Última revisión
13/11/2003
Sentencia Civil Nº 145/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 200/2003 de 13 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 145/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100229
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:267
Núm. Roj: SAP SO 267/2003
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00145/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2003
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000098 /2003
SENTENCIA CIVIL Nº 145/2003
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a trece de noviembre de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000098 /2003, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN , siendo partes:
Como apelante/es y demandado D/Dª. Sergio representado por el Procurador D/Dª. NÉLIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado D/Dª. MARÍA MERCEDES VILLAR ROMERA.
Y como apelado/s y demandante D/Dª. Augusto , Alfonso , Jesus Miguel , Rafael , Jose María , representado por el Procurador D/Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D/Dª. JOSÉ ALBERTO MATEO SORIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que con estimación de la demanda de D. Augusto , D. Alfonso y Jose María contra D. Sergio debo condenar y condeno a D. Sergio a satisfacer la suma de mil ochenta y ocho con cuarenta y nueve euros con el siguiente desglose a D. Rafael , en la cantidad de doscientos siete euros con cuarenta y seis céntimos, a D. Augusto , en la cantidad de ciento ochenta y siete con tres céntimos de euro, y a D. Jose María , en la cantidad de quinientos noventa y siete con cincuenta y cuatro céntimos de euro, a D. Rafael en la cantidad de noventa y seis con cuarenta y seis euros, más los intereses de dicha suma. Se condena a la parte demandada a la imposición de las costas del juicio."
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Sergio , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 200/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal del demandado, D. Sergio , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 22 de julio de 2.003, por la que -en atención al allanamiento expreso del citado demandado a las pretensiones actoras- se estimó la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por los actores D. Augusto , D. Alfonso , D. Jesus Miguel y D. Jose María , con expresa imposición al hoy apelante de las costas causadas en primera instancia.
El recurso de apelación se articula en las dos alegaciones del escrito de interposición del recurso, en las que se sostiene, de un lado, que concurre una causa de nulidad de actuaciones por haberse considerado total el allanamiento de la parte demandada a las pretensiones actoras y, de otro, que la sentencia dictada en primera instancia ha incurrido en infracción del art. 395.1 L.E.Civil de 2.000, al imponer a la parte demandada las costas de primera instancia por apreciar mala fe en el allanamiento a la demanda formulada de contrario.
SEGUNDO .- El primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se funda en la supuesta infracción de las normas esenciales del procedimiento determinante de indefensión para la parte demandada que se achaca al Juzgado de Primera Instancia por la circunstancia de que se hubiese considerado que esta parte se había allanado totalmente a las pretensiones actoras, cuando no se admitió en ningún momento el hecho cuarto de la demanda rectora del pleito (relativo a las gestiones extrajudiciales realizadas por los codemandantes para obtener por vía amistosa la indemnización de los daños causados en las fincas cultivadas por ellos) ni se mostró allanamiento expreso al pago de las costas procesales causadas en el primer grado del proceso. A juicio de la parte demandada-apelante el hecho de que la Juez "a quo" hubiese considerado total el allanamiento a las pretensiones actoras y hubiese declarado los autos vistos para sentencia sin permitir la continuación del pleito y la práctica de la prueba interesada por la parte demandada habría supuesto una infracción de las normas de la L.E.Civil de 2.000 relativas al allanamiento (art. 21, que ni siquiera es invocado de forma expresa por la parte) determinante de indefensión para la parte demandada-apelante.
La argumentación en la que se funda este primer motivo del recurso devolutivo no puede ser aceptada por esta Sala. El allanamiento es un acto del demandado por el que, manifestando su conformidad con la pretensión formulada por la parte actora, pone fin al proceso de forma anormal y anticipada provocando la emisión de una resolución con todos los efectos de la cosa juzgada. Frente a lo que se desprende de las consideraciones contenidas en la primera alegación del escrito de interposición del recurso, el objeto del allanamiento es únicamente la pretensión articulada en la demanda, pero no los fundamentos de orden fáctico o jurídico que sirven de apoyo a dicha pretensión, lo que permite diferenciar claramente el allanamiento de otras instituciones afines como podrían ser la admisión de hechos o la confesión provocada. Así, la circunstancia de que la parte no admita de manera expresa alguno de los hechos expuestos en la demanda no implica que no se haya producido un allanamiento a las pretensiones actoras, porque el objeto del allanamiento lo constituye únicamente la pretensión contenida en la demanda (no los hechos o los fundamentos de derecho en que ésta se basa) y ello permite afirmar que el allanamiento supone una declaración de voluntad de la parte demandada cuyo efecto básico consiste en eximir a la contraparte de cualquier actividad probatoria y, en virtud del principio de congruencia que rige en el proceso civil, en vincular la actividad decisoria del tribunal en el sentido de otorgar todo lo solicitado por el actor, ante la falta de resistencia del demandado ante esa pretensión. Por ello, el allanamiento exige la plena disponibilidad por el demandado del derecho o interés material objeto de discusión en el proceso, y que dicho acto no contravenga el ordenamiento jurídico (art. 19.1 L.E.Civil de 2.000), y así el art. 21.1 de este cuerpo legal prevé expresamente que el juez dicte auto rechazando el allanamiento y ordenando la continuación del proceso "si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero".
Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20-2-2.001, atendiendo a los límites objetivos del allanamiento, este acto de disposición del demandado respecto del objeto del proceso puede ser total o parcial, según el demandado reconozca todas o solo algunas de las pretensiones articuladas en la demanda. El allanamiento será total si el demandado reconoce todas las pretensiones, declarativas y de condena, hechas valer por el actor en su demanda y manifiesta expresamente su disposición a cumplir voluntariamente todas las prestaciones a su cargo como consecuencia de dichas pretensiones. Por el contrario, si el reconocimiento del demandado se limita a determinadas pretensiones (por ejemplo, ante una pretensión mixta se reconoce la declarativa, pero no la de condena) y no a otras, o cuando existiendo una sola pretensión la conformidad queda circunscrita a un solo pronunciamiento (así, la principal de condena al pago de una suma dineraria líquida, pero no la de pago de intereses: art. 404.1 in fine L.E.Civil de 2.000), se tratará de un supuesto de allanamiento parcial que determina la continuación del proceso civil -sin perjuicio de que se dicte auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto del allanamiento-, ya que únicamente el allanamiento total produce la finalización anormal del procedimiento, conforme prevé el art. 21.1 L.E.Civil de 2.000. En cualquier caso, resulta evidente -a juicio de esta Sala- que la eventual oposición de la parte demandada a que se le impongan las costas de primera instancia por considerar que el allanamiento se ha producido de buena fe no implica un supuesto de allanamiento parcial que haga precisa la continuación del proceso, porque en caso contrario los casos de allanamiento total serían ciertamente excepcionales, y ello sin perjuicio, claro está, de la decisión que pueda adoptar el Juzgado de Primera Instancia en relación con las costas de primera instancia por aplicación de los criterios establecidos en el art. 395 L.E.Civil de 2.000, a cuyo efecto será posible valorar las pruebas aportadas por las partes para resolver fundadamente sobre la concurrencia de buena o mala fe en el demandado allanado.
La aplicación de las precedentes consideraciones al presente caso determina la desestimación del primero de los motivos del recurso de apelación de la parte demandada allanada, porque es difícilmente cuestionable que el allanamiento expresado en el acto del juicio verbal fue total (esto es, se extendió a todas las pretensiones reflejadas en el suplico de la demanda, siendo irrelevante en este sentido que no se hubiese admitido uno de los hechos de la demanda), y a ello cabe añadir que el visionado por esta Sala de la cinta videográfica que documenta el acto de juicio verbal evidencia que la representación procesal del ahora apelante mostró su expresa conformidad con la decisión de la Juez "a quo" de traer los autos para vista para sentencia tras la práctica de la prueba documental propuesta por la propia parte, única actividad probatoria necesaria y relevante para decidir sobre la concurrencia de buena o mala fe en el demandado allanado.
En consecuencia, no cabe afirmar fundadamente que el Juzgado de Primera Instancia hubiese incurrido en un vicio de procedimiento determinante de indefensión de la parte demandada-apelante, como sería preciso para poder decretar la nulidad de actuaciones interesada, y ello conduce necesariamente a la desestimación de la primera de las alegaciones en las que se funda el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio .
TERCERO .- En materia de costas de primera instancia los arts. 394 y 395 L.E.Civil de 2.000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y allanamiento de la parte demandada. En relación con esta última situación el ya citado art. 395.1 L.E.Civil de 2.000 establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". En consecuencia, si bien el art. 395.1 L.E.Civil de 2.000 parte del principio general de no imposición de costas a la parte demandada que se allana a las pretensiones de la actora antes de contestar a la demanda, también prevé la posibilidad de imponerlas cuando el tribunal aprecie que ha existido mala fe y lo razone debidamente.
En general, tanto esta Sala (por ejemplo, sentencias de 17-5, 19-5, 15-7-2.001 y 22-7-2.003), como la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohibe venir contra los actos propios (art. 7.1 C.Civil) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1.990, sentencias de la A.P. de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1.998, A.P. de Segovia de 29-5-1.998, A.P. Asturias -sección 6ª- de 25-10-1.999, A.P. de Navarra -sección 3ª- de 8-2-2.000, A.P. de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2.000, A.P. de Huesca de 5-9-2.000, entre otras muchas). Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 pár. 2º L.E.Civil de 2.000 considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, la Juez de Primera Instancia, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia se hace eco de esta doctrina y, en aplicación de la misma, justifica la imposición de costas a la parte demandada, una vez allanada ésta a las pretensiones actoras, por la circunstancia de que los codemandantes hubiesen remitido al demandado con anterioridad a la interposición de la demanda "requerimientos extrajudiciales cursados por correo con acuse de recibo, de contenido sustancialmente coincidente con la demanda rectora del pleito, no atendidos por el demandado". Sin embargo, esta Sala no pueda compartir dicha conclusión a la vista del contenido de los requerimientos extrajudiciales aportados con la demanda (Docs. nº 10 a 15), que han sido valorados por la Juez de Primera Instancia para llegar a la misma. En efecto, el examen de las reclamaciones extrajudiciales cursadas pone de relieve que el contenido de los previos requerimientos extrajudiciales no es totalmente coincidente con el de las pretensiones articuladas en la demanda rectora del pleito, porque -como se señaló acertadamente por la parte demandada en el acto de juicio verbal y se afirma en el escrito de interposición del recurso de apelación- en dichos requerimientos se exigió el pago de unas sumas correspondientes a honorarios pagados por la confección de los informes de tasación de daños que no han sido objeto de reclamación en la demanda, pese a que se trata de una suma no despreciable y próxima a 900 ?. En estas circunstancia no cabe afirmar que exista mala fe en el demandado por el hecho de que se hubiese allanado a la demanda pese a no atender la previa reclamación extrajudicial cursada por los codemandados, porque no es posible afirmar que el contenido de una y otra reclamación sea sustancialmente idéntico, y así no puede ser reputada ilícita la posición del demandado que se niega al pago de una suma reclamada extrajudicialmente y se allana de forma expresa a la prestación consistente en el pago de una suma dineraria sustancialmente inferior a la inicialmente reclamada.
Por todo lo expuesto, se está en el caso de estimar el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que ha de ser revocada en su pronunciamiento en materia de costas del primer grado del proceso, y ello sin perjuicio, claro está, de que los actores-apelados puedan formular una nueva reclamación judicial respecto del pago de honorarios derivados de la confección de los informes de tasación de daños, la cual no ha sido objeto del presente pleito .
CUARTO .- La estimación del recurso de apelación determina que no haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil de 2.000).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán el día 22 de julio de 2.003 en los autos de procedimiento ordinario nº 200/2.003 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de no hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia, confirmándola en sus restantes pronunciamientos; y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

