Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 144/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 157/2021 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 144/2022
Núm. Cendoj: 08019470022022100125
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1113
Núm. Roj: SJM B 1113:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218001910
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 157/2021 -TA1
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000003015721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000003015721
Parte demandante/ejecutante: Leocadia
Procurador/a:
Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: VUELING
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 144/2022
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Barcelona, 25 de enero de 2022
SSª. Ilma. Dª Berta Pellicer Ortiz, MagistradA-Juez de refuerzo del juzgado de lo mercantil núm. 2 de Barcelona, ha conocido en la primera instancia del orden jurisdiccional el procedimiento de juicio verbal núm. 157/2021-TA1, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en el que han intervenido, con la postulación procesal arriba referenciada, como parte demandante Leocadia y parte demandadala sociedad 'VUELING AIRLINES, S.A.'.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte demandante presentó demanda de juicio verbal frente a la sociedad 'VUELING AIRLINES, S.A.' en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual
SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite y la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad por el incumplimiento por la demandada de un contrato de transporte aéreo, Concretamente , la pasajera reclama una compensación de 250 euros , por la incidencia en el vuelo alternativo de otro vuelo de la misma fecha previamente cancelado.
La demandada se ha opuesto expresamente a la totalidad de las pretensiones materiales deducidas en su contra en este juicio. Alega en su descargo, en síntesis, que el vuelo del que trae causa la presente demanda fue el vuelo de reubicación tras la cancelación del primer vuelo, por lo que no cabría una 'doble compensación'.
El cuadro probatorio se nutre únicamente de los documentos presentados por o a instancia de las partes.
SEGUNDO.-El artículo 5 del Reglamento (UE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo: (...) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un 'gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que 'el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
TERCERO.-Sentado todo lo anterior, debemos principiar nuestro razonamiento destacando que estamos en presencia de dos vuelos diferentes, ambos cancelados, realizados por la demandada.
Los derechos de los pasajeros que prevé el Reglamento (UE) 261/2004 no son por 'trayecto contratado' (expresión que la demandada utiliza de forma recurrente en sus escritos de contestación a la demanda en esta clase de juicios); esta expresión no es usada en ninguna ocasión por el Reglamento (UE) 261/2004, sino por vuelo: cada vuelo da lugar a una compensación económica independiente. El concepto 'vuelo' es que utiliza constantemente el Reglamento, entre otros su artículo 7. Toda vez que la propia demandada reconoce que el segundo vuelo, de reubicación, fue cancelado al igual que el primero, el demandante tiene derecho a 250 euros por este segundo vuelo.
Procede por tanto la estimación de la demanda para condenar a la demandada a que abone al demandante la suma dineraria de 250 euros.
CUARTO.-De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interposición de la demanda o desde la fecha de la reclamación extrajudicial si la hubiere hasta la fecha de la presente sentencia y desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago dicha cantidad devengará el interés procesal del artículo 576 LEC.
QUINTO.-En materia de costas procesales, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación íntegra de la misma determina que las costas sean impuestas a la parte demandada.
Fallo
ESTIMOen la demanda interpuesta por Leocadia y en consecuencia CONDENOa la demandada 'VUELING AIRLINES, S.A.'. a que abone a la parte demandante la cantidad de 250 euros, más los intereses establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
La presente sentencia es firme en Derecho y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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