Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2003

Última revisión
02/04/2003

Sentencia Civil Nº 145/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 67/2001 de 02 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 145/2003

Núm. Cendoj: 33044370012003100176

Núm. Ecli: ES:APO:2003:1300


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00145/2003

S E N T E N C I A NUM.145/03

Rollo: 67/01

TASACIÓN DE COSTAS: 32/02

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. José Antonio Seijas Quintana

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Rafael Martín del Peso

En OVIEDO, a dos de Abril de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el presente incidente de impugnación de Tasación de Costas Num. 32/02, practicada en el Rollo 67/01 dimanante de juicio de Mayor Cuantía 135/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia 1 de Oviedo, entre partes, como impugnante REAL OVIEDO S.A.D., representado por la Procuradora Doña Yolanda Rodríguez Díaz, y como impugnados G.E.S.T.P.O.R.T., S.A. y SOGECABLE S.A., representados por la Procuradora Doña Carmen Pérez García.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Procuradora Sra. Pérez García, se interesó la práctica de la Tasación de Costas en el Rollo referenciado, en la que fue condenada la parte contraria.

SEGUNDO. - Que practicada en tiempo y forma la Tasación de Costas, la misma fue impugnada por la Procuradora Sra. Rodríguez Díaz, en nombre y representación del REAL OVIEDO S.A.D. por considerar que en la misma se habían incluido partidas indebidas.

TERCERO.- Con fecha 26 de marzo de dos mil tres en hora de las once y treinta de su mañana se celebró la vista que establece la Ley con el resultado que consta en autos.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la representación del REAL OVIEDO S.A.D. la tasación de costas de la contraparte por entender se incluyen partidas indebidas como la minuta del Procurador, y ello porque se apoya en una norma derogada, en concreto el Real Decreto 1162/1991 de 22 de julio que aprobó los derechos económicos que rigen para estos profesionales del derecho.

SEGUNDO.- Se apoya el recurso en exclusiva en una resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) de 16 de noviembre de 2000, que consideró tácitamente derogado el mencionado Real Decreto por la Ley 7/97, de 14 de abril, que estableció medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales. Lo primero que ha de señalarse es que las facultades del mencionado Tribunal no alcanzan a declarar la ilegalidad de una determinada disposición. Lo que hizo fue, de conformidad con el art. 2.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, "elevar informe al Gobierno de la Nación con la sugerencia de la supresión expresa de los Aranceles de los Procuradores, con las rectificaciones necesarias contenidas en las Ley Procesal, por considerar a los mismos perturbadores del régimen de libre competencia establecidos en la Ley".

TERCERO.- Con anterioridad a la reseñada resolución, el auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 12-3-1998, a propósito de la vigencia del sistema de aranceles, concluía con el criterio opuesto a la resolución del TDC tras examinar conjuntamente la Ley 7/97 y el RD 1162/91. Entre sus argumentos para llegar a tal conclusión destacan que el sistema de libre competencia no se ve afectado por el hecho de que los Procuradores cobren por medio de arancel, que sus derechos económicos no se fijan por el Colegio, sino por una norma estatal con rango de Real Decreto (el 1162/91), que la disposición derogatoria única emplea una cláusula general de derogación tácita que debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ello permite concluir que no fue intención del legislador excluir el sistema arancelario de estos profesionales, y como dato complementario que el Ministerio encargado de la expedición de los Títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión, tras la Ley de 1997, continúa haciendo mención en los mismos al derecho al arancel, habiendo también resuelto dudas surgidas a favor de su vigencia. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, posterior a las disposiciones manejadas para la resolución de este asunto, continuó recogiendo la referencia a los aranceles para aquellos funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos (art. 242. 2), y aun cuando la resolución del TDC también señalaba que ese texto (que ya era conocido cuando se redactaba su resolución), así como el de la Ley de Asistencia Gratuita, que también lo mantiene, no podía considerarse como el requisito legal contemplado en el art. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, no puede olvidarse que cuando entró en vigor el informe del Tribunal había sido ya elevado al Gobierno, sin que por éste se hubiera atendido la sugerencia a propósito de la supresión. Pero es que en estos momentos, y tras la Ley 46/98, de 7-12-1998, sobre introducción del euro, se dictó la Resolución de 14-12-2001, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en desarrollo de la misma como se deduce de su segundo párrafo, y que acuerda la transformación en euros de las cuantías recogidas en el Arancel de derechos de los Procuradores. Ello quiere decir que una disposición legal, como la Ley 46/98 sirve de base en su posterior desarrollo para dar la cobertura necesaria al sistema arancelario que es el actualmente vigente. Por fin, mediante R.D. 1282/2002, de 5 de diciembre, se aprobó el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, en cuyo art. 34 regula los derechos de los mismos mediante las disposiciones arancelarias vigentes. Debe, en consecuencia, desestimarse la impugnación pretendida por los argumentos jurídicos hasta aquí sostenidos, si bien no debe ocultarse una última cuestión fáctica. La pretensión de la parte impugnante supondría de acogerse que unos profesionales del derecho que han intervenido con su trabajo en un procedimiento judicial no podrían percibir la correspondiente remuneración, conclusión ésta ciertamente inadecuada y sin cobertura, esta sí que está ausente, en cualquier disposición.

CUARTO.- La desestimación de la impugnación debe llevar consigo la imposición de las costas causadas, de acuerdo con el art. 394 LEC.

Fallo

Con desestimación de la impugnación promovida por la Procuradora Doña Yolanda Rodríguez Díaz en representación de REAL OVIEDO S.A.D. debemos confirmar y confirmamos la Tasación de Costas número 32/02 practicada con fecha 20 de Septiembre de 2.002 en la partida correspondiente a los derechos de Procurador y resultando condenado el impugnante a pagar la cantidad de cuatro mil doscientos diez euros con treinta y seis céntimos de euro (4.210,36 euros) más seiscientos setenta y tres euros con sesenta y cinco céntimos de euro (673,65 euros) por el IVA correspondiente por el referido concepto. Pase la pieza al Sr. Secretario para la práctica de la tasación de costas definitiva. Se imponen las costas de la impugnación al ejecutado REAL OVIEDO S.A.D.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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