Sentencia Civil Nº 145/20...zo de 2003

Última revisión
24/03/2003

Sentencia Civil Nº 145/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 24 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 145/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100168

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1190


Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 145 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 24 de Marzo de 2.003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de separación número 469/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandante Dª Estefanía , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Serrano Selva, y como apelante también el actor D. Luis Francisco , representada por el Procurador Sr. Castaño López con la dirección del Letrado Sr. Miralles Reina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 469/02, se dictó Sentencia con fecha 7 de octubre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de separación interpuesta por el procurador Sr. Castaño López, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra Dª Estefanía, así como la demanda acumulada interpuesta en nombre de ésta contra aquél, debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por ambos el día 5 de julio de 1980, con adopción de las siguientes medidas: I.- Atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo menor , Pedro Jesús, siendo compartida la patria potestad, con el régimen de visitas y comunicación establecido en el auto de fecha 10 de julio de 2.002 dictado en la pieza separada de medidas provisionales. II.- Se fija una pensión alimenticia para cada uno de los dos hijos de 240 euros mensuales que el padre deberá hacer efectiva mediante entrega a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes en la domiciliación bancaria que designe, con actualización anual conforme a la variación del I.P.C. III.- Se adjudica a la Sra. Estefanía, junto con sus hijos, el uso y disfrute de la vivienda sita en esta ciudad, C/ DIRECCION000, nº NUM000, con su ajuar y mobiliario. IV.- En concepto de pensión compensatoria , el Sr. Luis Francisco abonará a su esposa la cantidad de 300 euros mensuales durante un plazo de dos años en las mismas condiciones antes dichas. Firme que sea esta Sentencia, comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio, al objeto de su inscripción marginal en dicha acta."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación en tiempo y forma por ambas partes, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 76/03, tramitándose los recursos en forma legal. La partes apelantes solicitaron la revocación parcial de la Sentencia de instancia de acuerdo con sus pedimentos. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de Marzo de 2.003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación de Dª. Estefanía . Como primer motivo de recurso se impugna el pronunciamiento de la Sentencia de instancia por el que se denegó la constitución a favor de la Sra. Estefanía de un fondo de pensiones con cargo a la sociedad de gananciales. Dicha petición no puede ser aceptada por este Tribunal, por cuanto que no constituye una medida definitiva a adoptar en la Sentencia de separación (o divorcio) por no estar recogida entre las que contemplan los artículos 90 y 103 del Código Civil. Por esta razón, y sin entrar a analizar las razones esgrimidas por la apelante para su establecimiento, no puede aducirse en amparo de su reconocimiento lo expresado en el artículo 91 del mismo texto legal, pues aquélla excede de lo que es la mera adopción de medidas cautelares sobre la administración o liquidación del régimen económico matrimonial. Representa dicha petición el reconocimiento de un Derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales a favor de la recurrente, que únicamente puede establecerse en el periodo de liquidación del régimen de gananciales , bien de mutuo acuerdo, bien a través del procedimiento declarativo especial contemplado a tal efecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o incluso en el procedimiento procedente en el que la apelante podría reclamar a su marido la correspondiente indemnización por no haber cotizado por ella como autónoma a la Seguridad Social, durante el tiempo en que contribuyó en el funcionamiento del negocio familiar. No mejor suerte puede correr el segundo de los argumentos impugnatorios que se desarrolla en el escrito formalizando la apelación, y por el que se interesa un incremento considerable de la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos y de la pensión compensatoria para la esposa, por ser ya de entrada desproporcionada y excesiva la suma solicitada de 300 euros mensuales para cada uno de los hijos y de 1200 euros mensuales para la recurrente. No se desprende de la prueba obrante en el procedimiento que los ingresos que obtiene el marido permitan abonar las pensiones referidas en la cuantía que interesa la recurrente, pues ello le dejaría sin ingresos suficientes para atender sus propia necesidades, máxime si tenemos en cuenta que no dispone de vivienda propia, a diferencia de lo que ocurre con la esposa que cuenta con dos viviendas de su propiedad exclusiva. A la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos , el Juzgador de instancia ha tenido en consideración los parámetros fijados en los artículos 93, 146 y 147 del Código Civil, y atendiendo a los ingresos acreditados del negocio familiar, edad y ocupación de estudiantes de los hijos con dependencia de la economía familiar, consideró ponderada la suma de 240 euros mensuales para cada uno de ellos, criterio que es también aceptado por esta Sala, y que no puede ser sustituido por el interesado y particular de la parte, ya que la apelante no concreta ni prueba que gastos o necesidades específicas de los hijos justificarían un aumento de la pensión alimenticia, de permitirlo el patrimonio del obligado a satisfacerla. Respecto a la pensión compensatoria por desequilibrio económico , también debe confirmarse la cuantía señalada por el Juzgador a quo, ya que , para ello debemos atender una vez reconocida la existencia del presupuesto básico para su concesión, la existencia de desequilibrio económico, a los criterios que señala el artículo 97 del Código Civil, y a tal respecto atendiendo a los ingresos obtenidos por el marido procedentes del negocio familiar , recogidos debidamente en el fundamento de Derecho tercero de la resolución combatida y que han de tenerse como plenamente probados e incluso admitidos de forma definitiva por aquél al no haber recurrido dicho extremo de la Sentencia, a la edad de la recurrente y sus posibilidades de encontrar empleo, el tiempo en que trabajó en el negocio familiar y los inmuebles de su titularidad de los que dispone, determinan que deba mantenerse la suma de 300 euros mensuales limitada a un periodo de dos años, dado que la pensión compensatoria no representa una renta vitalicia para la beneficiaria, y que dicho periodo de tiempo es más que suficiente para que puedan los cónyuges proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, y tratar la recurrente de encontrar un trabajo remunerado. Por todo lo expuesto , procede rechazar el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de D. Luis Francisco . El recurso del marido se centra exclusivamente en considerar improcedente la fijación de una pensión compensatoria para la esposa, y subsidiariamente que se reduzca su importe a la cantidad de 60 euros mensuales y por un tiempo de un año. Aunque de los argumentos ya expuestos con ocasión del recurso de la otra parte apelante, ya se desprende la improcedencia de lo pretendido por el recurrente, debemos recordar a mayor abundamiento con relación a la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria, que fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 97 del Código Civil por la Ley 30/1981 de 7 de Julio con el antecedente del artículo 28 de la Ley de Divorcio de 1.932, siguiendo el modelo italiano del artículo 5º de la Ley 1.12.70 "asegno per divorcio", y el francés de "les prestations compen satoires", de la Ley 7.7.75 , artículos 210 y siguientes del Code Civil, en el sentido que recoge la Sentencia de la audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de Abril de 2000. Con relación a su naturaleza jurídica varias son las posturas doctrinales; un primer sector le concede un carácter compensatorio tratándose con ella de evitar que, una vez roto el matrimonio , el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro. Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio. Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto. Esta postura, la más acertada, considera como punto de arranque el desequilibrio, según dispone el párrafo primero del artículo 97 del C.Civil, es decir , que en principio su naturaleza sería compensatoria, ya que el desequilibrio económico es "condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo primero con las demás circunstancias que enumera el precepto, de forma que éstas no solo pugnen para graduar la pensión sino que incluso puedan eliminarla , si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad. Es decir, que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios , pues para la viabilidad de la pensión que analizamos, será preciso , en primer término, una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación, y, en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga Derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el artículo 97. En segundo término, la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión compensatoria, pese a la referencia a "la alteración sustancial en la fortuna de cualquiera de los cónyuges" del artículo 100 y a la causa de extinción del Derecho a percibir pensión por contraer nuevo matrimonio o hacer vida matrimonial con otra persona que regula el artículo 101. La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal (Título IV y VI del libro I del Código Civil), por el debate parlamentario de la Ley 30/81 y por la interpretación jurisprudencial (Sentencia 2-12-97), teniendo su origen la primera , no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario, sino -como ya hemos indicado- en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. El Derecho a percibirla nace en la fecha de la sentencia, que es constitutiva del derecho a percibirla, no siendo Derecho necesario sino dispositivo, y perteneciente, por tanto , al orden de la autonomía de la voluntad. La proyección de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, determina la constatación de que la separación ha producido un efectivo desequilibrio económico para la esposa, pues durante veinte años contribuyó con su trabajo a la marcha del negocio familiar, siendo el recurrente quien desempeñó de manera exclusiva las funciones de dirección de la empresa. Desencadenada la crisis matrimonial que determinó la imposibilidad de continuar con la convivencia conyugal y con la colaboración de la esposa en el negocio familiar, a los efectos que aquí nos interesan, es claro que con independencia de la participación que pueda corresponder a aquélla en la empresa familiar cuando se practique la liquidación de la sociedad de gananciales, lo cierto es que tras la ruptura del matrimonio sus ingresos económicos se han visto mermados con respecto a la situación patrimonial de la que gozaba durante el matrimonio. La mención que realiza el apelante a los bienes de que disponen ambos cónyuges, tiene sólo incidencia respecto a la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria, extremo recurrido con carácter subsidiario. Con carácter previo , haya que decir que aunque la parte apelada entiende que dicho aspecto procesalmente no puede se recurrido, por no haber sido incluido entre los pronunciamientos mencionados en el escrito de preparación del recurso de apelación, lo cierto y verdad es que en dicho escrito se impugnó el pronunciamiento del fallo que reconocía la pensión compensatoria a la esposa en la cantidad de 300 euros mensuales durante un plazo de dos años, por lo que si la preparación del recurso versa sobre lo más (el reconocimiento de la pensión compensatoria), debe entenderse también comprendida en la preparación lo menos (es decir, la reducción de su cuantía para el caso que se entendiera procedente mantener la pensión). Sentado lo anterior , la pretensión del recurrente debe fenecer pues la suma interesada como importe de la pensión en nimia e insuficiente atendiendo al resultado que arroja la prueba sobre el caudal y medios de uno y otro cónyuge. Precisamente , el Juzgador de primer grado tuvo en consideración los bienes de la esposa a los que alude el apelante, y que fueron puestos de manifiesto en el anterior fundamento, para no acceder a la cuantía solicitada por la beneficiaria de la pensión. Por otra parte, los ingresos obtenidos de la explotación del negocio familiar, una vez descontados los gastos, permiten al recurrente abonar los 300 euros mensuales fijados como importe de la pensión compensatoria, pues como recoge la Sentencia apelada los ingresos netos anuales son Superiores a la suma de 1.600.000 ptas. (9.616.19 euros) reflejados en la declaración anual de la renta , como se desprende de la declaración de ambos litigantes.

TERCERO.- Atendiendo a la naturaleza de la materia enjuiciada no procede efectuar expresa imposición respecto a las costas procesales de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª. Estefanía y de D. Luis Francisco contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche de fecha 7 de octubre de 2.002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución sin efectuar expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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