Sentencia Civil Nº 145/20...yo de 2004

Última revisión
10/05/2004

Sentencia Civil Nº 145/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 319/2003 de 10 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 145/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100305

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1238

Núm. Roj: SAP MU 1238/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que ha de estimarse que desde la entrega de las mercancías por Construekus S.L., que fueron facturadas el 18 de octubre de 2000, hasta enero de 2002, en que se producía el vencimiento de los pagarés objeto de la última renovación aceptada, ha transcurrido un plazo suficientemente dilatado para que se pudiera exigir del acreedor una mayor espera de la ya soportada.

Encabezamiento

ROLLO N° 319/03

Ilmos.Sres.

Don Antonio Salas Carceller

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Don Jaime Giménez Llamas

Magistrados

SENTENCIA Nº145

En la ciudad de Murcia, a diez de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con el nº 120/02 -Rollo nº 319/03-, en los que figura como demandante la entidad Construekus S.L., representada en el Juzgado por el Procurador Sr. García-Legaz Vera y en esta alzada por el Sr. Hernández Prieto y defendida por el Letrado Sr. Valdés Albistur, y como demandada la entidad Transacciones Comerciales de Conservas S.L., representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y en esta alzada por la Sra. Durante León y defendida por la Letrada Sra. Sopena Moñino, versando sobre reclamación de cantidad; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO":«Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Construekus, S.L., representado por el/la Procurador (a) García Legaz contra Transacciones Comerciales de Conservas, condenando a ésta a que pague a la actora la cantidad de trece mil ciento cuatro euros con veinte céntimos (13.104,20 euros), más los intereses legales, con expresa condena en costas."

Segundo.-Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la parte demandada recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido a trámite dándose traslado a la parte contraria para contestación, la cual se opuso al mismo, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo, el cual quedó pendiente de resolución señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2004.

Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La mercantil actora Construekus S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Transacciones Comerciales de Conservas S.L. en reclamación de la cantidad de 13.104,20 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, solicitando la condena en costas de la parte demandada. Dicha parte admitió deber a la actora la cantidad de 11.717,40 euros, allanándose a la demanda por dicha cantidad y oponiéndose en cuanto al resto, por lo que solicitó la desestimación de la demanda respecto de lo reclamado en exceso y la imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a satisfacer la totalidad de la cantidad reclamada, más intereses legales y costas, habiendo sido recurrida en apelación por la representación procesal de Transacciones Comerciales de Conservas S.L.

Segundo.- Admitida por la entidad demandada la realidad de la deuda de la que nace la presente reclamación por mercaderías que le suministró la actora (facturas 48 y 49 de 2000, que se corresponden con los documentos números 4 y 5 de la demanda) que alcanzaban a un precio total de 35.044 euros, e igualmente admitido por ambas partes, según se desprende de los documentos aportados a los autos, que se libraron para pago de dicha cantidad sucesivos pagarés que fueron renovados parcialmente hasta en tres ocasiones, la disconformidad de la deudora con la reclamación efectuada y con la sentencia, que la acoge en su integridad, se concreta en la imputación de los gastos bancarios por devolución de los referidos pagarés que, unido al principal de los últimos librados con vencimiento para los días 15 y 20 de enero de 2002, por importe cada uno de 5.840,67 euros, integran el total de la deuda que se reclama. Alude para ello la demandada a la existencia de un pacto vigente entre las partes en virtud del cual cabía la renovación de los pagarés haciéndose cargo la deudora de los gastos generados, siempre que la referida deudora lo hiciera saber a la entidad acreedora con veintiún días de antelación a su vencimiento.

La sentencia impugnada admite como probada la realidad de dicho pacto, fruto del cual fueron las sucesivas renovaciones -tres en total- de los títulos inicialmente emitidos para pago, disminuyéndose en cada caso la cantidad adeudada según los pagos parciales que la demandada iba efectuando. Pero la resolución apelada reconoce efecto a la negativa de la actora a proceder a nuevas renovaciones, según fax que remitió a la demandada con fecha 17-12-01 (documento número 20 de la contestación a la demanda), desatendiendo así la solicitud que Transacciones Comerciales de Conservas S.L. le había efectuado por la misma vía con la misma fecha respecto de los citados pagarés de vencimiento 15 y 20 de enero de 2002.

Frente a ello insiste la demandada en su recurso haciendo referencia a la vulneración por la actora de la doctrina de los actos propios y haber procedido unilateralmente a la resolución de lo pactado.

Tercero.- No obstante, los razonamientos de la sentencia recurrida que se refieren a la cuestión debatida han de ser compartidos por esta Sala. Efectivamente, el hecho de la existencia de un pacto verbal de renovación no significa que el acreedor esté obligado indefinidamente a admitir los sucesivos aplazamientos del pago total de la deuda que la deudora le solicite, sin que la negativa a un cuarto aplazamiento mediante renovación parcial de los pagarés emitidos en una tercera renovación suponga una actuación desleal desde el punto de vista comercial ni contraria a los actos propios anteriores. La recurrente cita en apoyo de su tesis el contenido del artículo 1.256 del Código Civil, según el cual "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", pero precisamente dicha norma es la que de modo más directo invalida la licitud de su pretensión, ya que si el acreedor estuviera sometido de modo indefinido a su decisión sobre la procedencia de renovar los pagarés librados por su parte quedaría al arbitrio de la propia deudora el momento para saldar definitivamente la deuda contraída; lo que resulta contrario a los principios más elementales del derecho de obligaciones entre cuyas normas se encuentra además el artículo 1.128 del Código Civil conforme al cual "si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando ésta haya quedado a voluntad del deudor", siendo así que en el caso presente, por aplicación además de lo dispuesto en los artículos 57 y 61 del Código de Comercio, referidos al cumplimiento de los contratos mercantiles con sujeción a los principios de la buena fe y a la no concesión de términos que difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, salvo los que las partes hubieran prefijado en el contrato, ha de estimarse que desde la entrega de las mercancías por Construekus S.L., que fueron facturadas el 18 de octubre de 2000, hasta enero de 2002, en que se producía el vencimiento de los pagarés objeto de la última renovación aceptada, ha transcurrido un plazo suficientemente dilatado para que se pudiera exigir del acreedor una mayor espera de la ya soportada.

Cuarto.- Procede por ello la desestimación del recurso interpuesto en nombre de Transacciones Comerciales de Conservas S.L. con imposición a la entidad recurrente de las costas de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Transacciones Comerciales de Conservas S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Molina de Segura en juicio ordinario nº 120/02, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 12 de diciembre de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma y condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe otro recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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