícitamente deriva del artículo 9.3 del mismo cuerpo normativo en cuanto a la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos y es lo cierto que la manera de controlar esa arbitrariedad no es otra que verificar la exigencia de plasmar el iterlógico y jurídico seguido para llegar a determinada solución, de ahí el entronque con la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 por cuanto una resolución arbitraria no colmará ese derecho y el conocimiento de la arbitrariedad se apuntala con el deber de motivación. Nos dice aquella resolución que 'La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1'.
Por otro lado, se consideran motivadas aquellas resoluciones que ' se apoyen en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla', concluyendo que no es lo mismo la falta de motivación que una motivación no satisfactoria para los intereses de las partes.
En realidad, con el planteamiento ofrecido por la recurrente, que la otra condenada deduce por vía de error la acogida de la condena al pago de intereses respecto de ambas entidades bancarias, se está intentando incluir el error en la valoración de la prueba dentro del cauce que ofrece el artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil , alterando la esencia del motivo que lo abriga. Efectivamente, estamos en presencia de dos cuestiones conceptualmente diferentes, de un lado la falta de motivación y de otra la discrepancia con la motivación. La sentencia está motivada al margen de que el recurrente comparta o no la motivación que se contiene en la misma. La exigencia de motivación, procesal y constitucional, es ajena al acierto o desacierto judicial; en cambio, el error de derecho en la valoración probatoria exige desacierto por definición y lo que realmente plantea la recurrente no es otra cosa que el desacierto en la motivación más allá de que la misma exista pues realmente existe, tal y como se ha expresado. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de marzo, 10 de junio, 30 de septiembre y 22 de diciembre de 2009, entre otras muchas.
La juzgadora de instancia acoge la pretensión de intereses deducida por la parte actora respecto de los depósitos existentes en las cuentas bancarias de forma sucinta, incluso con posterioridad al dictado del auto de 23 de junio de 2020, pero comprensible, que sí permite inferir la acogida del interés moratorio con la finalidad de evitar la desvalorización de la deuda, pues la condena a pago de intereses legales se dedujo oportunamente por la parte actora. Con su imposición, se pretende corregir el perjuicio del acreedor por el cumplimiento fuera de plazo o derivado del retraso en el cumplimiento por el deudor, que, en el presente caso, son las entidades bancarias apelantes por la imposición de los intereses. Respecto de su regulación, aparecen en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil. En el artículo 1101 del Código Civil, se establece:
Artículo 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravienen al tenor de aquéllas.
Y para el caso de obligaciones dinerarias, se completa el art 1101 CC, con lo dispuesto en el 1108 CC:
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Decae tal motivo de apelación relativo a la falta de motivación en la imposición de intereses a los bancos apelantes, de una lectura íntegra de la resolución apelada y del auto que la complementa y rectifica.
CUARTO.- Mutatio libelli
La representación procesal de la parte actora y de CAIXABANK introducen nuevos alegatos fácticos, por vía de recurso de apelación; y así CAIXABANK, respecto de los intereses de saldos deudores, introduce, por vía de recurso de apelación, que, toda vez que los saldos reclamados lo son de una cuenta bancaria, existen intereses de saldos acreedores pactados que los demandantes ya perciben por el contrato de depósito bancario abierto por el finado por lo que no procedería la imposición de intereses legales, al percibir intereses ex art. 1108 CCivil, derivados de la remuneración pactada en el contrato, mientras que la parte actora, a través del alegato relativo a la incongruencia de la sentencia apelada, en la que analiza cómo en el documento privado de 10 de julio de 2015 cuyo incumplimiento por D. Abilio motivó la interposición de la demanda, se resolvieron todas y cada una de las cuestiones concernientes tanto a la herencia del Sr. Santos como en cuanto a la condición de los beneficiarios de los seguros por el mismo causante concertados con VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y señala cómo D. Abilio incluyó las tres pólizas en la declaración del impuesto de sucesiones, e introduciendo como hechos fundadores de su pretensión revocatoria que el cálculo de apreciaciones dinerarias en a base a los cuales se le atribuyó a D. Abilio, en pago de cuantos derechos y acciones le pudieran corresponder por mor del óbito del Sr. Santos, el inmueble y anexos sito en Sarria, y la suma de 3.740 €, que supone la parte proporcional correspondiente a D. Abilio, el 14,258 % del importe total de 303.200,81 €, no habiendo contestado la demanda, lo que motivó la emisión de informe pericial caligráfico para acreditar la autenticidad del documento, al estar en situación procesal de rebeldía, habiendo aducido CAIXABANK que el Sr. Abilio no había firmado el documento, y no haber acudido a juicio el Sr Abilio , procediendo tenerle por confeso, y sin que pueda el Sr. Abilio pueda ir contra sus propios actos, evitando un eventual enriquecimiento injusto de dicha parte. Tanto el alegato relativo a los intereses pactados en las cuentas, como las circunstancias introducidas en relación con los términos acordados por los herederos en el documento de 10 de julio de 2015 no expuestas en la demanda y respecto de las cuales no medió debate procesal (tanto que los acuerdos era comprensivos de la herencia y de las pólizas, o la inclusión en el impuesto de sucesiones del Sr. Abilio del capital de las pólizas, que ya hemos analizado previamente conforme normativa tributaria, y que deriva de la coincidencia en la misma persona de la condición de beneficiario de las pólizas y d heredero el SR. Santos, o el eventual enriquecimiento injusto del demandado Sr. Abilio al haber recibido de la herencia según aquel acuerdo el inmueble y además parte del capital como beneficiario de las pólizas) son alegato fáctico que se introduceex novoen el recurso de apelación de la parte actora y de CAIXABANK. NO versó sobre tales hechos, por no haber sido siquiera alegados en el período expositivo correspondiente, ni el debate procesal ni la actividad probatoria de la instancia, no tratándose tampoco de hechos nuevos ni de nueva noticia.
La mutatio libellitiene su fundamento en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución. El objeto de la apelación viene determinado por los hechos que fundamentan la pretensión de la parte actora y la resistencia de la parte demandada.
El art. 400 LECivil impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. ES pues la demanda el escrito hábil para sustentar una tesis fáctica o jurídica junto con contestación a la demanda, y, en su caso, reconvención y contestación a la misma, en el período expositivo, que son los escritos que definen las cuestiones a discutir y resolver, y delimitan los términos del debate procesal, una vez fijado el objeto del proceso.
La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de las partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( art. 9.3 y 24.1 CE). Naturalmente, sin perjuicio de las limitadas concesiones al ius novorumprevistas por la ley -lo que no acontece en el caso de autos-.
Así, no pueden las partes en la segunda instancia del proceso solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria. En conclusión: en nuestro derecho la vía de recursos no es creadora, sino controladora, y no de la realidad material o fáctica, sino del proceso. En caso contrario, estaríamos ante otra realidad fáctica y jurídica, pues el cambio de los términos de la oposición a la demanda en la segunda instancia del proceso opera una modificación de los términos del debate y supone una disminución o desaparición de los derechos de contradicción y defensa de la contraparte, sin que quepa plantear cuestiones distintas de las que se alegaron en la primera instancia del proceso.
No se acogen tales motivos de apelación, por suponer la introducción de alegato fáctico ex novono aducido oportunamente en el correspondiente período expositivo, con preclusión en la alegación por tales partes apelantes, y sin perjuicio de que parte de dicho alegato resulte contradicho por la documental pues el acuerdo alcanzado por los herederos el 10 de julio de 2015 según resulta del mismo quedó circunscrito al pago de los derechos hereditarios que el Sr. Abilio ostenta en la referida herencia de D. Santos, dándose el demandado por enteramente liquidado y apartado de la herencia del testador, sin contener alusión alguna a las pólizas en las que figuraba como beneficiario.
QUINTO.- Legitimación y costas procesales de la legataria Piedad
Sin pretensiones dogmáticas, señalaremos cómo la anterior norma rituaria de 1881, en lo que respecta a la legitimación, estaba ayuna de disposición expresa, por lo que doctrina y jurisprudencia distinguían entre la legitimación ad processum(para el proceso) y la legitimación ad causam(para el pleito), pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam( STS de 20 de febrero de 2006).
El art. 10 señala: Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.
En la actualidad, el Tribunal Supremo señala que la legitimación pasiva ad causam[para el pleito] consiste en'una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas'( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011).
Por otra parte, jurisprudencia y doctrina coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación ad causam con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. Sin embargo, el TS matiza esto e indica:
a) Que la legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, ( Sentencias de 31 de marzo de 1997; de 11 de mayo de 2000; de 12 de mayo y de 28 de diciembre de 2001; de 11 de marzo de 2002; de 19 de abril de 2003; de 13 de febrero y de 21 de abril de 2004; de 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y de 24 de noviembre de 2006, entre otras), y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, examinables en casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( SSTS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 ; de 9 de diciembre de 2012 , rec. 604/2010).
b) Que ' es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta'. STS de 15 de enero de 2014, que a su vez cita las SSTS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002, de 18 de marzo de 2009, rec. 813/2004, de 28 de diciembre de 2012, rec. 1227/2012 y de 30 de octubre de 2012, rec. 1756/2009.
Esto tiene efectos muy importantes, ya que, en principio, debería resolverse en la Sentencia junto con el fondo del asunto, pero de manera previa o preliminar al resto de otras cuestiones de fondo.
En el caso de autos, se comparten las argumentaciones de la sentencia de instancia para acoger la falta de legitimación de la actora en las presentes actuaciones. Y es que de la lectura del suplico de la demanda transcrito en el fundamento primero de la presente resolución se evidencia que ninguna de las tutelas declarativas, de condena a hacer y de condena pecuniaria deducidas se refieren a la legataria, pese al ' interés' en tales pronunciamientos, a fin de cobrar de los herederos la cantidad de 60.000 € que le fue legada por el causante, que se señala como fundamento de la legitimación por la parte recurrente. Pero no cabe confundir interés con legitimación, pues, como queda expuesto, la legitimación se predica de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda rectora, lo que no ocurre respecto de la Sra. Piedad, pues su interés se agota en reclamar el pago de la cantidad legada a los herederos, no ostentando la condición de heredera cuestionada por las mercantiles demandadas para hacer entrega de los depósitos bancarios ni de beneficiaria de las pólizas, limitándose las cuestiones objeto del presente litigio a la concreción de los herederos del Sr. Santos, de los acuerdos alcanzados respecto de la herencia por los herederos, esencialmente en relación con el heredero Sr. Abilio, respecto de quien no se dedujo pretensión alguna específica, a fin de tenerle por apartado de la herencia del Sr. Santos con el inmueble que se le adjudicó.
La Sra. Piedad no es heredera de D. Santos, ni sobrina de la mujer del testador, sino exclusivamente legataria de una cantidad, según resulta de la copia del testamento del Sr. Santos. Y, como legataria de cantidad, su legitimación queda circunscrita a la reclamación de su legado conforme art. 885 CCivil, de aplicación supletoria conforme Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, quedando ceñida su acción contra los herederos para el pago de los legados, careciendo la legataria, salvo que sea legataria de parte alícuota, de legitimación activa para solicitar la partición de la herencia conforme art. 782 LEcivil.
EL alegado interés en la concreción de quiénes son los herederos del Sr. Santos resulta ajeno al presente procedimiento en el que la declaración de herederos del Sr Santos queda circunscrito a la concreción de los bienes y derechos que integran la herencia del Sr. Santos, a fin de que por las mercantiles demandadas se entreguen los depósitos bancarios, y, en la parte de la demanda que no fue estimada de la demanda, la declaración de validez del documento de 10 de julio de 2015 lo era a efectos de tener por apartado al heredero demandado Sr. Abilio, a fin de que no pudiese obtener su parte en el capital de fallecimiento en las pólizas en las que figuraba como tomador el causante de la herencia, una vez se determinase que formaban parte de la herencia del Sr. Santos las pólizas con VIDACAIXA, entrega de las mismas a la parte actora, y condena a liquidarlas, que se pretendía como herederos del Sr. Santos, condición que la apelante no ostentaba.
Si bien finalmente se condenó a VIDACAIXA a entregar el capital de fallecimiento de las pólizas a los herederos demandantes así como al demandado Sr. Abilio, como beneficiarios de las pólizas, se desestimó reputarlas como herencia del Sr. Santos, y también se desestimó la petición de entrega de documentos deducida en la demanda, siendo aquella condena pecuniaria del capital de fallecimiento de los demandantes que figuran como beneficiarios de las pólizas y no en su condición de herederos, al coincidir la condición de beneficiarios en los instituidos herederos. La apelante no ostenta la titularidad de ninguna de dichas relaciones jurídicas , por más que se aluda a su interés a fin de reclamar el pago de su legado, pues las adjudicaciones entre herederos y las reclamaciones de los codemandantes y codemandado derivadas de su condición de herederos, y como beneficiarios de las pólizas no transmuta tal interés, entendido en sentido vulgar, en legitimación, pues se mantiene como ajena a las pretensiones deducidas en la demanda, extremo que no se ve alterado por el documento de 10 de julio de 2015. De hecho, ninguna de las peticiones deducidas en la demanda se refieren a la recurrente: que se determine quiénes son los acreedores de la herencia -entendidos como herederos- del Sr. Santos, actuando como co accionante la Sra. Piedad, que se declare válido el documento de julio de 2015 en lo relativo a las adjudicaciones y renuncia del coheredero del Sr. Abilio, y condena a las mercantiles demandadas a entregar los depósitos de las cuentas, de las pólizas y del capital de fallecimiento derivado de las pólizas en las que los demás codemandantes y codemandado figuran como herederos no permite reputar concurrente la legitimación de quien es legataria de una suma de dinero.
Asociado a dicho pronunciamiento, impugna la Sra. Piedad la imposición de las costas procesales de la instancia a la Sra. Piedad a virtud de auto de rectificación y complemento de la sentencia, de fecha 23 de junio de 2020. Tal pronunciamiento deriva del criterio del vencimiento objetivo conforme art. 394 LEcivil. La parte actora sostiene que el auto de rectificación y complemento en el que se efectúa tal imposición de las costas excede del objeto de art. 214 y 215 LEcivil.
EL apdo. 3º del art. 267 LOPJ dispone:
Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, pues esta vía solo admite 'errores' como la propia expresión indica, pero no solicitudes de cambio de pronunciamientos aplicando conceptos o elementos distintos en su definición, ya que en estos casos para resolverlo se aplica el recurso de apelación. En el caso de las costas, de advertirse la falta de correspondencia entre fundamentación y fallo, se evidenciaría tal error.
El TC , en lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 diciembre, FJ 4, 142/1992, de 13 octubre). Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que, en tales supuestos, no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial.
El límite en esta actividad, como señala el TC, parte de distinguir la rectificación, si supone una alteración del sentido del fallo, entrañando una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habrá producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
En resumen: En el ámbito que le es propio, el Tribunal Constitucional viene declarando reiteradamente que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo al propio tiempo y con carácter excepcional la licitud del impropiamente denominado recurso de aclaración que, desde luego, ha de operar con muy limitada virtualidad reparadora ( Sentencia del Tribunal Constitucional 23/1996):
A) La doctrina constitucional, aunque subraya la conexión del principio de inmodificabilidad de las sentencias con el de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE , viene integrándolo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las sentencias que así ' entra a formar parte del cuadro de garantías que el art. 24.1 CE consagra' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1986 , 119/1988 y 380/1993 , entre otras). En conclusión, el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las sentencias al margen de los supuestos taxativamente previstos en las Leyes, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajustó a la legalidad ( Sentencias del tribunal Constitucional 304/1993 , 23/1994 y 19/1995 , entre otras).
B) La 'aclaración' de las sentencias es uno de los cauces, sin duda angosto, que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto para poder lograr alguna rectificación en la sentencia. Y el Tribunal Constitucional ha destacado que ' esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 380/1993 ) pues tal principio no es un fin en sí mismo sino un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho este de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia ( Sentencias 119/1988 , 16/1991 , 23/1994 y 19/1995 , entre otras).
C) La figura de la aclaración está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva dado su carácter de excepción frente al principio de invariabilidad de la sentencia. Así el órgano judicial al ' aclarar algún concepto oscuro' explicando el sentido de sus palabras, o al 'suplir cualquier omisión' adicionando al fallo lo que en el mismo falta 'está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado'( Sentencia 23/1994 ); e incluso la corrección de errores materiales, que puede alcanzar una cierta intensidad rectificadora, sólo resulta viable cuando pueda derivarse ' con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo'. ( Sentencias 23 / 1994 , 19/1995 y 82/1995 entre otras).
D) Precisamente esta limitada virtualidad de la aclaración explica que se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra ( Sentencia 380/1993 ).
Y así se evidencia cómo en la sentencia de instancia sí había correspondencia entre fundamentación y fallo originales, en el que no se imponían las costas procesales causadas en la instancia, como consecuencia de la estimación parcial de la demanda, sin mayor concreción. Fueron las mercantiles demandadas las que solicitaron 'aclaración' en materia de costas, dada la desestimación íntegra de las pretensiones por la legataria formuladas, señalando la juzgadora de instancia que procedía la ' modificación del fundamento jurídico sexto de la sentencia' y del fallo, y así el fundamentó jurídico sexto quedaba redactado 'Al haberse desestimado las pretensiones formuladas por Dña. Piedad procede imponerle las costas a ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC . Respecto a las demás partes no procede la imposición de costas al haberse estimado parcialmente la demanda' y el fallo 'Con imposición de cosas a Dña. Piedad y sin expreso pronunciamiento en materia de costas respecto a las demás partes.'
A partir de lo anterior, se ha sometido a este Tribunal el pronunciamiento de costas relativo a la Sra. Piedad , en quien se apreció correctamente su falta de legitimación activa respecto de las pretensiones deducidas en la demanda, al ser legataria de una cantidad de dinero.
En principio, hay que partir de la base de que cada uno de los litigantes habrá de abonar los gastos que vayan surgiendo a su instancia durante la sustanciación del proceso, proveyendo para ello de fondos a sus representantes jurídicos si bien la Ley va establecer la posibilidad de que uno de los litigantes se resarza de los gastos que el juicio le ocasionó, haciendo repercutir en el contrario los desembolsos efectuados. Nos encontramos, entonces, ante lo que se denomina condena en costas, pronunciamiento judicial del que surge un crédito a favor del litigante vencedor que, al recogerse en una resolución judicial, constituye un título ejecutivo para proceder a su exacción, en su caso, por la vía de apremio.
Con respecto a la fundamentación de la condena en costas se han seguido al respecto diversas teorías:
Teoría de la pena: Constituye la explicación más antigua de la condena en costas, según la cual la misma se debería imponer como sanción a aquella de las partes, que abusando del proceso, litigó con mala fe (dolo), promoviendo juicios carentes de razón que los justificase.
Teoría del resarcimiento: La condena en costas se justificaría por la obligación de resarcir al litigante contrario por la actuación maliciosa o temeraria llevada a efecto al promover un injustificado proceso. Su fundamento se encontraría en la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art 1902 del CCivil. Fue ésta la doctrina que estuvo vigente en nuestro Derecho hasta la Reforma Urgente de la LEC de 1881, por la Ley 34/84, de 6 de agosto.
Teoría del vencimiento: Conforme a la misma las costas deben de ser abonadas por el litigante que pierde el proceso. Su fundamento radicaría en el dato objetivo de la derrota procesal. Las costas deben ser satisfechas no porque el vencimiento sea una pena, ni por haber actuado uno de los litigantes negligentemente, sino porque, aún actuando con buena intención, es la causa del perjuicio patrimonial sufrido por la parte contraria. Es manifestación de la fórmula latina 'victus victori' ( SSTS 29 de octubre de 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 entre otras muchas).
La LEcivil sigue el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, al que remite el art. 398 para el caso de la apelación, señalando el primer inciso que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones, manteniendo la LECivil el principio objetivo del vencimiento, introducido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por la reforma de 1984, en lugar del subjetivo de la culpa o de la temeridad, que hasta entonces regía, a salvo la excepción en el supuesto de que el tribunal apreciara la existencia de serias dudas de hecho o derecho que, de alguna manera, pudieran justificar la posición inicialmente sostenida por la parte vencida, a pesar de que, debido a la prueba practicada o a la selección, interpretación y aplicación de la norma por el juez, sus pretensiones hubiesen sido rechazadas. Ello tiene como finalidad evitar que la aplicación acrítica de este principio pudiera conducir a resultados injustos en atención a las circunstancias fácticas o jurídicas del caso concreto.
En todo caso, el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial (vid STS 191/2017, de 16 de marzo, entre otras), de forma que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene.
En el caso de autos, la falta de legitimación de dicha demandante acarrea la imposición de las costas causadas en la instancia, sin que concurra justificación alguna para no imponerle las costas conforme al criterio de vencimiento objetivo, pues la estimación parcial de la demanda quedó circunscrita a las pretensiones declarativas y de condena deducidas por los demás demandantes como herederos del Sr. Santos, en lo relativo a los saldos en las cuentas bancarias, y como beneficiarios de los seguros con VIDACAIXA.
No concurren dudas fácticas sobre los hechos relevantes, que justifiquen las pretensiones y resistencias de las partes, como duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. Lo que requiere también y previamente ponderar las exigencias derivadas del ' onus probandi', que impone llevar a efecto un racional juicio previo de valoración sobre si se cuenta con las suficientes fuentes de prueba, para obtener la convicción judicial sobre las afirmaciones fácticas, que sustentan la pretensión ejercitada. Juicio que habrá de ser más prudente cuanto mayor sea la importancia de la pretensión ejercitada.
Y así, la función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LECivil), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento.
El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.
La apreciación de tales dudas de hecho o de derecho, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.
En el caso litigioso, no se aprecian dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la legataria carente de legitimación activa respecto de las pretensiones deducidas en la demanda, en la que ella misma acciona como legataria, y consecuentemente carente de legitimación, y sin que el 'interés' en el resultado del pleito mude tal falta de legitimación en sentido técnico, por lo que procede mantener la imposición de las costas de la instancia a dicha parte apelante cuyo recurso se ve desestimado, sin que se impongan las costas de esta alzada conforme art. 398 LEcivil dada la vía empleada en la instancia, a través del cauce de la rectificación de error material manifiesto /aclaración de concepto oscuro para ' modificar' el pronunciamiento original de no imposición de las costas en la instancia, como consecuencia de la estimación parcial de la demanda, a través del auto de 23 de junio de 2020.
SEXTO.-Intereses del art. 1108 CCivil.
Recurren ambas entidades bancarias la condena a abonar los intereses del art. 1108 del CCivil desde la papeleta de conciliación respecto de la pretensión de condena pecuniaria a entregar los saldos existentes en las cuentas bancarias titularidad del causantes a los herederos.
EN el caso de autos, tales apelantes aducen en defensa de sus motivos de impugnación que no habrían incurrido en mora que justifique la imposición de dichos intereses moratorios, resultando ineludible este procedimiento judicial a fin de determinar de forma fehaciente quiénes eran todos los herederos del Sr. Santos, debiendo extremar las precauciones las entidades bancarias a fin de cercionarse acerca de la identidad de los herederos no instituidos nominativamente por el causante.
Los intereses moratorios ( arts. 1101 y 1108 del Código Civil) para indemnizar la morosidad en el cumplimiento 'defectuoso' en cuanto a los plazos de pago establecidos de una obligación fuera del procedimiento judicial de ejecución, durante la vigencia del contrato.
La doctrina se ha pronunciado reiteradamente sobre el momento en que comienza el devengo de los intereses moratorios, entendiendo que el mismo debe coincidir con la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial. En ese sentido, la Sentencia TS, Sala 1, de 12 febrero 2009. Roj: STS 438/2009, recoge que ' se impone la condena a su abono desde la interpelación judicial pues en dicho momento la parte demandada adeudaba a la actora el daño cuyo importe ha sido objeto de indemnización en la sentencia'.
Por consiguiente, y como se manifiesta en la Sentencia AP de Badajoz, Sección 3, de 5 abril 2005, Roj: SAP BA 857/2005: ' a la cantidad que se ha determinado en la sentencia se le deberán sumar los intereses legales moratorios del art. 1108 del CC desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses ejecutorios del art. 576 de la LEC desde la fecha de la meritada resolución'.
La mora es el incumplimiento provisional del deudor de la prestación debida. Es decir, que la mora no es un supuesto de incumplimiento, sino un caso de cumplimiento tardío de la obligación ( STS 880/2000 de 28 de septiembre) Se trata, pues, de una infracción sólo predicable de las prestaciones positivas de dar y/o de hacer. La STS 342/2019, 13 de junio de 2019 [fdto. Jco. 7] destaca que el pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero tiene un carácter indemnizatorio y por ello se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC).
En todo caso, para que exista la mora del acreedor, como ya decía la STS 391/1996 de 13 de mayo, [fdt. Jco. 10] se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º Existencia de una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta del concurso del acreedor.
2º Que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación.
3º Que el acreedor no acepte la prestación o en general no coopere al cumplimiento de la obligación, sin justificación legal para ello.
De tal manera que, si concurren los presupuestos indicados, el efecto que se producirá será el de excluir la mora del deudor, pudiendo obtener éste su total liberación mediante la consignación de lo debido y, por ende, desde ese momento, con extinción de la obligación de pagar intereses.
En el caso de autos, consta acreditado cómo, justificado el fallecimiento del Sr. Santos, titular de las cuentas abiertas en los bancos apelantes, al negarse las dos entidades bancarias y la aseguradora a hacer entrega a los demandantes de las sumas dinerarias correspondientes a la herencia y seguro de vida de D. Santos, se tramitaron autos de conciliación 586/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Sarria, aduciendo VIDA CAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que no procedía la conciliación tal y como acreditaría en el momento procesal oportuno, CAIXABANK S.A. no se avino alegando carecer de legitimación pasiva y consecuentemente de responsabilidad alguna al actuar como tomadora y no entidad aseguradora, si bien la reclamación también se refería a la cuenta corriente de la que era titular el causante de la herencia, y BANCO SANTANDER S.A, replicó que no se oponía al pago siempre que se le acreditase de forma fehaciente que todos los conciliantes eran todos los herederos del causante, añadiendo que en la disposición testamentaria no se individualizan nominativamente quiénes son los citados sobrinos, que no se acredita que los que se dicen herederos son todos y cada uno de los llamados a heredar y que únicamente se aporta un documento privado suscrito entre los mismos en el que se autonominan herederos pero no acreditan que sean todos y cada uno de los hijos de los hermanos de la esposa del causantes, llegando a sugerirse en el presente pleito, para oponerse a la demanda, que no está clara tal disposición testamentaria pretendiendo que podría haberse empleado el género masculino excluyente de las sobrinas.
Con tales datos, dado que hubo reclamación previa, a través de la conciliación ante el Juzgado de Sarria, en el que las condenadas dieron las respuestas ya analizadas para no avenirse y no entregar los saldos de las cuentas a los herederos del causante, con la consecuente tardanza en la entrega del capital debido, y atendiendo a las respuestas dadas por los bancos demandados para no entregar los saldos de las cuentas a quienes está acreditado son los herederos del Sr. Santos, sí se reputa que hubo mora, la cual acarrea la imposición de los intereses legales respecto de las cantidades obligados a entregar desde la fecha de la papeleta de conciliación, como así se concluye en la sentencia de instancia.
En tal sentido, de haberse expuesto los motivos por los que las entidades bancarias reputaban que no estaba acreditado que los reclamantes eran los únicos herederos para reclamar los saldos de las cuentas de las que era titular el causante, en relación con el fallecimiento y falta de descendencia de D. Germán y que la descendencia de D. ª Catalina podría estar integrada por alguien más que D. Abilio, a fin de que, en su caso, la parte actora pudiese aportar la justificación suficiente, a criterio de las entidades bancarias, para no incurrir en responsabilidad por falta de diligencia, podría razonablemente no imponerse dichos intereses.
Pero lo cierto es que las respuestas dadas cuando se promovió conciliación, negando CAIXABANK su legitimación pasiva, que efectivamente no tiene respecto de las pólizas, pero sí la ostenta respecto de la cuenta bancaria cuyo saldo ha de entregar a los herederos del SR. Santos, y por BANCO SANTANDER S.A., alegando que no reputaba acreditado que eran los herederos del Sr. Santos, sin advertir el motivo para objetar la acreditación de tal extremo, solo obedece a una posición que efectivamente ha obligado a los herederos a impetrar la tutela de los Tribunales para que se vea acogida su justa reclamación. ES decir, hasta las contestaciones a la demanda en el presente procedimiento desconocían los herederos qué estaban exigiendo los bancos condenados para reputarles como herederos del Sr. Santos y así entregarles el saldo de las cuentas del causante. De hecho, CAIXABANK incluso cuestionó la autenticidad del documento de 15 de julio de 2015, que motivó la emisión de pericial caligráfica. Tampoco se compadece tal extrema diligencia con la expedición a los que no reputaban herederos de las correspondientes certificaciones acerca de los saldos de las cuentas para las declaraciones del impuesto de sucesiones. Y los herederos demandantes, una vez tuvieron conocimiento exacto de los motivos por los que los bancos no reputaban acreditado que fuesen los herederos del Sr. Santos , aportaron la justificación, acogiéndose la pretensión declarativa de su condición de herederos del Sr. Santos y de condena pecuniaria respecto de dichas entidades bancarias. Así pues no facilitaron los bancos deudores con su proceder la ejecución de la prestación a que venían obligados con los herederos del causante, no expresando los motivos por los que no reputaban acreditado que fuesen los herederos del Sr. Santos, al no concretar cuáles eran las objeciones permitiendo así que los herederos acreditasen tal extremo hasta la tramitación de la presente causa.
Decae dicho motivo, reputando ajustada a derecho la imposición de intereses a las entidades bancarias respecto de las cuales se estima la pretensión de condena pecuniaria a favor de los herederos del Sr. Santos, conforme art. 1108 CCivil, al haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación de entrega de los saldos de las cuentas del causante que les incumbía respecto de los expresados herederos.
SÉPTIMO.-Intereses del art. 20 LCS .
Respecto de los intereses del art. 20 LECivil, se pretendía por la parte actora la revocación del pronunciamiento de instancia a virtud de auto de complemento de auto de 23 de junio de 2020.
Dispone el art. 20 LCS:
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.
En el caso de autos, la juzgadora de instancia reputó que concurría una causa justificada para no abonar el capital de fallecimiento por parte de la aseguradora VIDACAIXA, al no corresponder dichos capitales a los herederos por título sucesorio, sino como beneficiarios de las correspondientes pólizas.
En relación a dicha cuestión, en particular se discute qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Para responder dicha cuestión la Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. En esta línea, viene declarando dicha Sala 1ª que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, siendo el criterio de esa Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, 26 de octubre de 2010, 31 de enero de 2011, y 1 de febrero de 2011).
En el caso de autos, habiendo mediado conciliación previa a instancia de los herederos del Sr. Santos, la respuesta de la aseguradora VIDACAIXA para no avenirse fue que ya daría respuesta 'en el momento procesal oportuno', abocando a los demandantes al presente pleito, a fin de reclamar lo que les correspondía como beneficiarios de las pólizas, en las que figuraban como beneficiarios los herederos del Sr. Santos, pues la respuesta de la aseguradora imposibilitaba conocer los motivos efectivos de su oposición.
En consecuencia, con lo anteriormente expuesto, entiende esta Sección, que procede la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS a la aseguradora apelada con revocación del correspondiente pronunciamiento de la sentencia de instancia, al no apreciarse causa justificada, pues no era necesaria una resolución judicial como imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a que los beneficiarios eran los herederos como así resultó acreditado, habiendo dado una respuesta a quienes correspondía el capital ambigua.
OCTAVO.- Entrega de documentos
No procede acoger los restantes motivos de impugnación de la sentencia esgrimidos por la parte actora, rechazándose la entrega de las pólizas pretendidas pues consta que fueron entregadas al tomador por la demandada y además fueron aportadas por VIDACAIXA en su estrategia defensiva,además de fundar tal pretensión en su condición de herederos y no de beneficiarios de las pólizas.
NOVENO.- Costas procesales
Desestimados los recursos interpuestos por CAIXABANK, BANCO SANTANDER y D. ª Piedad, procede conforme art. 398 LEcivil la imposición a dichas apelantes de las costas causadas en la instancia.
Estimándose parcialmente el recurso interpuesto por D. Baldomero, D. ª Africa, D. ª Aida, D. ª Amparo, D. Adolfo -que actúa por sí y además en beneficio de la comunidad hereditaria causada por su fallecida madre D. ª Leonor, que integra con sus tres hermanos de doble vínculo D. Leandro, D. ª Modesta y D. ª Tamara-, D. Segismundo, no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los tribunales Sra. LÓPEZ DÍAZ, en nombre y representación de D. ª Piedad, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2021, por la Procuradora de los Tribunales Sra. LÓPEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de CAIXABANK S.A. y por el Procurador de los Tribunales Sr. MOURELO CALDAS, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., y debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. LÓPEZ DÍAZ; en nombre y representación de D. Baldomero, D. ª Africa, D. ª Aida, D. ª Amparo, D. Adolfo -que actúa por sí y además en beneficio de la comunidad hereditaria causada por su fallecida madre D. ª Leonor, que integra con sus tres hermanos de doble vínculo D. Leandro, D. ª Modesta y D. ª Tamara-, D. Segismundo, frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2020, aclarada y completada a medio de auto de 23 de junio de 2020, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de SARRIA, que se revoca en el sentido de imponer a la aseguradora VIDA CAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. respecto de las cuantías objeto de condena, el pago de los intereses del art. 20 LCS, manteniendo los restante pronunciamientos contenidos en la misma.
Se imponen las costas de esta alzada a las partes apelantes cuyos recursos han sido desestimados: D. ª Piedad, CAIXABANK S.A. y BANCO SANTANDER S.A., con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Sin imposición de las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso ha sido parcialmente estimado (D. Baldomero, D. ª Africa, D. ª Aida, D. ª Amparo, D. Adolfo -que actúa por sí y además en beneficio de la comunidad hereditaria causada por su fallecida madre D. ª Leonor, que integra con sus tres hermanos de doble vínculo D. Leandro, D. ª Modesta y D. ª Tamara-, D. Segismundo), dando destino reglamentario al depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos las Magistradas que se indica.

