Sentencia Civil Nº 145/20...yo de 2003

Última revisión
28/05/2003

Sentencia Civil Nº 145/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 701/2003 de 28 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2003

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 145/2003

Núm. Cendoj: 15030370042003100249

Núm. Ecli: ES:APC:2003:1244

Núm. Roj: SAP C 1244/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala señala que los Tribunales "no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al Art.. 24.1 CE., por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa, por lo que quien actúa, con un evidente afán obstruccionista como el de la apelada, no puede invocar el art. 394 del CP para evitar su condena en costas.

Encabezamiento

FERROL N° 6.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 701/2003

FECHA DE REPARTO: 15-4-03.-

SENTENCIA N° 145

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio FILIACION N° 410/02, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Pedro Enrique , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Seco Lamas y con la dirección del Letrado Sr. Alvariño de la Fuente y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DOÑA Margarita , por sí y por su hijo menor Humberto , representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Díaz Gallego y con la dirección del Letrado Sr. Laso González y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre RECLAMACION DE PATERNIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE FERROL, con fecha 10- 2-03. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. SECO LAMAS, en nombre y representación de DON Pedro Enrique , contra DOÑA Margarita representada por la Procuradora SRA. DIAZ GALLEGO, debo declarar y declaro la filiación no matrimonial del menor Humberto , respecto del demandante, así como la patria potestad compartida de los padres sobre dicho menor, ostentando la madre la guarda y custodia; condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones. Debo ordenar y ordeno la rectificación de los apellidos del menor, librándose a la firmeza de la presente oficio al Registro Civil de Narón. Debo señalar y señalo a favor del demandante, un régimen de visitas con el hijo durante los domingos desde las 16 horas hasta las 20 horas, que se desarrollará en el centro "A Carón" hasta que el menor cumpla el año de edad, régimen que podrá modificarse en ejecución de sentencia. Debo condenar y condeno a la demandada al pago de la totalidad de las costas."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDADA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ferrol, que estima la reclamación de filiación no matrimonial formulada por el actor Pedro Enrique , con respecto al menor Humberto , nacido el 9 de junio de 2002, con las demás consecuencias que se derivan de dicho pronunciamiento judicial no ha de ser estimado, toda vez que del análisis de la prueba practicada, el Tribunal llega a la misma conclusión del juzgador a quo, en el sentido de que quedó debidamente demostrada la paternidad postulada por el demandante.

SEGUNDO: En efecto, existen en las actuaciones elementos de juicio de la suficiente entidad para dar por justificada dicha filiación, consistentes en la existencia de unas serias relaciones de noviazgo entre ambos jóvenes con evidente pretensión de contraer matrimonio, los cuales incluso llegan a comprar una vivienda en común, por medio de escritura pública de 11 de julio de 2001 (f 121 ), constituyendo el mismo día un préstamo con hipoteca para financiar su adquisición, habiendo abierto en común, y con disponibilidad indistinta una libreta de ahorro en Caja Madrid (fecha 23 de junio de 2000, f 144 ), concertando el actor un seguro de vida de 6.000.000 de ptas, figurando la demandada como beneficiaria (f 146 ), todo ello unido a cartas como la enviada por la apelante al actor, datada el 30 de agosto de 2000, en el que se contienen expresiones tales como "¿ qué tal marido mío ¿ u otras como "para ver nuestra mayor ilusión cumplida que es ser un matrimonio"; por otra parte en el acto del juicio la demandada reconoció haber mantenido relaciones sexuales completas con el actor. Es decir, existe una prueba que podríamos calificar como abrumadora sobre la existencia de indicios más que serios de la paternidad que se atribuye al apelado, y máxime además si tenemos en cuenta la intervención de la asistenta social del Ayuntamiento de Narón, que medió entre los litigantes, a petición del actor, que quería visitar al pequeño, sin que ante ella, en momento alguno, la demandada negara la paternidad del apelado con respecto al niño.

TERCERO: A todo ello hay que unir la injustificada negativa de la demandada a acceder al sometimiento a la prueba biológica, no acudiendo a Santiago para la obtención de las muestras correspondientes, y negándose a que dicha prueba se llevara a efecto, pese al requerimiento que, de forma personal, le fue realizado por este Tribunal en segunda instancia por auto de la Sala de 29 de abril de 2003, siendo advertida de las consecuencias que llevaba esa negativa, bajo la fórmula de que la misma "podrá ser determinante a la hora de declarar la paternidad reclamada por el actor Pedro Enrique sobre el referido niño", pese a lo cual manifestó, de nuevo, ya que con antelación lo había hecho a través de procurador como consta en el escrito de recurso (la jurisprudencia ha admitido la negativa expresada a través de dicho representante procesal, STS 13- 12-1994, 7-10-1995 y 28-5-1999 ), que no estaba dispuesta a que su hijo se sometiera a su práctica, lo que imposibilita su realización, y constituye una negativa injustificada, toda vez que, en el caso presente, dicho requerimiento judicial reúne todos los requisitos legales para ser reputado legítimo y obligatorio para la demandada, conforme a la doctrina sentada por la STC de 17 de enero de 1994, si bien no cabe compeler a su ejecución mediante la coerción física (STS de 27 de junio y de 14 de noviembre de 1987, 28 de mayo y 14 de julio de 1988, o la más reciente de 2 de marzo de 1998 ), señalando la mentada sentencia del Tribunal máxime intérprete de la Constitución que "el demandado en un proceso de filiación no matrimonial sólo podría legítimamente negarse a someterse a unas pruebas biológicas si no existieren indicios serios de la conducta que se le atribuye (STS 35/89, f j. 8.3 ), o pudiera existir un gravísimo quebranto para su salud", y en el supuesto que enjuiciamos los indicios de filiación son abrumadores y no existe quebranto alguno para la salud de la madre o hijo en el caso de acceder a su práctica, precisamente por ello la demandada debió someterse a dichas pruebas, prestando su consentimiento con relación al menor cuya legítima representación le compete "no sólo por deberes elementales de buena fe y de lealtad procesal y de prestar la colaboración requerida por los Tribunales en el curso del proceso (artº 118 CE ); sino por el deber que impone la Constitución a todos los ciudadanos de velar por sus hijos menores sean procreados dentro o fuera del matrimonio" (STC 17-1-1994 ). Indicando por su parte, la STS de 28 de mayo de 1999 que: "La obligación de someterse a las pruebas biológicas, cuando han sido ordenadas dentro del proceso razonadamente por la autoridad judicial, ha sido mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional por prevalecer el interés social y orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, no infringiéndose con ello ni el derecho a la integridad física ni el derecho a la intimidad (sentencia de 17 de enero de 1.994), doctrina que esta Sala ha seguido en sus sentencias, entre otras, de 29 de abril y 18 de mayo de 1.994 y 8 de marzo de 1.995. De acuerdo con la misma, son rechazables las excusas del recurrente para no cumplir con su obligación en este proceso".

CUARTO: Por su parte, el art. 767.4 de la LEC señala que "la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios", siendo este precepto expresión normativa de una consolidada jurisprudencia que así lo viene proclamando, señalando que si bien tal negativa no se puede considerar como una ficta confessio, sí como un indicio de inestimable valor que, por otra parte, denota un afán obstruccionista y un ejercicio antisocial del Derecho, lo que provoca que, conjugada con otros elementos de juicio, la filiación se declare acreditada (STS de 3 de junio de 1988, 28 de mayo de 1990, 6 de febrero de 1991, 17 de junio de 1992, 26 y 27 de enero de 1993, 8 de marzo de 1995, 3 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1998, 11 de mayo, 17 de noviembre y 11 de diciembre de 1999, 18 de marzo de 2000 entre otras ). En definitiva, difícilmente se entiende como a una persona a la que se reclama indebidamente una filiación, y que cuenta para desvirtuar esa petición de un método científico tan fiable que se mueve en hipótesis de certeza el caso de exclusión, no se someta a esa prueba, e incluso implore su práctica.

Por último, señalar que, en modo alguno, se ha justificado que el actor no hubiera tenido contacto por razón de trabajo con la demandada en la época de la concepción (la documental y testifical practicada permite sostener precisamente lo contrario ) ni las declaraciones de una hermana y amiga de la demandada permiten deducir que ésta en tal periodo hubiera tenido relaciones sexuales con otros hombres, lo que no se infiere por la circunstancias de salir con amigos.

QUINTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la condena en costas de la parte recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En modo alguno existen en este caso serias dudas de hecho para obviar la condena en costas de ambas instancias, máxime cuando de padecer las mismas la apelante tenía el instrumento idóneo para obviarlas cual era acceder al sometimiento de la prueba biológica, como le era además constitucionalmente obligado, tanto con respecto a su persona como a la de su hijo sometido a su patria potestad, señalando al respecto la STC de 17 de enero de 1994 que "cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artº 118 de la CE ) conlleva a que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad", dado que los Tribunales "no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artº. 24.1 CE., por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (STC 98/1987 y 14/1992 )", por lo que quien actúa, con un evidente afán obstruccionista como el de la apelada, no puede invocar el art. 394 del CP para evitar su condena en costas, máxime dado su antijurídico proceder, reiterado ante el requerimiento motivado de este Tribunal.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ferrol, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Coruña a 28 de mayo de 2003.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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