Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1446/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 601/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 1446/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101232
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3869
Núm. Roj: SAP A 3869/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 601-CL584/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1692/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA Nº 1446/2019
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 1692/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte
actora, Don Mario , representada por el Procurador Don Gabriel Tomás Gili, con la dirección del Letrado Don
Norberto José Martínez Blanco; y, de otro lado, por la parte demandada, BANKINTER S.A., Sucursal en España,
representada por la Procuradora Doña Ana M. Campos Pérez-Manglano, con la dirección del Letrado Don José
Luis Font Barona.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1692/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera parcial la demanda interpuesta por D. Mario representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. PASTOR RAMOS, contra BANKINTER S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por abusivas las estipulaciones correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláusulas 3ª y 5ª), previstas en la escritura de novación de préstamo hipotecario suscrita en fecha 30/03/2007 y de préstamo hipotecario suscrita en fecha 21/10/2011, así como, la estipulación correspondiente al interés moratorio pactado, (cláusula 6ª), incluida en la primera de la escrituras aludidas. Cláusulas las mencionadas, que deberán excluirse de los referidos contratos, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO los restantes pedimentos deducidos por la parte actora, contramente, los efectos restitutorios que con carácter genérico se han solicitado respecto a las cláusulas de imposición de gastos y tributos a la parte prestataria declaradas nulas, así como, la propia declaración de nulidad de la cláusula de gastos relativa a la escritura de subrogación de préstamo hipoteario suscrito en fecha 30/03/2007 Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 601- CL584/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día once de diciembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de las cláusulas financieras B, Tercera y Quinta (gastos) de las escrituras de subrogación de acreedor en préstamo hipotecario y de ampliación modificativa de 30 de marzo de 2007, y de la escritura de préstamo hipotecario de 21 de octubre de 2011, y la consiguiente pretensión de condena al pago de las cantidades abonadas en su aplicación, más los intereses legales.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al declarar la nulidad de las cláusulas de Gastos insertas en la escritura de novación y en la escritura de préstamo hipotecario de 2011 (con exclusión de la cláusula de la escritura de subrogación) por falta de legitimación pasiva, y rechazar las pretensiones de restitución de gastos por falta de acreditación, sin condena en costas.
Frente a la misma se ha alzado la parte actora, que impugna el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula de Gastos de la escritura de subrogación, así como de la pretensión de restitución de los gastos ocasionados por todas las escrituras, y el pronunciamiento relativo a las costas.
La parte demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Por razones de orden sistemático, procede comenzar por recordar que, en relación con la cuestión relativa a determinar si la entidad bancaria ostenta o no legitimación pasiva en relación con la reclamación de los gastos ocasionados por el otorgamiento de una Escritura de Subrogación de Acreedor en Préstamo Hipotecario suscrito con la misma parte prestataria con la que, en la misma fecha (30 marzo 2007), formalizó una Escritura de Novación de Préstamo Hipotecario, esta Sala ya ha tenido ocasión de proclamar esa Legitimación Pasiva.
Efectivamente, hemos reconocido dicha legitimación incluso en supuestos de compraventa con subrogación de deudor en préstamo hipotecario, donde intervenía un tercero (vendedor y original prestatario) que cedía su posición al nuevo comprador, que se subrogaba en su posición frente a la entidad bancaria - entre otras, Sentencia dictada en rollo de apelación nº 631/2018 /M427 -. Y en donde se produce, como aquí ocurre, una ampliación del capital del préstamo, con modificación del plazo de amortización y de los tipos de interés, resultando por todo ello inverosímil sostener que la intervención de la entidad se ha limitado a consentir la subrogación o modificación, sin más interés por su parte en la operación.
En el caso que nos ocupa, la legitimación pasiva de la entidad demandada resulta todavía más clara, pues no se trata de una escritura de subrogación de un nuevo deudor en la posición del original frente a una entidad bancaria que permanece como acreedora ante ese cambio en la posición de prestatario, sino que nos encontramos ante una subrogación de acreedor, donde es la entidad la que pasa a ocupar la situación de la anterior prestamista y, por tanto, resulta obvio que su intervención en la operación no se limita a consentir la subrogación del deudor sino que tiene un interés directo en la misma.
Por lo cual, procede acoger el recurso de apelación de la parte actora en este punto, y declarar la nulidad de la cláusula de Gastos de esta escritura de Subrogación de 30 de marzo de 2007.
TERCERO.- Resuelto lo anterior, en relación con la pretensión de restitución de los gastos de formalización del préstamo hipotecario una vez que ha sido declarada la nulidad de la cláusula que los establece, esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar, en no pocas ocasiones (véase, por todas, sentencia dictada en rollo 684/ M474/2018), que 'En cuanto a la condena de la entidad demandada a la restitución de las cantidades abonadas por los actores en concepto de tales gastos, los cuales no fueron debidamente cuantificados ni justificados en la demanda, ni en cuanto a su devengo, ni en cuanto a su importe, ni tampoco su efectivo abono por aquéllos, procede estimar el recurso de apelación (de la entidad demandada) . Ciertamente, debemos reconocer que, con infracción del art. 219.1 en relación con el art. 265 LEC , la parte actora dejó de aportar con su demanda los documentos que habrían de justificar esos extremos, y que resultaban esenciales para poder acoger esa pretensión restitutoria, incumbiéndole indefectiblemente dicha obligación, como documentos esenciales en los que sustenta la tutela judicial que pretende, y aun cuando la parte demandada no hubiere planteado controversia al respecto. Dicho de otro modo, sin tales documentos no es posible considerar acreditado el devengo de tales gastos ni, mucho menos, su abono; tampoco su importe, por lo que de conformidad con el art. 219.1 LEC , no es posible acoger esta pretensión.
El recurso de apelación debe ser estimado en este punto, de modo que se confirma la declaración de nulidad de las cláusulas de Gastos insertas en las escrituras públicas objeto de litigio, si bien procede absolver a la parte demandada de la pretensión de restitución de las sumas abonadas en su virtud.
Lo que da lugar, asimismo, al ser finalmente parcial la estimación de la demanda, a la no imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.' Ciertamente, en el caso de autos hemos de reconocer que la demanda presentada por la parte actora adolecía de ciertas deficiencias y ambigüedades, pues venía a reclamar una serie de cantidades por distintos conceptos, pero no distinguía ni concretaba expresamente las cuantías devengadas por cada uno de ellos, ni siquiera expresaba qué concretos conceptos de gastos se reclamaban.
Es decir, la parte actora debió haber concretado en su demanda las cuantías solicitadas por los distintos conceptos de gastos reclamadas, aportando los documentos justificativos de tales gastos a tal fin. No hizo una cosa ni la otra. Y las aclaraciones realizadas en la Audiencia Previa y en su recurso con tal objeto resultan extemporáneas e insuficientes.
Procede, por todo ello, rechazar las alegaciones del recurso y, confirmando la sentencia de instancia en este punto, desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas causadas en la instancia.
Recordemos que, en la demanda, se pretendió la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos y, en su virtud, la condena de la entidad bancaria al pago de las cantidades abonadas en su aplicación.
La parte demandante ha obtenido una estimación favorable de sus pretensiones declarativas, pero no de la condenatoria.
La estimación de la demanda ha sido, pues, parcial y la no imposición de costas de la primera instancia es lo procedente.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación de la parte actora lleva consigo la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la representación de Don Mario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en los siguientes particulares: - debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de la cláusula B de la escritura de subrogación de acreedor en préstamo hipotecario de 30 de marzo de 2007, que deberá excluirse del referido contrato y tenerse por no puesta; - se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia; sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
Carlos J. Guadalupe Forés, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

