Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 144/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 832/2021 de 06 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 144/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100121
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1662
Núm. Roj: SAP V 1662:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000832/2021
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 144/2022
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a seis de abril de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Santiago y Serafin, dirigidospor el/la letrado/a D/Dª.FRANCISCO JOSÉ SANTOLAYA PREGO DE OLIVER y representadospor el/la Procurador/a D/Dª AURORA GARROTE LIMORTE, y de otra como demandado - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ MARÍA CARDOS ELENA y representado por el/la Procurador/a D/Dª SANTIAGO CERVERA CARCELLER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. GONZALO CARUANA FONT DE MORA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, con fecha 16/06/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Serafin Y D. Santiago, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrote Limorte, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000.. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cervera Carceller, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE LOS PEDIMENTOS accionados en su contra con imposición de costas a los demandantes .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandantese interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30/03/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Serafin y Santiago presentan demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ejercitando la acción de restitución del servicio de agua potable e indemnización de daños y perjuicios por el corte del suministro de agua en su vivienda sin mediar previo aviso. Solicitaba: a) la condena de la demandada a restituir el servicio de agua (pretensión posteriormente apartada del proceso al haberse repuesto); b) la condena a 2.157,11 euros por daños materiales en la vivienda; c) 10.107,59 euros por tener que arrendar otro inmueble para residir; con la condena al pago de las rentas que se devengasen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la reposición del servicio de agua, cantidades precisadas en la audiencia previa, conseceuncia de haber retronado a su vivienda; d) Por daños morales por acoso inmobiliario 36.212,82 euros causados alSr. Serafin y 38.876,83 euros causados al Sr. Santiago.
La entidad demandante contestó oponiéndose a la demanda, alegando la aplicación de la norma estatutaria que permite a la Comunidad suspender el suministro de agua ante el impago de las cuotas de gastos, dada la deuda mantenida por los actores.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima que los actores son propietarios de la parcela NUM000 y parte de la parcela NUM001; que mantienen una deuda por gastoscomunes; que los estatutos en tal situación permiten la decisión del Comité Ejecutivo de la Comunidad de Propietarios para suspender el suministro de agua, rechazando la demanda.
La parte demandante interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos que ahora meramente se enuncian; 1º) Falsedad de las declaraciones testificales de los señores Ignacio, Justino y Lázaro; 2º) Llevarse a cabo el corte del suministro de agua prescindiendo del procedimiento establecido por falta de notificación; 3º) Realizarse el corte de suministro de agua total sin reducción al mínimo vital; 4º) Ser improcedente cortar el suministro de agua de una parcela por las deudas de otra parcela; 5º) Error por la juzgadora al considerar que las deudas por agua provienen de las parcelas consideradas físicamente; 6º) Las deudas por agua no provienen de la ocupación de la superficie sino de la existencia o no de acometidas de agua; 7º) Si se considera que la deuda proviene del tamaño físico de las parcelas resulta improcedente la reclamación a la parcela NUM000 de la totalidad de la deuda de la parcela NUM001; 8º) Error de la sentencia al no apreciar el acoso inmobiliario sufrido por los actores; 9º) Dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas a la parte demandante; solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que estime la demanda y de forma subsidiaria acuerde no haber lugar a la imposición de las costas.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
Esta Sala denegó por Auto de 11-2-2022 el recibimiento a prueba solicitado para la alzada y además denegó la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad penal que, recurrida en reposición, fue igualmente desestimado dicho recurso por Auto de 28-2-2022.
SEGUNDO.-Con carácter previo, ante las alegaciones contenidas en el primer motivo del recurso de apelación sobre una denuncia penal interpuesta por los actores frente a tres personas que depusieron en el acto del juicio como testigos por faltar a la verdad, ya esta Sala denegó por auto de 28-2-2022 la suspensión por prejudicialidad penal y con independencia de tal trámite, no resulta admisible en esa tesitura la pretensión de la parte demandante apelante de no poder ser valorados esos testimonios como medio de prueba, pues ello no se sustenta en fundamento legal alguno, más cuando la decisión esencial de la sentencia no se apoya en esos testimonios y ello sin perjuicio de que la propia Ley Enjuiciamiento Civil, regla la incidencia que pueda tener en su día la concurrencia de una sentencia penal declarando probado y condenando por delito de falso testimonio.
TERCERO.-Para resolver la cuestión de fondo, el Tribunal debe poner de relieve por ser los actores integrantesde la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, que esta es una sociedad civil particular constituida por escritura pública de 27-2- 1976 y se rige por lo dispuesto en sus Estatutos de obligado cumplimiento para los socios y en lo no previstopor las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y Código civil (así expresamente fiajdoen Cláusula Adicional II).
Conforme a esos Estatutos, el artículo 2 establece que la comunidad se integra por 829 parcelas que constituyen unidades de referencia de los derechos y obligaciones.
Su artículo 5-4º, dispone ser la Sociedad titular y está encargada de la extracción, gestión y distribución del agua potable para servicio a la Urbanización.
Conforme al artículo 48 d) es obligación del socio contribuir a los gastos generales.
Además de la Junta General de socios, se dispone como órgano de la Comunidad un Comité Ejecutivo (cuyos miembros son nombrados y removidos por la mentada Junta General) y entre sus competencias tiene de acuerdo con el artículo 25 apartado f) estatutario; 'Acordar lo procedente sobre los pagos a realizar por los socios, adoptando las medidas que estime oportunas en caso de incumplimiento. A tal fin queda especialmente facultado para suspender el suministro de agua; proceder a la liquidación de la deuda y acordar lo procedente en cuanto a su exigencia por vía judicial'.
Consta acta de Junta General de 3-12-2017 (doc.18 demanda) referente a 'Corte de Suministro de Agua' donde se recuerda a los vecinos seguir aplicando las relativas al corte de suministro de agua cuando existan al menos dos facturas de agua pendientes de pago en virtud del acuerdo del Comité de 23-3-2017.
CUARTO.-Entrando a dar solución a los motivos del recurso de apelación sobre el fondo litigioso, es de resaltar de inicio, por su relevancia y trascendencia, que en esta alzada ya no resulta objeto de impugnación la titularidad dominical por los actores (además de la parcela NUM000) sobre parte (una mitad) de la parcela NUM001 de la Comunidad cuando en la demanda se invocó -Hecho Cuarto- no ser de su propiedad y la sentencia recurrida si la establece en el FD Segundo de forma perfectamente motivada, explicitada y fundamentada con los soportes documentales y que damos por reproducido.
Siguiendo el orden expositivo de los motivos de apelación el primero de ello se sustenta en que el Comité Ejecutivo Altury realizó el corte total del suministro de agua prescindiendo del procedimiento establecido al no haber sido previamente notificados fehacientemente (por burofax) los actores de tal evento del que la sentencia no hace mención.
El Tribunal observa que la causa de pedir de la demanda fue el improcedente corte de suministro del servicio de agua porque los actores no tenían deuda con la Comunidad, no el trámite por el cual se llevó a cabo dicho corte; es decir, la causa de pedir no fue la vulneración de una norma estatutaria sobre la forma o protocolo para llevar a cabo el corte de tal servicio, implicando esa postura procesal un cambio de la demanda para la alzada no permitido por el artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
En todo caso, la norma estatutaria (artículo 25 f) de primigenia y directa aplicación, no regla o dispone que el corte de suministro debe ser previamente notificado y menos con carácter fehaciente o vía burofax, por tanto, la exigencia invocada por el demandante ahora en apelación carece de apoyo estatutario.
Cierto es que la demanda expresó no se había dado previo aviso (no las exigencias formales y de fehaciencia ahora invocadas en apelación apoyándose en una documental aportada en la audiencia previa) cuando en contestación se defendió haberse dado advertencia verbal (página 22) y en el acto del juicio el testigo Sr. Ignacio afirmó que así lo hizo telefónicamente.
Se intenta sostener esa obligación de previa notificación en acuerdos del Comité Ejecutivo (se indican las sesiones de 12 de abril y 3 mayo de 2018) pero las mismas, no modifican la norma estatutaria ni tampoco reglan un acuerdo fijando lo que se pretende.
Así trascribimos el acta de 3-5-2018 (aportada al acto de la audiencia previa) que bajo el orden del día nominado 'PROPUESTAS PARA LA ASAMBLEA DEL 6 DE MAYO DE 2018' consta;
" 9.- SR. Ignacio solicita que en aplicación de los Estatutos y de la legalidad de estos, que todos aquellos comuneros que no estén al corriente de pago de las cuotas obligatorias de la Comunidad, se procederá al corte de suministro de agua, es decir, al mínimo vital, previa notificación que si dentro del plazo establecido no regulariza su situación de deuda se procederá a la reducción del suministro de agua al mínimo vital.
Por tanto, dentro de la legalidad de los Estatutos, solicita que se aplique tanto para deuda de agua como para deudas de cuotas que se satisfacen a la Comunidad.
Sr. Carlos José saca a colación los problemas de la pinocha que se deposita en las calles e invade los imbornales, por ello requiere a la empresa de jardinería la limpieza.
Sr. Justino informa de su asistencia al Pleno Municipal y de la solicitud al Ayuntamiento de la barredera para hacer uso la urbanización y si es necesario el manejo por la empresa de mantenimiento. Dentro de las peticiones ha solicitado también las notificaciones a los comuneros para la limpieza de sus parcelas, por riesgo de incendio y salubridad; ha solicitado igualmente listado de parcelas que han obtenido Licencia de Obras, etc.
Realizadas estas peticiones el Ayuntamiento se ha comprometido a la entrega, según pone de manifiesto el Presidente.
La Letrada SOLICITA que previamente a que se produzcan los cortes de suministro de agua y su reducción al mínimo vital, notificar fehacientemente a los deudores y esperar acuse de recibo de la notificación.
En la notificación que se practique se recordará a los deudores que dichos acuerdos fueron tomados por las Asambleas, cuyos acuerdos constan debidamente en las Actas que se circularizaron a todos los efectos"
De su contenido de manera alguna puede siquiera inferirse el acuerdo propugnado por el apelante, pues sonmeras solicitudes que no derivaron a acuerdo alguno y esa acta fue ratificada y aprobada en la siguiente sesión del Comité Ejecutivo.
No consta sesión de la Junta General ni del Comité Ejecutivo acordando para llevar a cabo la suspensión del suministro de agua, la exigencia invocada por el apelante; es más, con posterioridad a las actas indicadas por el recurrente, constan las sesiones del Comité Ejecutivo celebradas los días 30 de agosto de 2018 y 31 de octubre de 2018 (Documentos nº. 29 y 30 de la Contestación), por tanto, anteriores al corte de suministro de agua a los demandantes, (noviembre de 2018), acordando el corte del suministro de agua, sin ser preceptivo la comunicación previa fehaciente.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser rechazado.
QUINTO.-Siguiente motivo de recurso de apelación (ordinal tercero de tal pliego) es haberse llevado a cabo el corte total del suministro de agua a los actores y no la reducción al mínimo vital, errando -se dice- la sentencia en cuanto afirma 'es sumamente difícil prácticamente imposible' porque el testigo Adrian encargado de realizar materialmente el corte de tal suministro afirmó si ser posible la reducción al mínimo vital y que el procedimiento ante el impago es llevar a cabo la reducción del servicio de agua al mínimo vital y no al corte de suministro de agua.
El motivo no puede ser estimado.
En primer lugar, esta cuestión de la reducción al mínimo vital no se menciona ni trata en la demanda; en ese pliego no se reprocha a la entidad demandada tal actuar, por lo que se introduce como causa de pedir en la apelación, conducta procesal proscrita por el artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, razón por si suficiente para su rechazo.
En segundo lugar, la sentencia del Juzgado (FD CUARTO) no sustenta su decisión en ser procedente el corte de suministro de agua a los actores por no ser viable la reducción al mínimo vital, sino que la decisión de la Juez amparando la actuación de la demandada está sustentada en la aplicación de la norma estatutaria y a mayor abundamiento después de tal motivación, razona la 'posibilidad' de permitir una reducción al mínimo vital.
Por último, siendo de aplicación la norma estatutaria, la misma no regla deba ejecutarse ante el impago de los gastos, esa reducción a un mínimo vital, sino la suspensión del suministro de agua,(clara es su dicción literal, transcrita supra) por lo que la exigencia expuesta por el apelante (silenciada por completo en la demanda) carece de viabilidad y sostenibilidad como obligación para la Comunidad de Propietarios; ello con independencia de la competencia del Comité Ejecutivo de cómo actuar en cada caso, pues la medida -según la literalidad de la norma estatutaria- es una facultad.
El acta de la Asamblea General de 3-12-2017 (Doc. 18 demanda) tampoco soporta la tesis de la parte apelante. Visto su contenido la misma expone que se han llevado a cabo reducciones del agua al mínimo vital para parcelas que no están al corriente de pago y se ha conseguido el cobro de forma más rápida; pero ello no es más que una exposición, no un acuerdo modificativo de los Estatutos de que ante el impago de los gastos deba operar el suministro de agua reduciéndolo al mínimo vital, cuando la norma habla de suspender el suministro de agua, sin más especificación.
SEXTO.-El Tribunal va a tratar conjuntamente los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de apelación dado su enlace directo e interconexión entre sí.
Invoca la parte apelante no poder acordarse el corte de suministro de una parcela por las deudas de otra parcela; que la 'supuesta' deuda de la parcela NUM001, no es de la parcela NUM000; carecer la parcela NUM001 de contador y no tener consumo de agua por lo que la deuda no es por consumo sino por mantenimiento de red de abastecimiento no sustentando para elcorte del servicio, sin perjuicio de ser reclamada judicialmente, siendo el corte de suministro agua una medida de presión contraria a derecho, nula por abusiva al afectar a consumidores y apreciable de oficio.
Dadas las varias cuestiones deducidas, la Sala no estima el posicionamiento del recurrente por las siguientes consideraciones;
a)La norma estatutaria ( artículo 25 f) no ha sido impugnada, estando ahora en apelación fuera de lugar ex artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, amen de la proscripción de la mutatio libelli o cambio de demanda, ex artículo 412 de la Ley Procesal, por ser completamente intempestivo y contrario a la conducta leal procesal, invocar que esa norma obligatoria para los socios-comuneros, es nula por ser 'cláusula abusiva' por constituir una medida de presión y contraria a derecho, cuando los actores no han denunciado -siquiera mentado- en su escrito inicial, ni fundamentado como causa de pedir de la demanda tal cuestión y es de hacer notar que uno de los actores (Sr. Santiago) ha sido Presidente durante varios años de la Comunidad de Propietarios y por ende pleno conocedor de los estatutos y de la citada norma.
Conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, dado el carácter obligacional de los estatutos y su plena eficacia, mientras no se anule, modifique o cambie tal norma estatutaria, la misma rige de forma preferente la vida de la Sociedad civil-Comunidad y obliga a sus socios.
b)El corte del suministro del agua no trae causa solo por el impago del mantenimiento del servicio de agua, si no conforme dictan los estatutos por el incumplimiento de la obligación de los pagos (es decir con independencia del origen y causa de dicho pago) y, por tanto, por no abonar el socio los gastos generales (obligación de todos ellos), entre los cuales, uno de sus componentes es el relativo al agua. Por consiguiente, la reducción interpretativa y aplicativa que hace la parte apelante, entre parcelas con o sin contador, entre consumo de agua y abastecimiento, no tiene reflejo ni amparo estatutario. En tal sentido no hay acuerdo de Junta en apoyo de las tesis del recurrente, sino todo lo contrario, dado el contenido del acta de la Junta General de 14-12-2014 (siendo Presidente el demandante Sr. Santiago, doc.15 demanda) donde claramente se expuso que la obligación de contribuir al gasto de agua era con independencia de si existe consumo o contador.
c) La deuda de la parcela NUM001 está sobradamente justificada -como de forma contundente establece la sentencia recurrida-, apuntado diversas actas de Juntas Generales, apreciación que el Tribunal, vistas las mismas, ex artículo 456 Lec, ratifica plenamente. Así, es deuda arrastrada desde el año 2014 (llamando la atención que uno de los actores, Sr. Santiago, fue Presidente en tres Juntas celebradas donde se recogen expresamente deudas de la parcela NUM001) y esos acuerdos fijando la deuda ni su cantidad han sido impugnados,en momento alguno, por lo que tienen efecto obligacional ( artículo 17 Ley Propiedad Horizontal), incluso, carácter ejecutivo ( artículo 18 igual Ley). Está fuera de lugar, por tanto, en este proceso invocar que la parcela NUM001 (y por ende sus propietarios) no tienendeuda con la Comunidad o que la deuda corresponde a la parcela NUM002.
d) La parcela NUM001, físicamente, se ha integrado en las parcelas NUM000 y NUM001 y así la finca registral nº NUM003 de la que son propietarios los actores adquirida por escritura pública en el año 2007, engloba la parcela NUM000 y parte de la parcela NUM001; luego la realidad física y registral es que los actores son titulares de una sola finca registral pero respecto a la sociedad civil en la que se integran, que tiene -dado la norma estatutaria- como referencia las parcelas, responden en obligaciones y derechos por la parcela nº NUM000 y NUM001 como propietarios-socios y están obligados al pago de los gastos generales que se confeccionan por parcelas (unidad de referencia de derechos y obligaciones), más cuando no se ha interesado por los mismos -dada la agregación efectuada- su corrección o modificación. Es de advertir -dada la dicción de la disposición estatutaria- que el corte de suministro del agua está vinculado directamente al incumplimiento de la obligación de los pagos por el socio, con independencia del número de parcelas de las que sea titular. En todo caso, el Tribunal comparte el razonamiento de la sentencia recurrida, en aras a evitar abusos de derecho, más en el caso presente donde la realidad física es significativa de una solo finca, pero comprendiendo dos parcelas, una de ellas en su mitad.
SÉPTIMO.-El ordinal séptimo del recurso de apelación invoca no ser procedente reclamar a la parcela nº NUM000 la totalidad de la deuda de la parcela nº NUM001 y solo sería procedente la parte proporcional con relación a su superficie.
Esta cuestión carece de cualquier conexión con la causa de pedir de la demanda e incluso es plenamente contradictoria con la posición mantenida en el pliego rector de tal parte.
En demanda se defendió la improcedencia por injustificada del corte de suministro de agua, por no ser los actores deudores frente a la Comunidad y, en cambio, ahora con este motivo se está admitiendo la deuda pero en su mitad, introduciendo no solo una cuestión nueva (proscrito por el artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil como ya se ha reiterado) sino, también una absoluta modificación de la causa de pedir, pues lo que ahora se invoca es una incorrección del importe de la deuda, cuando es de advertir -como se ha expuesto supra- que la misma está tratada y aprobada por la Junta sin haber sido jamás impugnada.
OCTAVO.-En el ordinal octavo se invoca que la sentencia no ha tenido en cuenta el 'acoso inmobiliario' sufrido por los demandantes.
Cierto es que la resolución recurrida no trata de tal cuestión (tampoco la sentencia trató el daño material). La razón,evidentemente, es porque rechaza la premisa mayor cual es, por un lado, la actuación ilícita o negligente (en la demanda se invoca el artículo 1902 Código Civil) por cortar el suministro de agua o, por otro lado, el incumplimiento de una obligación (dada la invocación en demanda como fundamento jurídico de la pretensión en el artículo 1101 Código Civil).
El acoso inmobiliario viene construido fáctica y jurídicamente en la demanda como daño moral consecuente del corte de suministro del agua y como no concurre ese incumplimiento o conducta negligente en la suspensión del suministro de agua, no puede ser imputable a la demandada daño moral.
No se basó la acción de los demandantes en el acoso inmobiliario como hecho en sí independiente y ajeno, con sustantividad propia como actuación reprochable porilícita a la Comunidad demandada. El Hecho Quinto de la demanda titula 'De los daños y perjuicios causados' y describe los daños materiales (deslindados en dos grupos) y otro apartado de daños morales donde se escribe bajo tal causa que sufrieron acoso inmobiliario provocado por el actuar y pasividad del Comité Ejecutivo en el corte del suministro del agua.
Por consiguiente, anexado como daño moral a aquellas actuaciones e incumplimientos obligacionales o actuaciones ilícitas, faltando esta esencial premisa no es dable el tratamiento de esa consecuencia.
NOVENO.-El último motivo de recurso de apelación refiere al pronunciamiento de costas procesales, invocando la parte recurrente concurrir dudas de hecho o de derecho.
La sentencia aplicando la regla general legal del total vencimiento dispuesto en el artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil impone las costas a la parte vencida, esto es, a la demandante.
La Sala aprecia que tal motivación y decisión es completamente ajustada a la Ley.
Las dudas de hecho o de derecho fijadas en el artículo 394 de la Ley Procesal vienen regladas como excepción a la regla general, por ende, de interpretación y aplicación restrictiva.
Las dudas de derecho están conceptuadas por el mismo precepto legal citado y era carga del parte apelante indicar de forma concreta y fundada la concreta línea jurisprudencial contradictoria, carga no cumplida por lo que, sin mayor comentario, no juega la excepción.
En cuanto a las dudas de hecho, ninguna ha tenido la Juzgadora para solucionar el litigio, como tampoco este Tribunal dado el contenido de la norma estatutaria que permite a la Comunidad suspender el suministro del agua al socio que no cumple con el abono de los gastos, norma además plenamente conocida por uno de los actores. Por otro lado, la parte demandante apelante invoca esas dudas fácticas ahora en el recurso de apelación, cuando en la instancia no invocó las mismas, sino todo lo contrario, pues solicitó la imposición de costas a la parte demandada de estimarse la demanda.
Procede ratificar por tanto la sentencia del Juzgado Primera Instancia en todos sus pronunciamientos.
DÉCIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 16-6-2021 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 3 Requena en proceso ordinario nº 804/2019, confirmamos íntegramente dicha resolución imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de abril de dos mil veintidós.
