Última revisión
12/03/2004
Sentencia Civil Nº 145/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 1022/2002 de 12 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 145/2004
Núm. Cendoj: 28079370252004100402
Núm. Ecli: ES:APM:2004:3714
Núm. Roj: SAP M 3714/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00145/2004
Fecha: 12 de Marzo de 2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 1022/2002
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
Apelante: USTARA SANTANA S.L.
PROCURADOR: D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
Apelado: DIRECCION000 DE MADRID
PROCURADOR: Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCIA GOMEZ
Autos: JUICIO DE MENOR CUANTIA 411/2000
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a doce de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA 411/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 1022/2002, en el que aparece como parte apelante USTARA SANTANA, S.L. representada por el procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, y como apelada DIRECCION000 DE MADRID, representada por la procuradora Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCIA GOMEZ, sobre impugnación de acuerdos sociales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 411/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 51 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Almudena Marcialva Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, se dictó sentencia con fecha tres de Julio de dos mil dos, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Barrera Rivas en representación de la Mercantil USTARA SANTANA S.L. y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada DIRECCION000 de Madrid, de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, el Procurador Sr. D. Alejandro Viñambres Romero, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día tres de Marzo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ustara Santana S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de 3 de Julio de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº51 de Madrid que desestima la demanda que formuló frente a la DIRECCION000 a quien absuelve de sus pretensiones en orden a declarar la nulidad del acuerdo adoptado en 1 de Julio de 1999 ratificado en Junta General de 4 de Abril de 2000 sobre la instalación de ascensor en el edificio de dicha Comunidad. El apelante precisa en el primer expositivo del escrito de interposición que la impugnación del acuerdo lo es por ser contrario a los estatutos en la medida en que se modifican al redistribuirse las cuotas de participación vigentes, sustituyéndose por otras con ocasión de acordarse la instalación del ascensor. Se hace alusión seguidamente al régimen de constitución del edificio en propiedad horizontal y al sistema estatutario de contribución a gastos de reparación y conservación de los elementos comunes de la finca en proporción a las cuotas asignadas a cada comunero por su respectiva propiedad individual con la particularidad de que "el local comercial descrito bajo el nº uno queda excluído de los gastos referentes a la conservación, mantenimiento, pintura y alumbramiento derivados del uso del portal y de la escalera del inmueble, los que serán sufragados únicamente por los propietarios del local nº dos y de las viviendas..."; el local, pues, del demandante -apelante está excluído de estos gastos. Desde esta premisa considera que se está redistribuyendo la cuota de los gastos de conservación de la escalera y modificando los estatutos. Sin embargo y ya desde este momento destaca cómo a pesar de entender válido el acuerdo estricto de instalación de ascensores, nada se puntualizaba al respecto en el SUPLICO de la demanda aunque ahora sí se hace pero todas formas lo que el apelante interpreta del acuerdo impugnado es que modifica la distribución de gastos consignada en la escritura de constitución de la propiedad horizontal. Por lo tanto lo que se estaría modificando es la cuota de participación y con ella el título constitutivo de la propiedad horizontal. Ahora bien, lo cierto es que el acuerdo adoptado (punto cuarto del orden del día) no contiene modificación alguna de cuotas de participación, limitándose a aprobar por unanimidad la instalación de ascensor y las obras necesarias (folio 86). Nada se dice sobre coeficientes, ni para calcular su repercusión (que sería una cuestión distinta) ni menos aún para su modificación. De aquí la inexactitud (hecho tercero de la demanda) cuando se manifiesta que en esta Junta se acordó que "a su local le correspondía el 35'20% del total presupuestado". Pero es que tampoco en la Junta de 4 de Abril 2000 se modifica nada. Simplemente (folio 59) se aprueba "el giro de las derramas extraordinarias necesarias" pero sin especificar nada más. Por eso tanto si se impugnan el acuerdo de 1 Julio 99 como el posterior de 4 de Abril de 2000 sobre esa base, no pueden tildarse de nulidad alguna puesto que solo se refieren lisa y llanamente a la instalación del ascensor. Si se declarase la nulidad de tales acuerdos tal declaración afectaría a la instalación referida porque es lo único que se acordó sin que de su lectura se infieran aspectos separables sobre modificación de cuotas.
SEGUNDO.- El problema, por consiguiente, estriba en que se ha ejercitado una acción de nulidad de acuerdos comunitarios concretos (art. 18, a y c en relación con el art. 17, ambos L.P.H.) sobre el supuesto de que tales acuerdos contemplaban una situación contraria a los estatutos: la modificación de coeficientes. Ese supuesto no se corresponde con la realidad de los acuerdos impugnados de manera que la única nulidad posible comprendería el exclusivo objeto del acuerdo: la referida instalación, extremo sobre el que el apelante puntualiza no ser cuestión debatida. Como no hay otra, la pretendida modificación de coeficientes queda vacía de contenido al faltar su premisa fáctica: la adopción de la misma, y, en consecuencia, carente de cobertura legal pues no hay acción que actúe como soporte de la pretensión, procediendo, por lo expuesto desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por USTARA SANTANA S.L. contra la sentencia de 3 de Julio de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº51 de Madrid dictada en juicio de menor cuantía 411/00, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
